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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1996-08608-01(25546)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1996-08608-01(25546)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por el Ministerio público y los demandantes, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.278.270.oo, - valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda,- como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($24’262.434), consignada en la demanda a favor de los padres de la víctima, dado que a cada uno le correspondería $12’131.217.

Para la época en que se presentó la demanda –15 de abril de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 26 de septiembre de 2003, mediante la cual se admitió la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08608-01(25546)

Actor: SERBANDO MÉNDEZ MENESES Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE TARQUI (HUILA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por el Ministerio público y los demandantes, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.

Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 1996, ante la oficina Judicial de Neiva, con destino al Tribunal Administrativo del Huila, SERBANDO MENDEZ MENESES y FANNY MUÑOZ BOTINA, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE TARQUI – HUILA, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarase a el Municipio de Tarqui Huila responsable de la muerte del niño JOSE LEONARDO MENDEZ MUÑOZ por culpa e imprevisión en el accidente de transito por ordenar el transito automotor de la volqueta de placa No OX 2077 de su propiedad en la via [sic] Quituro Montañita, estando totalmente inadecuada para el transito vehicular, cuyo conductor observó una velocidad impropia y no tuvo las precauciones normales de prevenir la presencia de niños en la via [sic]

el momento de revisar la volqueta, ni ejecutó acciones de aviso a los peatones ocasionales en el tramo tan estrecho e intransitable.

SEGUNDA: Declarese [sic] al Municipio de Tarqui Huila, civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los padres de la víctima SERVANDO MENDEZ y FANNY MUÑOZ BOTINA, con la muerte del infante JOSE LEONARDO, el 5 de Enero de 1995 en la vereda Montañita Comprensión de Quituro Jurisdicción del Municipio de

Tarqui Huila.

TERCERA: Condenase al Municipio de Tarqui Huila, a pagar en dinero legal colombiano a SERVANDO (sic) MENDEZ MENESES y FANNY MUÑOZ BOTINA la suma de veinticuatro Millones Doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($24.262.434) por concepto de la totalidad de los daños y perjuicios causados en la anterior pretensión. Más la indemnización incrementada en estos actos valores.

CUARTA: Si el Municipio de Tarqui Huila, se opone a esta demanda y si las pretensiones presente [sic] se resuelven a favor de la parte demandante, condenase en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Adicionalmente, en la demanda se estableció el valor de los daños y perjuicios de la siguiente manera: “Optamos en la aplicación de la tabla de índice de mortalidad en Colombia y aprobada por la Superintendencia Bancaria así: Se toma como edad productiva laboralmente a los veinte años de edad para lo cual corresponde un índice de vida promedio de acuerdo a la

tabla de 47.74 o sea que el niño tenía un promedio de vida de 78 años de edad. Luego corresponde liquidarle 48 años, menos 14 años que le faltaban para cumplir los veinte años supuestos que se colocaron. Resultando 34 años de perjuicios. Como la actividad laboral desarrollada por la familia y la región es esencialmente rural o campesina, es por ello, necesario o conveniente tomar como sueldo hipotéticamente recibido laborado el salario mínimo mensual, que actualmente está en la suma de $118.933.50

Procedemos a multiplicar así: Ganancia durante un año de trabajador en caso de existencia: $ 118.933.50 multiplicado por doce meses es igual a $1.427.202.oo Ahora multiplicamos a $ 1.427.202.oo por 34 años nos da la suma de...................................................$ 48.524.868.oo Como efectivamente el trabajador tiene que sufragar los gastos de alimentación diaria para ello descontamos la suma correspondiente a la mitad de lo obtenido o sea el producto de dividir la suma de $48.524.868 por dos, nos da igual a........................$ 24.262.432.oo siendo esta la suma líquida establecida como el valor definitivo y total de los perjuicios a los padres de JOSE LEONARDO MENDEZ MUÑOZ por su muerte.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

$ 24.262.434.oo

Son: VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS

MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS mcte.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $13.278.270.oo, - valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda,- como quiera que ese es el valor de la mayor de las pretensiones (artículo 134E del C. C.

Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ($24’262.434), consignada en la demanda a favor de los padres de la víctima, dado que a cada uno le correspondería $12’131.217.

3. Para la época en que se presentó la demanda –15 de abril de 1996la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo

(decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la

nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 26 de septiembre de 2003, mediante la cual se admitió la apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de septiembre de 2003, mediante el cual se admitió la apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora y el Ministerio Público, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2003, proferida por

el Tribunal Administrativo del Huila.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de mayo de 2003, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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