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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09602-01(52307)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09602-01(52307)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / NORMATIVA DEL

SERVICIO MILITAR NORMATIVIDAD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MILITAR / NORMATIVIDAD DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

RECLUTAMIENTO AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ORDEN DE

VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR / FASES DEL RECLUTAMIENTO AL

SERVICIO MILITAR / EXAMEN MÉDICO DE APTITUD PARA EL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DEL SERVICIO MILITAR / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR / EXAMEN MÉDICO DE INGRESO / EXAMEN DE INGRESO A LA FUERZA

PÚBLICA / EXAMEN MÉDICO AL MOMENTO DEL RECLUTAMIENTO DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / PRUEBAS MÉDICAS / PRUEBA PSICOLÓGICA /

CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / EXAMEN DE CAPACIDAD SICOFÍSICA Para el momento de los hechos, la prestación del servicio militar obligatorio se encontraba reglado por la Ley 48 de 1993 (…). La prestación de dicho servicio, según la norma en cita, obligaba a la práctica de varios exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito, el último de los cuales se practicaría 90 días

posteriores a la incorporación con el propósito de “verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”. (…) Al referirse al examen psicofísico en el Decreto reglamentario (…) no se contempla en él examen de psiquiatría o de alguna otra especialidad encaminado a determinar alguna otra patología más allá de la valoración del aspecto psicológico y físico. (…) De modo que, aun cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio. (…) Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 16 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO

18 / DECRETO 94 DE 1989 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 94 DE 1989ARTÍCULO 15

DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES

DE ESPECIAL SUJECIÓN / VÍNCULO DE SUBORDINACIÓN /

SUBORDINACIÓN / PRESUNCIÓN DE SUBORDINACIÓN / SOLDADO

CONSCRIPTO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / VINCULACIÓN AL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

CARGAS PÚBLICAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / POSICIÓN DE GARANTE / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN

DE GARANTE

[N]o desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace

responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran. (…) La posición de garante entendida como la situación jurídica en que se encuentra una persona en virtud de la cual tiene el deber jurídico de obrar para impedir que se produzca un resultado ha sido considerada debido a la relación especial de subordinación en que se encuentran los conscriptos respecto de la administración. (…) Así las cosas, es claro que respecto de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, la Administración asume, de manera correlativa, el deber de protegerlos y la asunción de los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las tareas que a ellos se les asigne (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición de garante que asume el Estado en relación con los soldados conscriptos dada la especial relación de subordinación, consultar providencias de 12 de enero de 2016, Exp. 11001-03-15-000-201503019-00(AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de julio de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y de la Corte Constitucional, de 13 de noviembre de 2001, Exp. SU-1184, M.P. Eduardo

Montealegre Lynett.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO BACHILLER / ENFERMEDAD MENTAL OCASIONADA A SOLDADO / DAÑO PSICOLÓGICO / PACIENTE PSIQUIÁTRICO / PERSONA ESQUIZOFRÉNICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala considera que se tiene acreditado que el daño padecido por el señor (…) consistente en la afectación psicológica padecida, se debió a su cuadro clínico de esquizofrenia paranoide, lo cual le produjo una incapacidad relativa y permanente, así como una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30%, por lo cual fue declarado no apto para el servicio militar (…). No obstante, ningún elemento obrante en el plenario evidencia que la incapacidad dictaminada tenga como causa el maltrato o afectación por parte de superiores como se indicó en la demanda; tampoco se evidencia de algún tipo de afectación proveniente de sus compañeros o que el desempeño de actividades, propias del servicio, hayan sido causas determinantes de la enfermedad padecida por el conscripto que le significó una incapacidad laboral relativa y permanente (…). Al contrario, en el presente caso no se logró probar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa y con ocasión del servicio militar obligatorio que prestaba el señor (…) y la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución castrense, forzoso es

concluir que no existen criterios para imputarle dicho daño al Estado. Y no es dable asumir que la misma tuvo por causa el servicio prestado o las condiciones bajo las que se desarrollaron las actividades del soldado por cuanto se demostró que la enfermedad o trastorno mental del joven (…) no podía ser imputable al Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la misma es de origen común y no fue desarrollada con ocasión de su actividad castrense. (…) De hecho, lo que si se encuentra demostrado es que el señor (…) recibió atención médica y tratamiento especializado por la afección presentada, la cual fue brindada por la institución demandada y por otras instituciones con cargo al Ministerio de Defensa como consta en la historia clínica emanada por la Clínica de Nuestra Señora de la Paz. (…) De ahí que, no existen elementos para atribuir el daño a la institución demandada en tanto que haya desplegado actuación alguna -por acción u omisiónque tuviera como efecto el de poder atribuir en la pérdida de la capacidad laboral del señor (…). Al contrario, se reitera que lo que sí se probó es la prestación del servicio médico y el tratamiento para la afectación a la salud del señor (…). En conclusión, no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta, el servicio o el comportamiento, por acción u omisión, del Ejército Nacional para con el daño antijurídico, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta

absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento subexamine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. (…) A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que (…), no acreditó que efectivamente la disminución de la capacidad laboral del señor (…) se debió a una acción u omisión atribuible a la institución castrense, por razón del servicio o con ocasión de él.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la imposibilidad de realizar el examen de los fundamentos o sistemas de imputación de responsabilidad ante la ausencia de prueba sobre la causación del daño antijurídico, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de junio del 2008, Exp.

16643, C.P. Enrique Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la doctora María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307)

Actor: RICARDO OSSA PASCUAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Ausencia de criterios de imputación.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual negaron las súplicas de la demanda. Según la demanda se configuró un daño antijurídico, imputable a la entidad demandada, con ocasión de las lesiones personales, físicas, psicológicas y psiquiátricas sufridas por el señor Ricardo Ossa Pascuas, ocurridas durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 22 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las que a continuación

se enuncian. Pretensiones

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de junio 19972 por los señores Ricardo Ossa Pascuas y Elga María Jiménez de Puentes, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Brayan Ricardo, Marly Vanessa y Jessica Lorena Ossa Jiménez; Yuliee Jiménez Puentes, quien actúa representada por su madre, la señora Elga María Jiménez de Puentes; y los señores Lucas Ossa Calderón y Regina Pascuas de Ossa, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a Ricardo Ossa Pascuas derivados de las “lesiones personales físicas, psicológicas y psiquiátricas” padecidas durante el servicio militar obligatorio y que originaron una incapacidad relativa y permanente.

En cuanto a la indemnización, solicitaron por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.500 gramos de oro para cada uno de los demandante; por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Ricardo Ossa Pascuas lo que resulte probado en el proceso teniendo como base el salario percibido para ese momento por un cabo segundo esto es la suma de $199.000 o el salario que devengaba la víctima en su condición de docente previo a prestar el servicio militar y en su defecto, el salario mínimo. Por concepto de perjuicio fisiológico se solicitó el equivalente a 1.500 gramos oro, a favor del señor Ossa Pascuas.

1 Folios 206 a 218 del cuaderno principal. 2 Folio 14 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes 4 a 6 del cuaderno 1. Hechos

3. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, la demanda indicó que el señor Ricardo Ossa Pascuas fue incorporado al Batallón Cacique Pigoanza del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, el 15 de junio de 1994, en buenas condiciones de salud y que “debido a golpes ocasionados (…) por sus superiores su estado de salud empeoró” razón por la que mediante la orden administrativa de personal 00118 de 1º de julio de 1995, el Ejército Nacional ordenó la baja, por incapacidad relativa y permanente.

4. Se indicó adicionalmente que, a través de la Resolución 6886 de 27 de mayo de 1996, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó a favor del señor Ricardo Ossa Pascuas, el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 30%, con fundamento en el acta de junta médico laboral 001290 de 7 de junio de 1995. Dicha indemnización se liquidó con base en el salario percibido por un cabo segundo para ese momento.

5. Después de su retiro, el señor Ricardo Ossa Pascuas continuó con graves quebrantos de salud consistente en “esquizofrenia paranoide, alucinaciones auditivas y visuales, agresividad marcada con ideas delirantes de contenido paranoideo; por tal razón ha estado recluido en el Hospital Militar Central” y en otras instituciones hospitalarias.

6. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando, frente a los hechos, que no era cierto que la situación de salud de señor Ossa Pascuas se debiera a los golpes propinados por sus superiores jerárquicos, pues dicha afirmación no contaba con sustento probatorio. Adicionalmente, manifestó que de ser cierta esta circunstancia, debía ser puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que iniciara la investigación pertinente y se determinara a los responsables.

7. Por otra parte, arguyó como razones de defensa que el actor escogió la vía procesal equivocada para discutir los hechos aquí planteados, pues según la demanda, el señor Ossa Pascuas fue soldado regular del Ejército Nacional, desvinculado porque presentó una incapacidad relativa y permanente, la cual fue determinada por la junta médico laboral de la institución en un 30%; por tanto, debió impugnar esa decisión y, en caso de persistir su inconformidad, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legalmente establecido para ello, sustentando su posición en jurisprudencia del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

8. Adicionalmente, indicó que en caso de aceptarse que la vía procesal procedente era la acción de reparación directa, no se evidenciaba el nexo causal entre el daño, el cual no estaba determinado, y la víctima que es el actor4.

Alegatos de conclusión

9. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró que las condiciones de salud del señor Ricardo Ossa Pascuas eran óptimas al momento de su ingreso

al Ejército Nacional, tanto así, que superó el examen médico obligatorio que lo declaró apto para el servicio. Conforme lo anterior, consideró que procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado con fundamento en un régimen objetivo, la cual requería que se demostrara que el daño estuviera ligado con el riesgo que entrañaba esa actividad, sin que resultara indispensable la comprobación de una falla del servicio, la cual, sin embargo, también se configuró, porque era obligación de la demandada reintegrarlo en las condiciones físicas y psíquicas con las que fue admitido a la institución, posición que sustentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado5. 10.La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión

11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Huila, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien se encontraba demostrado que el señor Ossa Pascuas ingresó como soldado regular al Batallón de Infantería Pigoanza al tercer contingente en 1994 y que fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, a través de la orden administrativa de personal No.001118

NF del 1º de julio de 1995, por pérdida de la capacidad laboral en un 30%, lo cierto era que esta circunstancia no le era imputable a la entidad accionada, pues no se demostró que hubiera sido causado a raíz de la prestación del servicio militar.

12. Así las cosas, el a quo sostuvo que en el acta de la junta médico laboral se determinó que la afectación psicológica fue diagnosticada en el servicio, pero no por causa ni por razón del mismo. Además, consideró que no se encontraba

probado que la esquizofrenia paranoide que padeció el soldado Ossa Pascuas se 4 Folios 42 a 47 del cuaderno 1. 5 Folios 174 a 181 del cuaderno 1. hubiera derivado de los supuestos golpes que, según se adujo en la demanda, le fueron causados por sus superiores y, por el contrario, existían antecedentes de enfermedades mentales en su familia.

13. En cuanto a la acción u omisión en que pudo incurrir la entidad demandada frente a la preservación de la salud del soldado Ricardo Ossa Pascuas, el Tribunal no encontró prueba, y bien por el contrario estimó que las fuerzas militares le prestaron la atención médica indispensable, tal y como se evidencia de la historia clínica obrante en el expediente.

14. En ese orden de ideas, concluyó que al no demostrarse que la lesión fue causada por la prestación del servicio, no era posible atribuirle responsabilidad patrimonial a la entidad demandada a título de falla del servicio por acción u omisión.

15. Descartada la configuración de la falla del servicio, procedió al análisis de la imputación bajo la teoría del daño especial, en donde consideró que no se encontraba acreditado que el señor Ossa Pascuas hubiera desempeñado labores diferentes a la instrucción que requería la prestación del servicio militar obligatorio, es decir que ejecutara una actividad que no estaba obligado a soportar y que rompiera con el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

16. Asimismo, consideró que tampoco podía responsabilizarse al Ejército Nacional, bajo el título de riesgo excepcional, porque la enfermedad mental

padecida por el conscripto no provenía de la ejecución de una actividad peligrosa ni de la utilización de un artefacto de la misma naturaleza, sino por factores no relacionados con el servicio militar obligatorio6.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso de apelación7

17. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que la decisión del a quo desatendió los criterios de reparación integral y la prevalencia de este principio sobre el de congruencia, tal y como lo ha dicho 6 Folios 206 a 217 del cuaderno principal. 7 El recurso fue presentado el 9 de junio de 2014 (folios 221 a 228 del cuaderno principal) y, el 28 de agosto siguiente, el Tribunal lo concedió (folio 230 del cuaderno principal). El 9 de octubre de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (folio 235 del cuaderno principal). la jurisprudencia del Consejo de Estado, máxime cuando se trata de las lesiones de un conscripto.

18. Adicionalmente, afirmó que se evidenciaba una débil valoración de las pruebas obrantes en el proceso, pues no era cierto, como lo afirmó el Tribunal, que no se demostró que el daño hubiera sido causado por la prestación del servicio y que, por el contrario, existían antecedentes de enfermedades mentales en su familia, pues esta era una afirmación débil, descontextualizada y carente de sustento científico concreto, ya que la prueba testimonial y el examen de ingreso a la institución eran indicativos de que el señor Ricardo Ossa Pascuas resultó apto para el servicio y que gozaba de buena salud.

19. Indicó que tampoco resultaba acertada la afirmación consistente en que el padecimiento psicológico del señor Ricardo Ossa Pascuas no tenía como consecuencia los golpes propinados por sus superiores, cuando de la historia clínica del Hospital María Inmaculada de Caquetá, referente a la atención brindada el 1º de septiembre de 1995, se podía extraer claramente que la afectación en su esfera psíquica se encontraba relacionada con los maltratos que recibió en el lugar en el que prestó su servicio militar obligatorio.

20. Por otra parte, sostuvo que en el presente caso resultaba aplicable la teoría del depósito necesario de personas, entendida como la obligación legal de resultado que también se predicaba de los centros de reclusión frente a los internos dejados bajo su custodia y vigilancia.

21. Finalmente, concluyó que existía nexo causal entre el daño antijurídico, consistente en la pérdida de la capacidad laboral del 30% del señor Ossa Pascuas, por las afectaciones psicofísicas, y las actividades propias del servicio, en atención a que el daño se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio. De modo que, una vez verificada la concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad, era procedente otorgar las correspondientes indemnizaciones.

Alegatos de conclusión de las partes

22. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8.

23. El Ministerio Público solicitó que revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se logró probar que el señor Ricardo Ossa era soldado regular que fue reclutado e

8 Folios 238 a 246 del cuaderno principal. incorporado al Ejército Nacional como soldado conscripto y que fue dado de baja el 1 de julio de 1995, por incapacidad relativa y permanente. En ese orden de ideas, consideró que se encontraba demostrado el daño causado al actor y la magnitud del mismo, siendo el título de la responsabilidad atribuible al Estado, el de falla del servicio por régimen objetivo, pues la sola incorporación del señor Ricardo Ossa Pascuas a las filas del Ejército Nacional lo calificaba como una persona apta y sana para realizar las diferentes actividades propias del servicio militar obligatorio, lo cual permitía suponer que se le realizaron los debidos exámenes de ingreso. En cuanto a que en la familia del conscripto existían antecedentes de enfermedades mentales, como lo señaló el a quo, argumentó que no reposaba en el expediente concepto médico alguno que certificara que el desequilibrio mental padecido por el señor Ossa Pascua fuera congénito. En estas condiciones, manifestó que estaba comprometida la responsabilidad objetiva de la entidad demandada, en la medida en que se presentó un desequilibrio frente a las cargas públicas, porque en desarrollo de la prestación de un servicio a favor de la comunidad, el señor Ossa Pascuas resultó afectado psicológicamente9.

24. La parte demandada guardó silencio.10

III. C O N S I D E R A C I O N E S

25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Objeto de la apelación

26. Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar sí el daño padecido por el señor Ricardo Ossa Pascuas, 9 Folios 248 a 256 del cuaderno principal. 10 Folio 257 del cuaderno principal. consistente en la pérdida de la capacidad laboral en un 30%, de manera relativa y permanente, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Análisis probatorio

27. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, los siguientes hechos relevantes: - El señor Ricardo Ossa Pascuas fue incorporado por el Distrito Militar No. 43 como integrante del Tercer Contingente de 1994, dado de alta en el Batallón de Infantería No. 26 ‘Cacique Pigoanza’ mediante la orden del día No. 144 de 15 de junio de 199411. - Igualmente, se encuentra demostrado que el 17 de febrero de 1995, el soldado regular Ricardo Ossa Pascuas ingresó por remisión del Hospital Militar a la Clínica Nuestra Señora de la Paz de Bogotá remitido del Hospital Militar por presentar brote psicótico agudo. En esta oportunidad, se consignó que desde hacía dos semanas venía presentando cambios en su conducta, que llevaba 9 meses prestando el servicio militar y que había tenido problemas por indisciplina. Se señaló que tenía alucinaciones auditivas y que el juicio y el raciocinio estaban muy comprometidos. Se expresó como impresión diagnóstica brote psicótico agudo,

trastorno afectivo, fase maníaca. Sobre el examen mental que se le practicó en esa oportunidad se expresó lo siguiente: “(…) Desde hace dos semanas viene presentando cambios en la conducta consistentes en logorrea, conductas exhibicionistas y amaneradas, conductas seductoras y alusivas a temas sexuales, masturbación compulsiva e ideación delirante de tipo místico y persecutorio, así como ideas delirantes de grandeza divina “yo soy una persona como la virgen María, me comunico con los ángeles y ellos me besan las manos y me acarician”. También ha presentado insomnio de conciliación, hiperactividad y dromomanía. (…) Historia personal: (…) Desde hace 9 meses está prestando servicio militar, en donde ha tenido problemas por indisciplina. Trabaja también como administrador de fincas.

Antecedentes médicos: Paciente asintomático? (…) 11 Folio 19 del cuaderno 1.

Examen físico: En aceptable estado general, hidratado, afebril Examen mental: (…) no presenta alteraciones de la memoria, la actitud es pasiva, seductora con connotaciones sexuales. Responde con un lenguaje lleno de prolijidad, circunstancialidad, en tono fino y bajo volumen de voz. El pensamiento es ilógico, de curso acelerado, con un contenido de ideas delirantes de tipo místico religioso, ideación de temas sexuales y de grandeza mesiánica y divina. En ocasiones hay bloqueos en el discurso, presenta alucinaciones auditivas bien estructuradas, el juicio y el raciocinio están muy comprometidos, presenta pobre control de impulsos,

tiende al exhibicionismo y la masturbación. No conciencia (sic) de su enfermedad, introspección nula y prospección hipertrofiada. ID: BROTE PSICÓTICO AGUDO / TRASTORNO AFECTIVO / FASE MANÍACA. (…).12 - Posteriormente, el 7 de junio de 1995, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional llevó a cabo junta médica laboral al señor Ricardo Ossa Pascuas, la cual fue registrada con el número de acta 1290. En esta se consignó como “Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: Episodio Psicótico agudo”, se calificó la capacidad psicofísica para el servicio como “incapacidad relativa y permanente, no apto”, y se determinó una “disminución de la capacidad laboral del 30%”. - Se precisó que la afección diagnosticada había sido producida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. En este sentido se expuso: “(….) Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de psiquiatría. Análisis de la hoja de vida médica: Episodio psicótico agudo. Conceptos de los especialistas.

Psiquiatría: Afección por evaluar. Inició su servicio militar en junio de 1994; en enero de 1995 comienza a presentar cambios de conducta, logorrea, exhibicionismo, ideación delirante de tipo místico y persecutorio, de grandiosidad, insomnio, alucinaciones auditivas.

Hospitalizado en clínica de La Paz durante tres meses.

Estado actual: asintomático. Actualmente medicado con sinogan x 25 mgrs,

medicación que debe continuar por seis meses más.

IDX: Episodio psicótico agudo. Tratamiento efectivo fase maníaca. Se considera su condición como incompatible con la vida militar.

Conclusiones: a) Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: Episodio psicótico agudo. b) Clasificación de las le

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