CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09624-01(32448)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09624-01(32448)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de septiembre de 2005, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto del mismo año.
RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA VIGENTE /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL
[L]a ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el
derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Carecen de valor específico / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Dado que las pretensiones de la demanda carecen de señalamiento de valor específico y, por el contrario, el único valor que se encuentra en el libelo petitorio es el correspondiente a la estimación de la cuantía, observa la Sala que dicha suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la impugnación en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente,
el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09624-01(32448)
Actor: LUIS ALBERTO OVIEDO GALICIA
Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de septiembre de 2005, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto del mismo año.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Oviedo Galicia instauró acción de reparación directa contra el Municipio de Garzón (Huila), para que se le declare responsable de los perjuicios causados con ocasión de la expropiación de hecho, sin indemnización previa de que fue víctima al habérsele prohibido explotar económicamente la finca de su propiedad denominada “El Oasis”, localizada en la vereda Santa Marta de esa entidad territorial (fls. 2 a 14).
El 29 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, ordenó cancelar al demandante, a título perjuicios
materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11.445.000,oo (fls. 15 a 33).
1. Recurso de apelación.
El 8 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (fl. 35).
2. La providencia impugnada El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación por estimar que el proceso es de única instancia de acuerdo con las disposiciones de la ley 954 de 2005 (fls. 38 y 39).
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 31 de octubre de 2005. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 19 de enero de 2006 (fls. 43 a 44 y 1).
2. Recurso de Queja El 23 de enero de 2006, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de septiembre de 2005 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de agosto del mismo año.
Según la parte recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la ley, por lo general, no es retroactiva, pues se expide para que rija hacia el futuro y, por tal razón, la ley nueva no puede afectar situaciones pretéritas, comprensivas de derechos adquiridos bajo el imperio de una norma anterior. Finalmente, manifestó que, para el caso en concreto, en la fecha de
presentación de la demanda las pretensiones del proceso superaban con creces la cuantía establecida legalmente para que un proceso tuviera doble instancia (fls. 44 y 45).
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 25 de enero de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 1° de febrero de 2006, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 1 y 73).
2. La ley procesal en el tiempo El Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2005 que desestimó algunas de las pretensiones de la demanda, por cuanto, la estimación razonada de la cuantía del proceso la fijó el demandante en $50.000.000,oo, suma inferior a la establecida legalmente para que el proceso tuviera la virtualidad de tener doble instancia
($86.002.500,oo). Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, la procedencia del recurso de apelación debe analizarse bajo las disposiciones del decreto 597 de 1988, y no bajo los preceptos de la ley 954 de 2005. 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la
sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,
Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya).
De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo:
“El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo
sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
3. Caso concreto Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía.
En el texto de la demanda, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: El Municipio de Garzón es civil y administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por el demandante señor Luis Alberto Oviedo Galicia, con motivo de la
expropiación de hecho y sin indemnización previa de que fue víctima a raíz de haberle prohibido explotar económicamente la finca de su propiedad denominada “EL OASIS”, ubicada en la vereda Santa Marta de esa compresión municipal, con extensión superficiaria de 32 hectáreas 4924 metros cuadrados según el título de propiedad y alinderada así: (...) “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena (sic) al Municipio de Garzón a pagar al demandante Luis Alberto Oviedo Galicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor comercial del inmueble, las mejoras que allí existían en el mes de julio de 1.995 (sic), época en la cual se produjo la prohibición de explotar la finca, y los frutos naturales y civiles que el actor hubiere podido percibir con mediana inteligencia y atención, a partir de la fecha indicada hasta cuando se efectúe el pago, todo previa tasación que se hará por medio de peritos designados para el efecto. “TERCERA: Se condene igualmente al Municipio (sic) a pagar al demandante los intereses corrientes y moratorios contemplados en el inciso final del artículo 177 del C.C.A. y a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el 176 de la misma codificación.” (fls. 2 y 3). Por otra parte, estimó la cuantía así: “La competencia para conocer de la acción radica en esa H. Corporación en primera instancia en virtud de la calidad de la parte demandada y del lugar de ubicación del inmueble, y por el valor de las pretensiones que ascienden
a más de $50.000.000,oo, dado que el solo precio de la finca supera los $20.000.000,oo” (fl. 14) En ese contexto, en el asunto sub examine la Sala observa que la demanda contiene una única pretensión económica estimada, de manera aproximada, en $50.000.000,oo. Ahora bien, en aplicación de las anteriores consideraciones y, contrario a lo afirmado por el quejoso, para establecer si un proceso iniciado en el año 1997, contaba con segunda instancia, la pretensión formulada en la demanda debe ser igual o superior a $86.002.500,oo m/cte; suma esta última resultado de multiplicar el salario mínimo legal mensual del año 1997, esto es, $172.005,oo m/cte por 500 (monto establecido legalmente para que un proceso tenga doble instancia). Dado que las pretensiones de la demanda carecen de señalamiento de valor específico y, por el contrario, el único valor que se encuentra en el libelo petitorio es el correspondiente a la estimación de la cuantía, observa la Sala que dicha suma no supera el valor fijado normativamente para que un proceso tenga dos instancias, razón por la cual el recurso de queja no tiene vocación de prosperar y, en esa medida, habrá lugar a desestimar la viabilidad de la impugnación en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2005. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo, puesto que, efectivamente, el proceso de la referencia es de única instancia según las normas procesales actualmente vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: REMÍTASE la presente decisión al Tribunal Administrativo del Huila, para que haga parte del expediente.