CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09857-01(39148)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09857-01(39148)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA – No obra constancia / FECHA DE LA PROVIDENCIA – Se tiene en cuenta para realizar el conteo de la caducidad En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) Con el fin de analizar el término de caducidad y teniendo en cuenta que en el expediente no reposa copia de la sentencia absolutoria proferida el 6 de julio de 1995, ni constancia que indique la fecha de su ejecutoria, la Sala utilizará como punto de partida para contabilizar dicho término, la fecha de la providencia antes mencionada, como quiera que esta fue referida por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la contestación de su demanda, como el momento en que supuestamente se profirió la sentencia absolutoria que ordenó la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 14 de febrero de 2002;
Exp: 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, auto de 19 de julio de 2010; Exp. 25000-23-26-000-200900236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / TACHA DE FALSEDAD – No fue planteada
[E]n atención a las disposiciones normativas y jurisprudenciales frente al tema de la valoración probatoria de las copias simples, esta Sala valorará en su integridad los documentos aportados con la demanda pues estos tienen pleno valor probatorio ya que no fueron tachados de falsos por las entidades demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 05001233100019960065901 (25022), C. P. Enrique Gil Botero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Entre la decisión y el argumento del recurso Ahora bien, frente a la argumentación expuesta en contra de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que los motivos esgrimidos por el actor para sustentar su apelación no guardan relación con las razones
tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para emitir la decisión, por tal razón se encuentra que existe una falta de congruencia entre la decisión de primera instancia y los fundamentos del recurso, los cuales no permiten efectuar un análisis de fondo sobre el punto apelado.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA – No acreditada / TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Así mismo, se tiene que la única prueba que da cuenta de que el señor XXX estuvo detenido es el testimonio rendido por el señor XXX, pero esta no es suficiente para establecer si el demandante fue vinculado a una investigación penal por el delito consagrado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986 – que fue lo afirmado en la demanda-, las razones de la detención, el período que duró el encarcelamiento y la autoridad que ordenó dicha medida, por lo que se considera que la prueba resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por el demandante. Por tal razón, esta Sala considera que ante la ausencia total de pruebas acerca de la existencia del daño antijurídico, que debe servir de fundamento para el estudio de la responsabilidad de la entidad pública demandada, resulta jurídicamente improcedente abordar el análisis de la
imputación con el fin de determinar si, en el caso concreto, se presentó una privación injusta de la libertad y, por lo tanto, se constituye el deber jurídico del Estado de resarcir los perjuicios que de ella se hubieren derivado. De todo lo anterior se infiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C., por cuanto no allegó elementos probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; así las cosas, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 30DE 1986 – ARTÍCULO 32
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó la existencia del daño antijurídico. No se allegaron elementos probatorios suficientes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., (26) veintiséis de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09857-01(39148)
Actor: ANANIAS VÁSQUEZ PRIETO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINDEFENSA - POLICÍA
NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. No probó el perjuicio alegado. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 23 de mayo de 1997, por conducto de apoderado judicial, los señores Ananías Vásquez Prieto actuando en nombre propio y en representación de su hija Johanna Vásquez Rojas, menor de edad, y los
señores Marleny Vásquez de Andrade, Inocencio Vásquez Prieto, Edgar Gregorio Vásquez Rojas, Gilma María Vásquez Prieto, Inocencio Vásquez González y Faney González Salcedo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que se las declarara
patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios las siguientes sumas:
Por perjuicios morales: - A Faney González Salcedo, Ananías Vásquez Prieto, Johanna Vásquez Rojas e Inocencio Vásquez González, el equivalente en pesos colombianos a 1.500 gramos de oro puro para cada uno de ellos, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 1 Fls. 17-24 C. 2. - A los hermanos Inocencio Vásquez Prieto, Edgar Gregorio Vásquez Rojas, Marleny Vásquez de Andrade y Gilma María Vásquez Prieto, el equivalente en pesos colombianos a 700 gramos de oro puro para cada uno de ellos, según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
Por perjuicios materiales: - A favor del señor Ananías Vásquez Prieto el salario mínimo legal vigente para los años de 1993, 1994 y 1995. - Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el período de la detención física de acuerdo al salario anotado en el lapso anterior.
Indicó la demanda que el 23 de marzo de 1993, el Jefe de la Unidad
Investigativa de la Policía Judicial de Garzón – Huila, en compañía del personal de Contraguerrilla de dicho Distrito, y de unidades ubicadas en el municipio de Altamira – Huila, se desplazaron a la vereda El Cisne hasta llegar a la finca de propiedad de Ananías Vásquez Prieto. En dicha propiedad encontraron 5 lotes sembrados aparentemente con matas de amapola. Se procedió a la captura del señor Ananías Vásquez Prieto y se inmovilizó el vehículo de placas OA-2192. El señor Vásquez Prieto y el automotor fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional. A través de la Resolución No. 1502 del 15 de octubre de 1993, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordenó destinar de manera provisional el vehículo incautado al Ministerio de Defensa Nacional – Comando Novena Brigada – Batallón Pigoanza. El 26 de agosto de 1994, se ordenó la entrega definitiva del vehículo Toyota de placas OA-2192 a la señora Faney González Salcedo. Sin embargo, el automotor fue entregado el 6 de octubre del mismo año, deteriorado por falta de mantenimiento y con su parte mecánica descuidada. El 28 de diciembre de 1994 un Fiscal Regional sentenció al señor Ananías Vásquez Prieto a la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales como autor responsable del delito contemplado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986. El 6 de julio de 1995 la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, en sede de
consulta, decidió revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió al enjuiciado y ordenó su libertad inmediata. Concluyó la demanda que la privación de la libertad del señor Ananías Vásquez Prieto fue injusta y le ocasionó a él y a su familia profundo dolor. Su buen nombre de ciudadano recibió merma por la gravedad de las sindicaciones y, además, durante el tiempo que estuvo recluido dejó de laborar en sus actividades regulares, dejando desprotegida económicamente a su familia. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de 19 de enero de 1998, el cual fue notificado a las entidades demandadas en debida forma2. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como fundamento de su defensa manifestó que no hubo privación injusta de la libertad, ya que las decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas vigentes. Formuló las excepciones de “inexistencia de perjuicios”, “falta de legitimación por activa de Faney González Salcedo”, “falta de legitimación por activa de Johanna Vásquez Rojas” y la “innominada o genérica”3. Dentro del término legal, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda para señalar que se encontraba configurada la excepción de “indebida representación por pasiva”, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446
de 1998, artículo 49 y artículo 99, numeral 8º de la Ley 270 de 1996, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial el representante de la Nación – Rama Judicial4. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a cada una de las pretensiones, al estimar 2 Fl. 135 y 145, 147 a 150 del cuaderno de primera instancia. 3 Fls. 151 a 169 del cuaderno de primera instancia. 4 Fls. 176 a 186 del cuaderno de primera instancia. que con la demanda no se logró configurar la responsabilidad del Estado colombiano. Así mismo, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se analizara de manera exhaustiva las fechas en que se desarrollaron el proceso penal y la demanda, por considerar que se debía decretar la caducidad si había lugar a ello5. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 14 de septiembre de 20006, mediante auto de 15 de mayo de 2006 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. En su escrito, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no existían elementos de juicio que llevaran a inferir que dentro del ritual penal se presentaron fallas que implicaran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del cual se pudiera derivar el presunto daño alegado por el actor8. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio9.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 12 de mayo de 2010, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda10. El a quo fundamentó la decisión sobre las mencionadas excepciones bajo los siguientes argumentos: (se transcribe de forma literal) “Como la nación – ministerio de defensa – policía nacional por un lado y la nación – ministerio de justicia y del derecho, proponen la misma excepción, pretendiendo que se les desvincule del presente asunto, debe manifestar esta Sala que efectivamente quien tiene la representación de la Nación cuando se demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa la responsabilidad 5 Fls. 193 a 196 del cuaderno de primera instancia. 6 Fls. 204 a 205 cuaderno primera instancia. 7 Fl. 251 cuaderno de primera instancia. 8Fls. 271 a 278 cuaderno primera instancia. 9 Fl. 280 cuaderno primera instancia. 10Fls. 50 – 65 C. Ppal. extracontractual del estado por privación injusta de la libertad y/o error judicial, es el Director Ejecutivo de Administración Judicial, según el artículo 149 del CCA modificado por la Ley 446 de 1998 y los artículo 49 y 99 numeral 8º de la ley 270 de 1996. (…) Es claro entonces que actualmente la fiscalía general de la nación representa a la nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con
ocasión de su actuaciones u omisiones en la administración de justicia. (…) Esa disposición no contraviene lo prescrito en el artículo 99 de la ley 270 de 1996 y ni siquiera puede considerarse una reforma a la misma. Debe darse a estas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación tratándose de responsabilidad de los jueces o fiscales. Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma11. (…) En consecuencia con lo anterior, se debe decir que se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.”12 Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, el a quo señaló que no se podía hacer un pronunciamiento al respecto, debido al escaso material probatorio allegado al proceso, pues, a pesar de que se podía inferir que el demandante fue objeto de una detención, no era suficiente para determinar con certeza las causas, el término durante el cual estuvo retenido, ni qué autoridad ordenó la privación de su libertad y tampoco se podía determinar si, en el momento de la aprehensión del señor Vásquez Prieto, el vehículo fue inmovilizado.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte actora De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda13. 11 Consejo de estado sentencia del 11 de mayo de 2006. No. 15626. CP Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 12 Fl. 311 a 312 cuaderno principal. 13 Recurso interpuesto el 26 de mayo de 2010, folio 320, y sustentado ante esta Corporación el 4 de noviembre de 2010, obrante de folios 351 a 354 del cuaderno principal.
Sostuvo que el resultado del fallo obedeció a la falta de pruebas que, a pesar de estar en cabeza de la entidad demandada, no fueron aportadas al proceso, en una demostración abierta de deslealtad procesal. Aseguró que, ante la ausencia del proceso penal en el expediente, el demandante solicitó personalmente los documentos y estos le fueron entregados el 30 de septiembre del 2010, por lo que solicitó que fueran tenidos en cuenta por esta Corporación en la segunda instancia. Respecto de la representación de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado aseguró que el numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, estableció que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial representaba a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales; posteriormente, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, determinó que en los
procesos contencioso administrativos la Nación estaría representada, entre otros, por el Fiscal General, función que fue reiterada por los artículos 113 del Decreto 1155 de 1999 y 17 del Decreto 261 de 2000. Señaló que la demanda se presentó en 1997, por lo que no se podía aplicar una norma que para la época de los hechos y de la presentación de la demanda no existía, por lo que, según su criterio, la sentencia proferida en primera instancia debía ser revocada y en consecuencia se debía acceder a las pretensiones de la demanda.
2. El trámite de segunda instancia El recurso, debidamente sustentado, fue admitido por auto del 18 de noviembre de 201014.
Posteriormente, mediante proveído del 12 de enero de 2011, se denegó la solicitud realizada por la parte actora en el sentido de tener como prueba el expediente penal adelantado en contra del señor Ananías Vásquez Prieto, por cuanto se encontró demostrado que dicha prueba no pudo ser practicada por culpa de la parte actora, ya que ésta no atendió el auto del 7 de marzo de 2006, mediante el cual se le comunicó que debía aportar las expensas necesarias para 14 Fl. 356 cuaderno primera principal. imprimir las fotocopias requeridas toda vez que el dinero de los gastos procesales no era suficiente para la cancelación de las mismas15. En contra de la anterior providencia la parte demandante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala mediante providencia de 31 de marzo de 2011, para confirmar la decisión con base en las mismas razones cuestionadas16.
El 11 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17. En esta oportunidad procesal la Policía Nacional solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por considerar que la parte demandante no logró probar el menoscabo patrimonial sufrido con la supuesta detención, ya que no existía material probatorio que llevara a concluir que ese hecho fue el causante del daño alegado18. La parte actora afirmó que el expediente penal debía ser tenido en cuenta en la segunda instancia, toda vez que cumplía con todos los requisitos para ser apreciado, ya que fue allegado por el Tribunal del Huila tras haber sido válidamente solicitado y decretado en la primera instancia. Sostuvo, además, que con el material aportado se acreditaba de manera palpable que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Vásquez Prieto fue injusta y, por lo tanto, se debían reconocer los perjuicios solicitados en la demanda. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación19. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no existe en el expediente material probatorio que demuestre el daño causado con la privación de la libertad del demandante.20 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 15 Fls. 358 a 359 del cuaderno principal. 16 Fls. 364 A 373 del cuaderno principal
17 Fls. 375 del cuaderno principal. 18 Fls. 376 a 379 del cuaderno principal. 19 Fls. 387 a 392 del cuaderno principal. 20 Fls. 393 a 404 del cuaderno principal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de mayo de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación21.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda, se origina en los daños supuestamente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Ananías Vásquez Prieto, presuntamente ocurrida entre el 23 de marzo de 1993 y el 6 de julio de 1995, fecha en la cual la Sala de Decisión del Tribunal Nacional absolvió al actor del delito contemplado en el artículo 32 de la Ley 30 de 1986.
Con el fin de analizar el término de caducidad y teniendo en cuenta que en el expediente no reposa copia de la sentencia absolutoria proferida el 6 de julio de 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de
agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 1995, ni constancia que indique la fecha de su ejecutoria, la Sala utilizará como punto de partida para contabilizar dicho término, la fecha de la providencia antes mencionada, como quiera que esta fue referida por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la contestación de su demanda, como el momento en que supuestamente se profirió la sentencia absolutoria que ordenó la libertad del señor Ananías Vásquez Prieto24. En relación con lo anterior, se tiene que, al tenerse en cuenta la mencionada fecha - 6 de julio de 1995-, y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 23 de mayo de 1997, puede considerarse que la acción fue impetrada dentro del término de ley.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario señalar que el recurrente fundamentó sus motivos de inconformidad en dos puntos: i) Que se debe revocar la sentencia de primera instancia y condenar a las entidades demandadas toda vez que con el material probatorio aportado durante el trámite de segunda instancia se puede apreciar que la detención del señor Ananías Vásquez Prieto devino injusta; y ii). Que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la demanda fue presentada en
el año 1997, antes de que se profiriera la norma que autorizó al Fiscal General para representar a la Nación en los procesos contencioso administrativos, por lo que la demanda se dirigió en esa época contra la Nación - Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En relación con el primer punto de apelación, es necesario señalar que las pruebas aportadas y allegadas al proceso durante el trámite de segunda instancia no serán tenidas en cuenta, por cuanto fueron negadas por esta Corporación mediante providencias emitidas el 12 de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2011. Así mismo, es importante destacar que, en atención a las disposiciones normativas y jurisprudenciales frente al tema de la valoración probatoria de las copias simples, esta Sala valorará en su integridad los documentos aportados con la demanda pues estos tienen pleno valor probatorio ya que no fueron tachados de falsos por las entidades demandadas25. 24 Fl. 193 a 196 del cuaderno de primera instancia. 25 Consejo de Estado, Sentencia 05001233100019960065901 (25022), ago. 28/13, C. P. Enrique Gil Botero. Ahora bien, frente a la argumentación expuesta en contra de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, toda vez que los motivos esgrimidos por el actor para sustentar su apelación no guardan relación con las razones tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para emitir la decisión, por tal
razón se encuentra que existe una falta de congruencia entre la decisión de primera instancia y los fundamentos del recurso, los cuales no permiten efectuar un análisis de fondo sobre el punto apelado. Así las cosas, se encuentra que el problema jurídico del caso sub examine se contrae a determinar si con las pruebas allegadas al proceso se puede predicar que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra en cabeza de la entidad demandada Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que la parte demandante aseguró haber sufrido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Ananías Vásquez Prieto, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra. En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla a la luz de la jurisprudencia proferida frente al tema.
4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio aportado con la demanda y con el recaudado en el proceso, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: Que el 23 de noviembre de 1993 se firmó acta de entrega de vehículo, en cumplimiento de la orden impartida mediante Resolución Nro. 1502 del 15 de octubre de 1993, en donde la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó en forma provisional al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando Novena Brigada – Batallón Pigoanza de Garzón Huila, el vehículo Toyota tipo camioneta con placas OA-219226.
26 Fl. 4 del cuaderno primera instancia. Que a través del oficio No. 1080/BR9-BIPIG-S4-996, proferido el 22 de agosto de 1994 y signado por el Comandante del Batallón Pigoanza, se emite respuesta a una solicitud mediante la cual se informa que: i) el vehículo Toyota placas OA-2192 fue asignado al Batallón Cacique Pigoanza; ii) que el vehículo fue recibido en los primeros días de enero de 1994 por intermedio de la Novena Brigada y se le invirtieron $400.000 pesos para su mantenimiento; iii) que el 5 de abril de 1994 se informó al Batallón que la Resolución No. 1502 del 15 de octubre de 1993 fue revocada y en consecuencia debía reintegrarse el vehículo que fue asignado de manera provisional a dicha institución; iv) que el 8 de abril de 1994 el vehículo fue reintegrado al Oficial de Transportes del Batallón de Servicios No. 9 con sede en Neiva27. Que el 28 de septiembre de 1994, a través del oficio No. SBI-376, se informó al Sub Director Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes que un Fiscal Regional de Bogotá en providencia del 15 de junio de 1994, confirmada por la Fis
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