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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09860-01(33277)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09860-01(33277)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIONDespojo de tierras por parte del INCORA / CADUCIDAD DE LA ACCIONCómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia. Demanda presentada fuera del término. Hecho generador del daño De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) el hecho generador del daño se hizo consistir en que los propietarios de las parcelas de la zona despojaron (de facto) al demandante de los derechos que este último ostentaba sobre el canal La Ovejera y que, como consecuencia de ello, le impidieron usar las aguas que se canalizaban por allí para el riego de sus predios, situación que le generó los perjuicios de orden patrimonial que solicita le sean indemnizados como se estima en la demanda. También queda claro en relación con la oportunidad en que el demandante conoció el hecho dañoso (…) es claro que para ese 27 de octubre de 1995 el demandante conoció -o tenía conocimiento previode la situación de hecho que en la misma demanda se identificó como generadora de los daños por cuya indemnización reclama. También se hace evidente que, para esa misma fecha, proyectaba de forma inequívoca la iniciación de una acción judicial contra el Instituto Colombiano de la

Reforma Agraria, por un conflicto que afectaba su actividad agrícola y, con ello, directamente sus intereses patrimoniales. Bajo esta óptica resulta incuestionable que la acción de reparación directa debía ser promovida a más tardar el 28 de octubre de 1997; sin embargo, lo fue cuando habían trascurrido más de dos (2) años desde entonces, es decir, desde cuando el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y por esa razón operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó el 31 de octubre de 1997 (al respecto debe anotarse que los días 28, 29 y 30 de estos últimos mes y año fueron hábiles).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09860-01(33277)

Actor: JAIRO MANRIQUE PAREDES

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 1997, el señor Jairo Manrique Paredes, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(INCORA), con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales que se afirman irrogados con ocasión de la privación y despojo de los derechos que ostentaba sobre una acequia que hacía parte de los predios de su propiedad denominados Iguazal, Ovejera 1 y Ovejera 2, privación que, en su sentir, estuvo determinada por las irregularidades en las que incurrió el INCORA cuando adquirió por compraventa varios bienes inmuebles vecinos de sus predios y que, posteriormente, fueron adjudicados a terceros. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 12 C. 1): “PRIMERADeclarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, es administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios que ocasionó y viene ocasionando a mi mandante Dr. JAIRO MANRIQUE PAREDES, con el despojo realizado en contra de la Ley y de todos y cada uno de sus derechos fundamentales, y principalmente el de la propiedad, con todos sus atributos previstos en la Ley, como quedó relatado en los hechos anteriormente expuestos. “SEGUNDACondenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, a pagar a mi mandante Dr. JAIRO MANRIQUE PAREDES, la suma de

$1.509.037.292, valor de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados que fueron determinados y descritos en los hechos 16 y 17 de la presente demanda o el mayor o menor valor que se demuestre en el proceso. “TERCERADeclarar que las condenas de que trata la pretensión anterior deban realizarse con la correspondiente corrección monetaria y los respectivos intereses corrientes de acuerdo con la ley sobre el particular. “CUARTACondenar en las costas respectivas al citado Instituto, dentro de los límites fijados por la ley”. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 3 a 11C.1): a.- El señor Jairo Manrique Paredes adquirió, por compraventa contenida en la escritura pública 3254 de 30 de septiembre de 1986, el derecho de dominio de los siguientes predios: - Predio IGUAZAL: compraventa efectuada a Jorge Eugenio Ferro Triana. - Predio OVEJERA 1: compraventa efectuada a Inversiones Ferro Rodríguez y Cía. - Predio OVEJERA 2: compraventa efectuada a María Triana de Ferro. b.- Los inmuebles aludidos se encuentran ubicados en Campoalegre (Huila) y el título de adquisición fue registrado ante la autoridad de registro de Neiva (Huila) así: - IGUAZAL: Folio de matrícula 200-0037746 - OVEREJA 1: Folio de matrícula 200-0057222 - OVEJERA 2: Folio de matrícula 200-037747

c.- Dentro de la escritura pública de compraventa se incluyó, como parte de la venta, el derecho de propiedad y posesión material sobre el canal principal de riego denominado “ACEQUIA LA OVEJERA” por donde se conducen las aguas que se toman de la quebrada la Ciénaga, en terrenos de la hacienda Providencia, que se encuentra un kilómetro arriba del sitio donde se incorpora a las tierras de la OVEJERA 1, junto al callejón de BETANIA y al lote que fue de HORTENSIA ANDRADE y que va a terminar en el límite con el fundo EL RINCÓN. También se advirtió en el instrumento que dicho canal seguiría conservando la comunidad con los predios OVEJERA 1, OVEJERA 2 e IGUAZAL, entendiéndose que el predio OVEJERA 1 quedaba con el derecho de instalar un bombeo tomado del canal principal de riego o ACEQUIA LA OVEJERA. d.- El canal de riego LA OVEJERA es un cauce artificial que fue construido conforme a la ley para que corran las aguas de una servidumbre de acueducto que inicia en la quebrada LA CIÉNAGA y cuya trayectoria está por completo dentro de los terrenos propiedad del demandante, hasta donde termina en límites del predio EL RINCÓN, con las siguientes características: - Longitud: 7 kilómetros con 341 metros - Ancho: Oscila entre 3 y 6 metros - Profundidad: Entre 1.8 y 3 metros - Aforo: 2.3 metros cúbicos por segundo - Contiene 41 obras civiles necesarias para la conducción del agua.

e.- Por su parte, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAcelebró un contrato de compraventa con el señor Ramón Arcesio Tovar Losada, quien obró en nombre propio y como apoderado de Sandra Edilia Tovar, Luis Eduardo Escobar Téllez, Amparo Díaz Escandón, Ramón Alfonso Tovar Willman, Diana Patricia Tovar Willman, Gladys Tovar de Riaño y Omar Alfonso Tovar Losada, sobre los siguientes predios rurales ubicados en Campoalegre (Huila):

- Finca EL CONCHAL 1

- Finca EL CONCHAL 2

- Lote LA MESA

- Lote CHIMBILASERO

- MANGÓN DE LA CANDELARIA - Finca EL RINCÓN - Finca MONTEJAR 1 - Finca MONTEJAR 2

El contrato de compraventa de estos predios consta en la escritura pública 706 de 26 de junio de 1990, allí se dijo que quedaban comprendidos todos los derechos, mercedes, permisos y concesiones de agua, así como también la propiedad de todos los derechos de la bocatoma, el túnel, los canales de conducción, servidumbres establecidas en y a favor de los predios que se dan a la venta, así como también los accesorios de dicha obra y las acequias que constituyen el canal de irrigación denominado LA OVEJERA - EL RINCÓN, a favor del comprador, sin tener en cuenta que nada de ello era propiedad de quienes vendían, pues esos bienes eran de propiedad del demandante, por haberlas adquirido mediante escritura pública 3254 del 30 de septiembre de 1986.

f.- Con posterioridad a lo anterior, el INCORA, en cumplimento de las disposiciones de la ley 160 de 1994, dividió los fundos adquiridos en varias parcelas que se constituyeron en unidades agrícolas familiares y las adjudicó a varias personas, incorporando dentro de las adjudicaciones el canal de riego denominado LA OVEJERA. Se anotó en la demanda que los adjudicatarios crearon empresas comunitarias que fueron denominadas CANDELARIA, LUCHA UNIDA y SEBASTOPOL. g.- Los adjudicatarios tomaron posesión material del canal LA OVEJERA y despojaron de facto a su propietario (el acá demandante) en razón a que el INCORA les hizo creer que la acequia era parte de los bienes adjudicados y fue sólo en ese momento cuando el demandante se percató de las anomalías existentes tanto en la escritura pública por la cual el INCORA adquirió los predios, para luego adjudicarlos, como en las resoluciones de adjudicación. h.- El demandante, con base en una prueba anticipada que practicó y en la que intervino el INCORA, estimó los perjuicios causados en mil quinientos nueve millones treinta y siete mil doscientos noventa y dos pesos ($1’509.037.292.oo), discriminados en el valor de la acequia y las utilidades dejadas de percibir por la falta de riego de los cultivos de arroz, patilla, melón tecnificado y papaya.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 19 y 21 C. 1), la entidad demandada la contestó oportunamente (fol. 31 y 32 C.1) oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones, por cuanto, en su criterio, el INCORA no le ha causado ningún perjuicio al demandante, aunado al hecho de encontrarse caducada la acción de reparación directa, en tanto que este fenómeno opera al cabo de los dos años de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En relación con los hechos, dijo que deben ser probados. Respecto de la afirmación realizada en la demanda relativa a que el INCORA no era dueño de la acequia que tituló y cuyo dominio no podía transferir, afirmó el apoderado de la entidad que no es por la vía de la acción de reparación directa que deben encausarse las pretensiones orientadas a establecer la titularidad del derecho de dominio sobre el canal de aguas. También señaló que no se concibe cómo el demandante se enteró de la transacción cinco años después de haber sido adquiridos los predios por parte del INCORA, situación que hace evidente que el canal no se tornaba indispensable para su actividad productiva. 4.- Por auto de 27 de octubre de 1999, el proceso se abrió a pruebas (fol. 34 C.1). Vencido este período, por auto de 27 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

5. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron así: a) El apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda, debido a que se probó en el proceso que el INCORA no generó ningún perjuicio al demandante, señaló que las escrituras públicas 1137 de 4 de diciembre de 1952 y 902 de noviembre de 1955 dan cuenta de la cadena

de propietarios que detentaron el dominio de los predios antes de ser adquiridos por el INCORA, así como de los derechos sobre la acequia que reclama el demandante, e insistió en que la acción se encuentra caducada (fol. 163 a 165 C.1). b) El apoderado del demandante aseveró que el INCORA usurpó indebidamente los derechos de propiedad que su representado tiene sobre la acequia La Ovejera y los transfirió a las personas que resultaron ser adjudicatarias de los predios aledaños a sus terrenos, conocidos como IGUAZAL, OVEJERA 1 y OVEJERA 2 cuya adquisición por parte del actor consta en escritura pública 3254 de 30 de septiembre de 1986. En ese mismo instrumento (escritura pública 3254 de 30 de septiembre de 1986) los referidos bienes fueron englobados y ese globo de terreno se denominó JULIAN I. Señaló, además, lo siguiente (fol. 176 C.1): “…Mi mandante siempre creyó que solo (sic) se trataba de un mal vecino, como es característico en las zonas donde el INCORA entra a fundar parcelaciones; pero (sic) fue hasta el año 1994, donde (sic) los adjudicatarios del INCORA, en visita de intención a la casa de la Hacienda la Ovejera propiedad del Dr. MANRIQUE PAREDES, arrimaron en grupo para informarlo de lo sucedido en las negociaciones con el INCORA y donde le dejaron saber que la posesión y dominio que ejercían sobre el canal motivo de los enfrentamientos (sic), no era por la simple voluntad de ellos (sic) sino que obedecía a

las adjudicaciones realizadas por el INCORA de los predios adquiridos a través de la escritura pública 706 y la entrega que les hizo de las parcelas correspondientes a las comunidades SEBASTOPOL, LUCHA UNIDA y CANDELARIA donde (sic) les adjudicaban los predios adquiridos, quedando incorporado el derecho de propiedad del canal La Ovejera, por haber sido adquirido y entregado para el usufructo de sus parcelas y que para la fecha era manejado por 60 comuneros componentes de estas empresas. A su vez (sic) manifestaron abiertamente en la referida visita que con su vida les quitaban el canal, ante el requerimiento hecho por el Dr. MANRIQUE PAREDES sobre la propiedad del mismo. DECLARACION MARLENY ALVAREZ B. Cuaderno principal Folio 97. RESOLUCIONES DE ADJUDICACION CUADERNO DE PRUEBAS No. 2 DECLARACION TESTIMONIAL FOLIO (sic) 91 A 99, CUADERNO PRINCIPAL”. c) El agente del Ministerio Público guardó silencio.

6. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda (fol. 230 a 249 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la entidad demandada (fol. 257 y 270 a 277 C. principal).

7. Mediante auto de 24 de noviembre de 2006, fue admitido el recurso por esta Corporación (fol. 284 C. principal) y, posteriormente, mediante auto de 29 de enero de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público,

para que rindiera concepto (fol. 286 C. principal). Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva, en el que básicamente solicitó que se incrementará el monto de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue admitido por auto de 20 de abril de 2007 y, en la misma providencia, se ordenó correr el traslado especial solicitado por la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (fol. 348 C.1). La delegada del Ministerio Público presentó concepto (folios 349 a 354 C.1) en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en la medida en que considera debidamente probado que el titular de la propiedad de la acequia La Ovejera es el demandante y que, además de ello, tiene derecho a canalizar por allí las aguas provenientes de la quebrada La Ciénaga, en cantidad de 544 litros de agua por segundo, según la Resolución 19 del 6 de febrero de 1954, proferida por el Ministerio de Agricultura. También dijo que está probada la existencia de una servidumbre de aguas -mas no la propiedad del canal La Ovejeraconstituida por el señor Eugenio Ferro Falla (antiguo propietario del predio la Ovejera) a favor de Ramón Alfonso Tovar (antiguo propietario del predio El Rincón) para que este último se sirviera de la cantidad de 220 litros de agua por segundo y los condujera a su predio El Rincón, en virtud de la Resolución 24 de

6 de febrero de 1954, proferida por el Ministerio de Agricultura; en todo caso, el primero se reservó el derecho de pasar por la bocatoma 544 litros por segundo.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Huila resolvió negativamente sobre la caducidad de la acción y accedió a las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad sostuvo (se transcribe como aparece en el original): “Al respecto la Sala encuentra que si bien el INCORA en la Escritura Pública 706 de junio 26 de 1990 corrida en la Notaría Tercera de Neiva dice haber adquirido los derechos que dan fundamento a la presente demanda, también lo es que la partición material de los bienes y derechos allí adquiriros los realizó y adjudicó en 1996 época para la cual el actor no se le permitió el uso del agua sobre el canal, por parte de los beneficiarios del INCORA a quienes se les adjudicó parcelas en dicho año como dan fe las Resoluciones números … y a partir de allí fue cuando tuvo conocimiento del hecho materia del presente debate procesal. “Lo anterior es corroborado especialmente por el testimonio de José Reinel Cortés (f. 97 C.1). “Como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 1997, es evidente que para ésta fecha no habían transcurrido dos años desde la materialización y correspondiente conocimiento del hecho por parte del actor, por lo que la acción no se halla caducada. “… “Sobre la propiedad del canal o acequia ‘La ovejera’, en cabeza del demandante, se tiene lo siguiente: “Jairo Manrique Paredes la adquirió por escritura pública 3.254 de fecha 30 de septiembre de 1986 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, en donde la Sociedad

‘Inversiones Ferro Rodríguez & Cia. S. en C.’ le transfiere el derecho de propiedad sobre el canal principal de riego denominado la Ovejera (f.13 vto C.5) “Dice en lo pertinente la mencionada escritura: ‘Que el derecho de propiedad sobre el canal principal de riego denominado Acequia La Ovejera, cuyas aguas se toman de la quebrada La Ciénaga en terrenos de la hacienda La Providencia, aproximadamente un kilómetro arriba del sitio donde este penetra en tierras de la Ovejera Número Uno (1) y junto al callejón de Betania y al lote que fue de Hortencia Andrade; y que va a terminar en el Lindero con el Rincón, lo seguirán conservando en comunidad los predios La Ovejera Número Uno (1), Iguazal, la Ovejera Número (2) y el Hato en proporción al agua que utilice cada uno de ellos y el número de hectáreas regables, de los mismos…’. “Allí mismo a folios 15 se indica: ‘-PARAGRAFO.- La venta de los predios Iguazal, La Ovejera Número Uno (1) y la Ovejera Número Dos (2) incluye también el derecho de propiedad del canal principal de riego, denominado Acequia La Ovejera, cuya aguas se toman de la quebrada La Ciénaga en terrenos de la hacienda la Providencia, aproximadamente un kilómetro arriba donde esta penetra en tierras de la Ovejera Número Uno (1) junto al callejón de Betania y al lote que fué de Hortencia Andrade; y que va a terminar en el Lindero con el Rincón.—Este canal lo seguirá manteniendo en comunidad con el

predio El Hato en proporción al agua utilizada.- La venta de este canal la hace el vendedor en concordancia con el derecho de propiedad que posee según escritura pública número mil cuarenta y dos (1.042) de fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Neiva, inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva el 18 de julio de 1.983 al folio de matrícula inmobiliaria número 200-0037746; y la sociedad Inversiones Ferro Rodríguez & Cía. S en C., de acuerdo a la escritura pública número tres mil doscientos sesenta y ocho (3.268) de veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), otorgada en la misma Notaría Primera del Círculo de Neiva, Inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) al folio de matrícula inmobiliaria número 200-0005204’. “Lo cual se ratifica por el adquirente al englobar los predios comprados en uno solo y denominarlo como ‘Julian I’, en donde en el Parágrafo expresa: ‘-PARAGRAFO.- El englobe de los predios Iguazal, La Ovejera Número Uno (1) y la Ovejera Número (2) incluye también el derecho de propiedad del canal principal de riego, denominado acequia La Ovejera, cuyas aguas se toman de la quebrada La

Ciénaga en terreno de la hacienda la Providencia, aproximadamente un kilómetro arriba donde esta penetra en tierras de la Ovejera Número Uno (1) junto al callejón de Betania y al lote que fué de Hortencia Andrade; y que va a terminar en el Lindero con el Rincón.—Este canal lo seguirá manteniendo en comunidad con el predio El Hato en proporción al agua utilizada.- La venta de este canal la hace el vendedor en concordancia con el derecho de propiedad que posee según escritura número mil cuarenta y dos (1.042) de fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Neiva, inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva el 18 de julio de 1.983 al folio de matrícula inmobiliaria número 200-0037746; y la sociedad Inversiones Ferro Rodríguez & Cía. S en C., de acuerdo a la escritura pública número tres mil doscientos sesenta y ocho (3.268) de veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), otorgada en la misma Notaría Primera del Círculo de Neiva, Inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) al folio de matrícula inmobiliaria número 2000005204 y adquirido el derecho de propiedad por el señor Jairo Manrique Paredes mediante la presente escritura de compra y englobe’. “Los citados folios de matrícula inmobiliaria 200-5204, 200-37746 y 200-37747 acreditan la

propiedad y englobe del actor de éste predio (fs. 226 a 222) “Lo anterior desvirtúa lo expuesto por el apoderado del INCORA en su alegato de conclusión en donde deriva la propiedad de dicho ente sobre el mencionado canal porque por medio de la Escritura Pública No. 723 del 17 de julio de 1957 el Señor Eugenio Ferro Falla celebró contrato de compraventa con el señor Ramón Alfonso Tovar, pero nótese que se hace sobre la servidumbre para pasar por ella la cantidad de doscientos veinte (220) litros de agua por segundo, para ser llevadas a predios de su propiedad denominados ‘El Rincón’ que quedan al final del canal ‘La Ovejera’. Dice así en lo pertinente la respectiva escritura pública: ‘…EUGENIO FERRO FALLA … da en venta real y enajenación perpetua al señor RAMON ALFONSO TOVAR FIERRO, … EL derecho de servidumbre necesaria para captar y conducir aguas de la quebrada de LA CIENAGA por un tomo y una acequia de la exclusiva propiedad del vendedor … Este contrato sobre la venta en posesión de servidumbre queda sujeto a las siguientes condiciones especiales: a) EUGENIO FERRO FALLA, vende a Ramón Alfonso Tovar Fierro y éste compra el derecho suficiente sobre el tomo y el canal de la acequia denominada IGUASAL Y HATO, acequia que corresponde al vendedor en su totalidad, para pasar por ella la cantidad de doscientos veinte litros (220) de agua por segundo … b).- Que el

compareciente vendedor doctor EUGENIO FERRO FALLA, en su carácter de único dueño de la acequia y tomo dichos y los cuales le sirven para irrigar su denominados Mangon del Hato e Iguasal en la hacienda de La Ovejera, … se reserva el derecho necesario para tomar y pasar por dichas boca - toma y canal la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro (544) litros de agua por segundo,… C).- Que el enzanche del canal de la acequia se efectuará en lo que fuere necesario para que él pasen cómodamente, los litros de agua concedidos a Tovar Fierro. …H) --- TOVAR FIERRO se obliga a construir a su costa y dentro del perentorio término de seis (6) meses, la obra necesaria para la captación precisa de la cantidad de doscientos veinte (220) litros de agua por segundo … obra que dicho señor Tovar F. efectuará o llevará a cabo en el límite o sitio en donde la acequia deja los terrenos pertenecientes al Mangón Del Pato (sic) y entra a terrenos pertenecientes al globo de EL RINCON (sic)’. “Como se observa el señor Ramón Alfonso Tovar había adquirido sólo un derecho de servidumbre sobre la acequia para pasar por ella doscientos veinte (220) litros de agua por segundo, mientras el propietario de la misma, Eugenio Ferro Falla, se reservó tomar y pasar la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro (544) litros de agua por segundo y como quiera que el apoderado del INCORA expresa que el señor Ramón Alfonso Tovar era su legítimo dueño, de lo dicho y probado se ha desvirtuado tal análisis, pues lo adquirido por el

INCORA, en últimas, fue un derecho de servidumbre desde la bocatoma hasta donde iniciaba sus terrenos de ‘El Rincón’ y por 220 litros de agua y no los derechos sobre la acequia. “Es evidente en consecuencia que la propiedad del Canal La Ovejera se halla radicada en el actor. “Ahora bien, se tiene que de conformidad con la Escritura Pública número 706 del 26 de junio de 1990, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, el INCORA adquirió de Ramón Arcesio Losada, Sandra Edilia Tobar Losada, Luis Eduardo Escobar Tellez, Amparo Díaz Escandón, Ramón Alfonso Tobar Willman, Diana Patricia Tobar Willman, María Gladys Tobar de Riaño, Omar Alfonso Tobar Losada, sociedad Horizontes Tovar & Compañía Sociedad en comandita, el derecho de dominio y la posesión plena de los siguientes inmuebles rurales denominados como: ‘FINCA EL CONCHAL NÚMERO UNO (1); FINCA EL CONCAHAL (sic) NÚMERO DOS (2); LOTE LA MESA, LOTE CHIMBILACERO; MANGÓN DE LA CANDELARIA; FINCA EL RINCÓN; FINCA MONTEJAR NÚMERO UNO (1); FINCA MOTEJAR NÚMERO DOS (2); Y LOTE LAS DELICIAS; todos ubicados en el municipio de Campoalegre, Departamento del Huila, junto con las servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas, mejoras, construcciones, anexos y … todos los derechos, mercedes permisos y concesiones de agua, así como también la propiedad y todos los derechos de bocatoma,

el túnel, los canales de conducción y obras civiles, servidumbres establecidas en y a favor de los predios … así como todos los accesorios de dicha obra y las acequias que constituyen el canal de irrigación denominado La Ovejera el (sic) Rincón …’ –subraya de la Sala- (f.34 y ss C.2), lotes que fueron englobados en uno solo y denominado por el INCORA como ‘EL RINCÓN’ (f.42 vto). “A su vez el INCORA recibió de los vendedores, entre el 23 y 24 de julio de 1990, el predio EL RINCÓN expresándose en dicha acta: ‘SERVIDUMBRES DE AGUA: El 50% del agua de la acequia La Ovejera pertenece al Rincón, se toma de la quebrada La Ciénaga’ (f. 17 C.2); lo que es ratificado el 17 de septiembre de 1990 cuando en forma definitiva recibió los predios Finca el Conchal número uno (1), Finca el Conchal número dos (2), Lote Chimbilacero, Mangón de la Candelaria, Finca el Rincón, Finca Montejar número uno (1) y Finca Montejar número dos (2), la Mesa y las Delicias, denominados genéricamente el Rincón (f.19 C2) en donde se indica respecto de las Aguas que ‘El principal afuente (sic) lo constituye el Canal de Irrigación denominado LA OVEJERA EL RINCON, informó el representante de los Vendedores de que existía la constitución de una Sociedad para la construcción, manejo, administración y distribución del mencionado Canal, que al predio que se está recibiendo le

correspondía el 50% del agua y el otro 50% a la ovejera,…’ (f.28 - 29 C.2). “El predio el Rincón de Campoalegre, adquirido por el INCORA fue adjudicado a campesinos que conforman las Empresas Comunitarias LUCHA UNIDA, CANDELARIA Y SEPASTOPOL, como da fe el Gerente Regional del INCORA (f. 29 C3). “Así las cosas se halla acreditado que el INCORA asumió una mayor cantidad de agua sobre lo que tenía derecho, pues había adquirido 220 litros por segundo y no del cincuenta por ciento (50%) del agua. “Como el demandante tiene derecho a 544 litros por segundo y el INCORA de 220 litros por segundo, se tiene que sumados éstos dos valores da un total de 764 litros por segundo y como el INCORA tomó y entregó el 50 % de dicha agua, esto es 382 litros por segundo, significa que se apropió de 162 litros por segundo adicionales a los que legalmente le correspondía (220). “En consecuencia el actor ha sufrido un daño por dicha apropiación del derecho del uso de agua por parte del INCORA. “En cuanto a que el mencionado ente demandado le expropió por vía de hecho el canal ‘La Ovejera’ y ha respaldado a sus adjudicatarios en tal hecho, según la demanda, la Sala no encuentra demostrado que haya sido así, pues el Canal sigue siendo propiedad del actor, así como la autorización – concesiónpara utilizar el agua y no existe prueba que desvirtúe tal hecho. “Si bien, la Sala no desconoce que los adjudicatarios del INCORA han perturbado el uso y

goce de sus derechos sobre sus bienes, como se desprende de las declaraciones de Abelardo Sánchez Sánchez, Ever y Luis Alberto Motta Delgado, entre otros, no por eso se puede tener por establecido que se le haya expropiado por vía de hecho los mismos por parte del INCORA, y además el accionante tiene diferentes mecanismos de defensa jurídicos (administrativos – policivos – y judiciales) para hacer respetar esos derechos. “En consecuencia el presunto daño de haber perdido el canal de riego o acequia La Ovejera, no se halla probado. “… “4.4. Cuantificación del daño. “Al despojársele por vía de hecho del derecho a utilizar 162 litros de agua por segundo a que tiene derecho el aquí demandante, que equivale al 29.78% del total de su derecho (544 litros por segundo) la Sala encuentra acreditados los perjuicios que tal hecho significó para el accionante, con base en los experticios allegados al proceso, específicamente el practicado dentro de la inspección judicial –sin desconocer el extraprocesal dado que éste último tambi

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