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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09860-01(33277)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09860-01(33277)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SENTENCIA DE REEMPLAZO - Acción de reparación directa / SENTENCIA DE REEMPLAZO - Por orden de Juez de tutela / SENTENCIA DE REEMPLAZO QUE

ANALICE LA SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD

[L]a Sala dará cumplimiento al fallo sentencia de tutela del 19 de enero de 2017, que ordenó proferir “una nueva decisión en la que deberá analizar la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de conciliación prejudicial”. Con el propósito de acatar lo dispuesto en el fallo de tutela mencionado, la Sala revisó de forma minuciosa el expediente y advirtió sobre la carencia de la prueba necesaria para cumplir con la orden impartida, pues ninguna de las pruebas aportadas al proceso develan la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, por parte del demandante. Atendiendo a lo anterior y siendo indispensable la determinación de esa fecha para contabilizar correctamente -y sobre supuestos ciertosla suspensión del término de caducidad de la acción por efecto de la solicitud de conciliación extrajudicial, el despacho conductor requirió en dos oportunidades a la Procuraduría 34 Judicial en lo Administrativo de Neiva (Huila) para que -con carácter urgenteenviara con destino a este expediente copia de la solicitud de conciliación o, en su defecto, certificara sobre la fecha en que fue presentada dicha solicitud, pues solo a partir del esclarecimiento de este extremo es posible efectuar la contabilización del término durante el cual operó la

suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las previsiones del artículo 10 del decreto 173 de 1993, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (…) el 31 de marzo de 1997 (día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación por la interposición de semana santa) inició el término de suspensión de sesenta (60) días previsto para el término de caducidad de la acción de reparación directa, conforme al artículo 61 de la Ley 23 de 1991 (…) El término de sesenta (60) días de suspensión transcurrió, entonces, entre el 31 de marzo y el 26 de junio de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 173 DE 1993ARTÍCULO 10

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIONRegulación normativa. Presupuestos / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LA REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) la acción de reparación directa debía ser promovida a más tardar el 28 de octubre de 1997; no obstante, resulta cierto -y ahora obra prueba de ello dentro del expedienteque el 21 de marzo de 1997 fue presentada una solicitud de conciliación extrajudicial y, en virtud de

ello, por disposiciones legales y reglamentarias como las anotadas atrás, el término de caducidad se suspendió del 31 de marzo de 1997 hasta el 26 de junio de ese mismo año. Siendo ello así y atendiendo a que la demanda fue presentada el 31 de octubre de 1997, debe afirmarse que la acción se promovió dentro del término que la ley establece para el ejercicio de la acción de reparación directa, pues, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) años previsto para demandar se suspendió por sesenta días (60), entonces la oportunidad para ejercer el derecho subjetivo de acción se extendió hasta el 16 de febrero de 1998. (…) la materialidad del daño antijurídico por el que se demanda surge del despojo físico, mas no simplemente de la irregular manifestación frente a la propiedad de la acequia mencionada y del derecho al uso de las aguas que por allí se canalizaban para el consumo animal y agrícola. El ambiguo texto consignado en la escritura pública referida, según el cual se transmitían los derechos de propiedad de la acequia, cuando en realidad se trataba de la trasmisión de derechos al uso del agua que por la acequia fluía, resulta ser solo un antecedente o factor de causalidad del hecho generador del daño, mas no constituye el daño mismo. Fueron los actos de perturbación o despojo ejecutados por los pobladores los que generaron el daño, determinado, claro está, por las expresiones utilizadas en el instrumento público otorgado por el INCORA.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA - Adjudicación de

terrenos que son propiedad privada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]as personas que fueron instaladas por el INCORA en el predio denominado EL RINCON -con la expectativa de ser adjudicatarios de esos terrenosobraron determinados por el yerro en el que incurrió la entidad al afirmar que tenía derechos de propiedad en una proporción equivalente al 50% sobre la acequia denominada LA OVEJERA, cuya propiedad indudablemente se encuentra en cabeza del demandante. Además, de parte del INCORA nunca existió siquiera el ánimo de aclarar a los pobladores que ningún derecho de propiedad ostentaban sobre el canal La Ovejera y que sí podían hacer uso de las aguas conforme a la servidumbre que se fijó, pero solo en las cantidades previamente definidas mediante acto o contrato y que el derecho de propiedad sobre la acequia es un tema muy distinto al uso de las aguas que por allí transitaban en virtud de una servidumbre de aguas. (…) revisadas minuciosamente cada una de las características, linderos y derechos de propiedad que incorporaban uno a uno los inmuebles adquiridos, se encontró que ninguno incorporaba derechos de propiedad sobre el canal la Ovejera, canal que, como se ha establecido, se encuentra dentro del terreno englobado que resultó de los predios adquiridos por el acá demandante y al cual denominado “JULIAN I”. Lo anterior significa que la inscripción que aparece en la escritura pública de compraventa celebrada por el INCORA, referente a la acequia La Ovejera – El Rincón, ningún efecto puede producir, ni mucho menos tiene la virtualidad de alterar o expropiar el derecho de propiedad que el

demandante sí detenta sobre la acequia, en la medida en que ninguno de los predios adquiridos por ese Instituto incorporaba derechos de propiedad sobre el canal, ni sobre su estructura, ni sobre sus elementos conexos. (…) la responsabilidad patrimonial del INCORA surgió, tanto por el yerro en el que incurrió al entregar el 50% de las aguas de la acequia La Ovejera, como por lo que esa incorrección provocó en los pobladores, quienes por las vías de hecho hicieran valer los “derechos” que no ostentaban.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09860-01(33277)A

Actor: JAIRO MANRIQUE PAREDES

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2017 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, procede la Sala Plena a expedir nueva sentencia, en la que se analizará otra vez el presupuesto de caducidad de la acción dentro del asunto de la referencia y se resolverá de fondo la litis, si a ello hubiere lugar.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 1997, el señor Jairo Manrique Paredes, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(INCORA), con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios materiales que se afirman irrogados con ocasión de la privación y despojo de los derechos que ostentaba sobre una acequia que hacía parte de los predios de su propiedad denominados Iguazal, Ovejera 1 y Ovejera 2, privación que, en su sentir, estuvo determinada por las irregularidades en las que incurrió el INCORA cuando adquirió por compraventa varios bienes inmuebles vecinos de sus predios y que, posteriormente, fueron adjudicados a terceros. Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 12 C. 1): “PRIMERADeclarar que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, es administrativamente responsable de todos y cada uno de los perjuicios que ocasionó y viene ocasionando a mi mandante Dr. JAIRO MANRIQUE PAREDES, con el despojo realizado en contra de la Ley y de todos y cada uno de sus derechos fundamentales, y principalmente el de la propiedad, con todos sus atributos previstos en la Ley, como quedó relatado en los hechos anteriormente expuestos. “SEGUNDACondenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA, a pagar a mi mandante Dr. JAIRO MANRIQUE PAREDES, la suma de

$1.509.037.292, valor de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados que fueron determinados y descritos en los hechos 16 y 17 de la presente demanda o el mayor o menor valor que se demuestre en el proceso. “TERCERADeclarar que las condenas de que trata la pretensión anterior deban realizarse con la correspondiente corrección monetaria y los respectivos intereses corrientes de acuerdo con la ley sobre el particular. “CUARTACondenar en las costas respectivas al citado Instituto, dentro de los límites fijados por la ley”. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 3 a 11C.1): a.- El señor Jairo Manrique Paredes adquirió, por compraventa contenida en la escritura pública 3254 de 30 de septiembre de 1986, el derecho de dominio de los siguientes predios: - Predio IGUAZAL: compraventa efectuada a Jorge Eugenio Ferro Triana. - Predio OVEJERA 1: compraventa efectuada a Inversiones Ferro Rodríguez y Cía. - Predio OVEJERA 2: compraventa efectuada a María Triana de Ferro. b.- Los inmuebles aludidos se encuentran ubicados en Campoalegre (Huila) y los títulos de adquisición fueron registrados ante la autoridad de registro de Neiva (Huila) así: - IGUAZAL: Folio de matrícula 200-0037746 - OVEREJA 1: Folio de matrícula 200-0057222 - OVEJERA 2: Folio de matrícula 200-037747

c.- Dentro de la escritura pública de compraventa del predio se incluyó, como parte de la venta, el derecho de propiedad y posesión material sobre el canal principal de riego denominado “ACEQUIA LA OVEJERA”, por donde se conducen las aguas que se toman de la quebrada la Ciénaga, en terrenos de la hacienda Providencia, que se encuentra un kilómetro arriba del sitio donde se incorpora a las tierras de la OVEJERA 1, junto al callejón de BETANIA y al lote que fue de HORTENSIA ANDRADE y que va a terminar en el límite con el fundo EL RINCÓN. También se advirtió en la escritura que dicho canal seguiría conservando la comunidad con los predios OVEJERA 1, OVEJERA 2 e IGUAZAL, entendiéndose que el predio OVEJERA 1 quedaba con el derecho de instalar un bombeo tomado del canal principal de riego o ACEQUIA LA OVEJERA. d.- El canal de riego LA OVEJERA es un cauce artificial que fue construido conforme a la ley para que corran las aguas de una servidumbre de acueducto que inicia en la quebrada LA CIÉNAGA y cuya trayectoria está por completo dentro de los terrenos propiedad del demandante, hasta donde termina en límites del predio EL RINCÓN, con las siguientes características: - Longitud: 7 kilómetros con 341 metros - Ancho: Oscila entre 3 y 6 metros - Profundidad: Entre 1.8 y 3 metros - Aforo: 2.3 metros cúbicos por segundo - Contiene 41 obras civiles necesarias para la conducción del agua.

e.- Por su parte, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAcelebró un contrato de compraventa con el señor Ramón Arcesio Tovar Losada, quien obró en nombre propio y como apoderado de Sandra Edilia Tovar, Luis Eduardo Escobar Téllez, Amparo Díaz Escandón, Ramón Alfonso Tovar Willman, Diana Patricia Tovar Willman, Gladys Tovar de Riaño y Omar Alfonso Tovar Losada, sobre los siguientes predios rurales también ubicados en Campoalegre (Huila):

- Finca EL CONCHAL 1

- Finca EL CONCHAL 2

- Lote LA MESA

- Lote CHIMBILASERO

- MANGÓN DE LA CANDELARIA - Finca EL RINCÓN - Finca MONTEJAR 1 - Finca MONTEJAR 2

El contrato de compraventa de estos predios consta en la escritura pública 706 de 26 de junio de 1990, donde allí se dijo que quedaban comprendidos –a favor del compradortodos los derechos, mercedes, permisos y concesiones de agua, así como también la propiedad de todos los derechos de la bocatoma, el túnel, los canales de conducción, servidumbres establecidas en y a favor de los predios que se dieron en venta, así como también los accesorios de dicha obra y las acequias que constituyen el canal de irrigación denominado LA OVEJERA - EL RINCÓN; sin embargo, al hacer esto no se tuvo en cuenta que nada de ello era propiedad de quienes vendían, pues esos bienes eran de propiedad del acá demandante, por haberlas adquirido

mediante la escritura pública 3254 del 30 de septiembre de 1986. f.- Con posterioridad a lo anterior, el INCORA, en cumplimento de las disposiciones de la ley 160 de 1994, dividió los fundos adquiridos en varias parcelas que se constituyeron en unidades agrícolas familiares, las adjudicó a varias personas e incorporó dentro de las adjudicaciones el canal de riego denominado LA OVEJERA. Se anotó en la demanda que los adjudicatarios crearon empresas comunitarias que fueron denominadas CANDELARIA, LUCHA UNIDA y SEBASTOPOL. g.- Los adjudicatarios tomaron posesión material del canal LA OVEJERA y despojaron de facto a su propietario (el acá demandante), pues el INCORA les hizo creer que la acequia era parte de los bienes adjudicados y fue sólo en ese momento cuando el demandante se percató de las anomalías existentes tanto en la escritura pública por la cual el INCORA adquirió los predios, para luego adjudicarlos, como en las resoluciones de adjudicación. h.- El demandante, con base en una prueba anticipada que practicó y en la que intervino el INCORA, estimó los perjuicios causados en mil quinientos nueve millones treinta y siete mil doscientos noventa y dos pesos ($1.509’037.292.oo), correspondientes al valor de la acequia y las utilidades dejadas de percibir por la falta de riego de los cultivos de arroz, patilla, melón tecnificado y papaya.

2. Admitida y notificada la demanda (fol. 19 y 21 C. 1), la entidad demandada la contestó oportunamente (fol. 31 y 32 C.1) oponiéndose a la prosperidad de las

pretensiones, por cuanto, en su criterio, no le ha causado ningún perjuicio al demandante. Agregó que se encontraba caducada la acción de reparación directa, en tanto que este fenómeno opera al cabo de los dos años de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En relación con los hechos, dijo que deben ser probados. Respecto de la afirmación de la demanda de que el INCORA no era dueño de la acequia que tituló y cuyo dominio no podía transferir, afirmó el apoderado de la entidad que no es por la vía de la acción de reparación directa que deben encausarse las pretensiones orientadas a establecer la titularidad del derecho de dominio sobre el canal de aguas. También señaló que no se concibe cómo el demandante se enteró de la transacción cinco años después de haber sido adquiridos los predios por parte del INCORA, situación que hace evidente que el canal no se tornaba indispensable para su actividad productiva. 3.- Por auto de 27 de octubre de 1999, el proceso se abrió a pruebas (fol. 34 C.1). Vencido este período, por auto de 27 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

4. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron así: a) El apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda, debido a que se probó en el proceso que el INCORA no generó ningún perjuicio al demandante, señaló que las escrituras públicas 1137 de 4 de diciembre de 1952 y 902 de noviembre de 1955 dan cuenta de la cadena

de propietarios que detentaron el dominio de los predios antes de ser adquiridos por el INCORA, así como de los derechos sobre la acequia que reclama el demandante, e insistió en que la acción se encuentra caducada (fol. 163 a 165 C.1). b) El apoderado del demandante aseveró que el INCORA usurpó indebidamente los derechos de propiedad que su representado tiene sobre la acequia La Ovejera y los transfirió a las personas que resultaron ser adjudicatarias de los predios aledaños a los terrenos que el actor adquirió mediante la escritura pública 3254 del 30 de septiembre de 1986. Dijo que, en el mismo instrumento acabado de mencionar (escritura pública 3254 de 1986), los bienes objeto del negocio en ella contenido fueron englobados y ese globo de terreno se denominó JULIAN I. Señaló, además, lo siguiente (fol. 176 C.1): “… Mi mandante siempre creyó que solo (sic) se trataba de un mal vecino, como es característico en las zonas donde el INCORA entra a fundar parcelaciones; pero (sic) fue hasta el año 1994, donde (sic) los adjudicatarios del INCORA, en visita de intención a la casa de la Hacienda la Ovejera propiedad del Dr. MANRIQUE PAREDES, arrimaron en grupo para informarlo de lo sucedido en las negociaciones con el INCORA y donde le dejaron saber que la posesión y dominio que ejercían sobre el canal motivo de los enfrentamientos, (sic) no era por la simple voluntad de ellos (sic) sino que obedecía a las adjudicaciones realizadas por el INCORA de los predios adquiridos a través de la

escritura pública 706 y la entrega que les hizo de las parcelas correspondientes a las comunidades SEBASTOPOL, LUCHA UNIDA y CANDELARIA donde (sic) les adjudicaban los predios adquiridos, quedando incorporado el derecho de propiedad del canal La Ovejera, por haber sido adquirido y entregado para el usufructo de sus parcelas y que para la fecha era manejado por 60 comuneros componentes (sic) de estas empresas. A su vez (sic) manifestaron abiertamente en la referida visita que con su vida les quitaban el canal, ante el requerimiento hecho por el Dr. MANRIQUE PAREDES sobre la propiedad del mismo. DECLARACION MARLENY ALVAREZ B. Cuaderno principal Folio

97. RESOLUCIONES DE ADJUDICACION CUADERNO DE PRUEBAS No. 2 DECLARACION TESTIMONIAL FOLIO (sic) 91 A 99, CUADERNO PRINCIPAL”. c) El agente del Ministerio Público guardó silencio.

5. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda (fol. 230 a 249 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la entidad demandada (fol. 257 y 270 a 277 C. principal).

6. Mediante auto de 24 de noviembre de 2006 fue admitido el recurso por esta Corporación (fol. 284 C. principal) y, posteriormente, mediante auto de 29 de enero de 2007, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 286 C. principal).

Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva, en el que básicamente solicitó que se incrementará el monto de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia de primera instancia. Dicho recurso fue admitido por auto de 20 de abril de 2007 y, en la misma providencia, se ordenó correr el traslado especial solicitado por la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado (fol. 348 C.1). La delegada del Ministerio Público presentó concepto (folios 349 a 354 C.1) en el que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en la medida en que considera debidamente probado que el titular de la propiedad de la acequia La Ovejera es el demandante y que, además de ello, tiene derecho a canalizar por allí las aguas provenientes de la quebrada La Ciénaga, en cantidad de 544 litros de agua por segundo, según la Resolución 19 del 6 de febrero de 1954, proferida por el Ministerio de Agricultura. También dijo que está probada la existencia de una servidumbre de aguas -mas no la propiedad del canal La Ovejeraconstituida por el señor Eugenio Ferro Falla (antiguo propietario del predio la Ovejera) a favor de Ramón Alfonso Tovar (antiguo propietario del predio El Rincón), para que este último se sirviera de la cantidad de 220 litros de agua por segundo y los condujera a su predio El Rincón, en virtud de la Resolución 24 de

6 de febrero de 1954, proferida por el Ministerio de Agricultura; en todo caso, el primero se reservó el derecho de pasar por la bocatoma 544 litros por segundo.

II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Huila resolvió negativamente sobre la caducidad de la acción y accedió a las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad sostuvo (se transcribe como aparece en el original): “Al respecto la Sala encuentra que si bien el INCORA en la Escritura Pública 706 de junio 26 de 1990 corrida en la Notaría Tercera de Neiva dice haber adquirido los derechos que dan fundamento a la presente demanda, también lo es que la partición material de los bienes y derechos allí adquiriros los realizó y adjudicó en 1996 época para la cual el actor no se le permitió el uso del agua sobre el canal, por parte de los beneficiarios del INCORA a quienes se les adjudicó parcelas en dicho año como dan fe las Resoluciones números … y a partir de allí fue cuando tuvo conocimiento del hecho materia del presente debate procesal. “Lo anterior es corroborado especialmente por el testimonio de José Reinel Cortés (f. 97 C.1). “Como la demanda fue presentada el 31 de octubre de 1997, es evidente que para ésta fecha no habían transcurrido dos años desde la materialización y correspondiente conocimiento del hecho por parte del actor, por lo que la acción no se halla caducada. “… “Sobre la propiedad del canal o acequia ‘La ovejera’, en cabeza del demandante, se tiene lo siguiente: “Jairo Manrique Paredes la adquirió por escritura pública 3.254 de fecha 30 de septiembre de 1986 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, en donde la Sociedad

‘Inversiones Ferro Rodríguez & Cia. S. en C.’ le transfiere el derecho de propiedad sobre el canal principal de riego denominado la Ovejera (f.13 vto C.5) “Dice en lo pertinente la mencionada escritura: ‘Que el derecho de propiedad sobre el canal principal de riego denominado Acequia La Ovejera, cuyas aguas se toman de la quebrada La Ciénaga en terrenos de la hacienda La Providencia, aproximadamente un kilómetro arriba del sitio donde este penetra en tierras de la Ovejera Número Uno (1) y junto al callejón de Betania y al lote que fue de Hortencia Andrade; y que va a terminar en el Lindero con el Rincón, lo seguirán conservando en comunidad los predios La Ovejera Número Uno (1), Iguazal, la Ovejera Número (2) y el Hato en proporción al agua que utilice cada uno de ellos y el número de hectáreas regables, de los mismos…’. “Allí mismo a folios 15 se indica: ‘-PARAGRAFO.- La venta de los predios Iguazal, La Ovejera Número Uno (1) y la Ovejera Número Dos (2) incluye también el derecho de propiedad del canal principal de riego, denominado Acequia La Ovejera, cuya aguas se toman de la quebrada La Ciénaga en terrenos de la hacienda la Providencia, aproximadamente un kilómetro arriba donde esta penetra en tierras de la Ovejera Número Uno (1) junto al callejón de Betania y al lote que fué de Hortencia Andrade; y que va a terminar en el Lindero con el Rincón.—Este canal lo seguirá manteniendo en comunidad con el

predio El Hato en proporción al agua utilizada.- La venta de este canal la hace el vendedor en concordancia con el derecho de propiedad que posee según escritura pública número mil cuarenta y dos (1.042) de fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Neiva, inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva el 18 de julio de 1.983 al folio de matrícula inmobiliaria número 200-0037746; y la sociedad Inversiones Ferro Rodríguez & Cía. S en C., de acuerdo a la escritura pública número tres mil doscientos sesenta y ocho (3.268) de veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), otorgada en la misma Notaría Primera del Círculo de Neiva, Inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) al folio de matrícula inmobiliaria número 200-0005204’. “Lo cual se ratifica por el adquirente al englobar los predios comprados en uno solo y denominarlo como ‘Julian I’, en donde en el Parágrafo expresa: ‘-PARAGRAFO.- El englobe de los predios Iguazal, La Ovejera Número Uno (1) y la Ovejera Número (2) incluye también el derecho de propiedad del canal principal de riego, denominado acequia La Ovejera, cuyas aguas se toman de la quebrada La

Ciénaga en terreno de la hacienda la Providencia, aproximadamente un kilómetro arriba donde esta penetra en tierras de la Ovejera Número Uno (1) junto al callejón de Betania y al lote que fué de Hortencia Andrade; y que va a terminar en el Lindero con el Rincón.—Este canal lo seguirá manteniendo en comunidad con el predio El Hato en proporción al agua utilizada.- La venta de este canal la hace el vendedor en concordancia con el derecho de propiedad que posee según escritura número mil cuarenta y dos (1.042) de fecha cinco (5) de Mayo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Neiva, inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva el 18 de julio de 1.983 al folio de matrícula inmobiliaria número 200-0037746; y la sociedad Inversiones Ferro Rodríguez & Cía. S en C., de acuerdo a la escritura pública número tres mil doscientos sesenta y ocho (3.268) de veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), otorgada en la misma Notaría Primera del Círculo de Neiva, Inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) al folio de matrícula inmobiliaria número 2000005204 y adquirido el derecho de propiedad por el señor Jairo Manrique Paredes mediante la presente escritura de compra y englobe’. “Los citados folios de matrícula inmobiliaria 200-5204, 200-37746 y 200-37747 acreditan la

propiedad y englobe del actor de éste predio (fs. 226 a 222) “Lo anterior desvirtúa lo expuesto por el apoderado del INCORA en su alegato de conclusión en donde deriva la propiedad de dicho ente sobre el mencionado canal porque por medio de la Escritura Pública No. 723 del 17 de julio de 1957 el Señor Eugenio Ferro Falla celebró contrato de compraventa con el señor Ramón Alfonso Tovar, pero nótese que se hace sobre la servidumbre para pasar por ella la cantidad de doscientos veinte (220) litros de agua por segundo, para ser llevadas a predios de su propiedad denominados ‘El Rincón’ que quedan al final del canal ‘La Ovejera’. Dice así en lo pertinente la respectiva escritura pública: ‘…EUGENIO FERRO FALLA … da en venta real y enajenación perpetua al señor RAMON ALFONSO TOVAR FIERRO, … EL derecho de servidumbre necesaria para captar y conducir aguas de la quebrada de LA CIENAGA por un tomo y una acequia de la exclusiva propiedad del vendedor … Este contrato sobre la venta en posesión de servidumbre queda sujeto a las siguientes condiciones especiales: a) EUGENIO FERRO FALLA, vende a Ramón Alfonso Tovar Fierro y éste compra el derecho suficiente sobre el tomo y el canal de la acequia denominada IGUASAL Y HATO, acequia que corresponde al vendedor en su totalidad, para pasar por ella la cantidad de doscientos veinte litros (220) de agua por segundo … b).- Que el

compareciente vendedor doctor EUGENIO FERRO FALLA, en su carácter de único dueño de la acequia y tomo dichos y los cuales le sirven para irrigar su denominados Mangon del Hato e Iguasal en la hacienda de La Ovejera, … se reserva el derecho necesario para tomar y pasar por dichas boca - toma y canal la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro (544) litros de agua por segundo,… C).- Que el enzanche del canal de la acequia se efectuará en lo que fuere necesario para que él pasen cómodamente, los litros de agua concedidos a Tovar Fierro. …H) --- TOVAR FIERRO se obliga a construir a su costa y dentro del perentorio término de seis (6) meses, la obra necesaria para la captación precisa de la cantidad de doscientos veinte (220) litros de agua por segundo … obra que dicho señor Tovar F. efectuará o llevará a cabo en el límite o sitio en donde la acequia deja los terrenos pertenecientes al Mangón Del Pato (sic) y entra a terrenos pertenecientes al globo de EL RINCON (sic)’. “Como se observa el señor Ramón Alfonso Tovar había adquirido sólo un derecho de servidumbre sobre la acequia para pasar por ella doscientos veinte (220) litros de agua por segundo, mientras el propietario de la misma, Eugenio Ferro Falla, se reservó tomar y pasar la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro (544) litros de agua por segundo y como quiera que el apoderado del INCORA expresa que el señor Ramón Alfonso Tovar era su legítimo dueño, de lo dicho y probado se ha desvirtuado tal análisis, pues lo adquirido por el

INCORA, en últimas, fue un derecho de servidumbre desde la bocatoma hasta donde iniciaba sus terrenos de ‘El Rincón’ y por 220 litros de agua y no los derechos sobre la acequia. “Es evidente en consecuencia que la propiedad del Canal La Ovejera se halla radicada en el actor. “Ahora bien, se tiene que de conformidad con la Escritura

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