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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09862-01(39821)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-09862-01(39821)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por secuestro extorsivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El actor fue denunciado, al igual que otras personas, por el señor Teodoro Fierro por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, en hechos acaecidos el 29 de febrero de 1992 en el municipio de Campoalegre (Huila) (…) En el trascurso de la investigación, el señor Teodoro Fierro señaló en diligencia de reconocimiento en fila de personas a Argelio Manrique Maldonado, como uno de sus captores, por lo que seguidamente, mediante providencia del día 27 de mayo de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Santafé de Bogotá resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo, para lo cual libró orden de captura en su contra (…) [E]l 21 de julio de 1995 el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, absolviendo a Argelio Manrique Maldonado del cargo imputado (…) La sentencia de primera instancia fue consultada ante el Tribunal Superior, el cual procedió a confirmar la absolución proferida respecto al demandante, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1995. (…) [S]e pudo constatar que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad en dicho centro penitenciario y carcelario desde el 15 de julio de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1994 (…) [L]a Sala

encuentra que la privación de la libertad padecida por Argelio Manrique Maldonado devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de secuestro extorsivo, al demostrarse que no cometió dicho punible, tal como se expuso en el fallo de primera instancia citado. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto / IMPUTACIÓN DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el

desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTAEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la

captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Lucro cesante En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva (…) Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados (…) Se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o superior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 s.m.l.m.v. (…) [L]a Sala procede a reconocer el lucro cesante a favor de Argelio Manrique Maldonado (…) Como quiera que con material probatorio allegado a la actuación únicamente se pudo determinar que el actor laboraba en el DAS (ello también quedó establecido

en el proceso penal), pero no fue posible determinar el cargo que el señor Argelio Manrique Maldonado desempeñaba en dicha entidad para la época de la privación de la libertad padecida por éste, puesto que se hizo referencia a que era Detective Urbano 03, pero se solicitó su hoja de vida a la entidad como Detective Urbano 05, motivo por el cual la Sala equitativamente reconocerá y liquidará el presente perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia ($689.455).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09862-01(39821)

Actor: ARGELIO MANRIQUE MALDONADO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante fue absuelto al demostrarse que no cometió el delito imputado y antes de dicha decisión, estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, valor probatorio de las copias simples.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 29 de julio de 20103, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 31 de octubre de 19974 por Argelio Manrique Maldonado, Purificación Maldonado de Manrique, Desiderio Manrique Maldonado y Doris Manrique Maldonado obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Argelio Manrique Maldonado, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Argelio Manrique Maldonado, el equivalente en moneda colombiana a 5.000 gramos oro y para Purificación Maldonado de Manrique, Desiderio Manrique Maldonado y Doris Manrique Maldonado, lo que corresponda a 1.000 gramos oro para cada uno de ellos. 1.2.-Por concepto de perjuicios materiales, a favor de Argelio Manrique Maldonado, a título de lucro cesante, consistente en $40’000.000.oo que se demostrarían mediante dictamen pericial en el que se promedien los salarios dejados de percibir por el demandante como detective agente grado 05, desde el

22 de mayo de 1992 hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia (sic), incluyendo las prestaciones sociales, primas legales y extralegales, subsidios y todos aquellos derechos inherentes al cargo desempeñado por un funcionario de igual o superior cargo en el DAS a la fecha de la sentencia. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.276-278 C.P 3 Fls.254-271 C.P 4 Fls.5-19 C.1

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El actor fue denunciado, al igual que otras personas, por el señor Teodoro Fierro por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, en hechos acaecidos el 29 de febrero de 1992 en el municipio de Campoalegre (Huila).

La investigación fue asumida por el Juzgado de Instrucción y Orden Público de Santafé de Bogotá, el cual el día 27 de mayo de 1992 mediante auto resolvió la situación jurídica provisional de los sindicados (sic), entre ellos, Argelio Manrique Maldonado, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario. En esa misma decisión, el juzgado de conocimiento ordenó librar boleta de detención contra el demandante. A través de Resolución No. 4132 de 8 de julio de 1992 proferida por el Director General de Prisiones, se dispuso el traslado de Argelio Manrique Maldonado a la cárcel de Chiquinquirá (Boyacá), puesto que dicho centro carcelario contaba con un pabellón especial para “este tipo de internos”. El 7 de julio de 1993, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra el actor, como probable autor del delito de secuestro extorsivo. La Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Regional de la misma ciudad para que éste adelantara la etapa de juicio, el cual, luego de avocar conocimiento del asunto, negó la solicitud de libertad presentada por los procesados, entre ellos Argelio Manrique Maldonado, mediante providencia del 7 de marzo de 1994. El 21 de julio de 1995, el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá procedió a dictar sentencia de primera instancia, absolviendo a Argelio Manrique Maldonado del cargo imputado y ordenando su libertad. 5 Fls. 5-9 C.1 La mencionada sentencia fue consultada por el Tribunal Nacional, el cual procedió a confirmar la absolución el 24 de noviembre de 2005. El demandante permaneció privado de la libertad desde el 15 de julio de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1994.

Como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció, el actor fue declarado insubsistente del cargo de Detective Urbano 4115-03 del DAS Seccional de Neiva que desempeñaba. El señor Argelio Manrique Maldonado era quien sostenía económicamente a su madre Purificación Maldonado, su padre Jesús Manrique (fallecido el 4 de abril de 1995) y sus hermanos Desiderio y Doris Manrique. El fallecimiento de Jesús Manrique Villarraga se produjo “sin que se le hubiesen podido prestar los servicios esenciales a que hubiera tenido derecho como beneficiario de los servicios de previsión social de Argelio Manrique Maldonado y así prolongar su vida”. La privación de la libertad soportada por el demandante también ocasionó que la vida de su madre corriera peligro, puesto que el aporte económico que le daba su hijo era su único sustento. Durante el tiempo de reclusión el señor Manrique Maldonado dejó de percibir todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho por el cargo que ostentaba, así como se retrasó en las cuotas debidas al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de préstamo para compra de vivienda, lo que colocó en peligro el derecho a la vivienda de él y toda su familia. La sindicación de la que fue objeto, además de vulnerar sus derechos constitucionales, lo marcó a él y toda su familia ante la sociedad, pues fue tildado de delincuente.

3. El trámite procesal Admitida la demanda6, se notificó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista y dicha entidad le dio

respuesta7 oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora por cuanto consideró que la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que el demandante debían soportar, como quiera que en la investigación si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Después de decretar8 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión9, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante10, la cual reiteró lo expuesto en la demanda, el Ministerio Público11, que indicó que las pretensiones de la demanda carecían de respaldo probatorio y la Fiscalía General de la Nación12, la cual presentó recurso de reposición contra el auto que dio traslado a las partes para alegar de conclusión y solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuando obró indebida representación de las partes, ya que la demanda fue presentada contra dicha entidad y no contra Rama Judicial, pero el Tribunal Administrativo del Huila notificó de ésta a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación. El 22 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila repuso el referido auto y ordenó la práctica de algunas pruebas13, por lo que el 24 de mayo de 2006 nuevamente se les concedió a las partes el término común para alegar14, el cual aprovecharon el demandante15 y la entidad demandada16.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda

de Decisión, resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que si bien se acreditó que el demandante estuvo privado de la libertad, no obró 6 Fl. 115 C.1 7 Fls.119-134 C.1 8 Fls 141-142 C.1 9 Fl. 158 C.1 10 Fls. 159-160 C.1 11 Fls. 181-189 C.1 12 Fls. 196-206 C.1. 13 Fls 213-214 C.1 14 Fl. 228 C.1 15 Fls. 229-231 C.1 16 Fls. 232-237 C.1 dentro del proceso prueba auténtica alguna acerca de la investigación penal seguida en su contra, no obstante se solicitaron las copias de dicha actuación durante la fase probatoria. Señaló que esa carga le correspondía a la parte actora, ya que era la interesada en demostrar los hechos referidos en la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 19 de agosto de 2010, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue rechazado por extemporáneo17, mediante auto en el que se indicó que la sentencia cobró ejecutoria el 18 de julio de 2010.

El referido auto fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante18, el cual también fue negado por extemporáneo el 13 de septiembre de 201019. Sin embargo, mediante auto del 17 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió dejar sin efecto lo dispuesto en la providencia del 1 de septiembre de 2010 y conceder el recurso de apelación, precisando que fue

presentado oportunamente20. Como fundamento de la alzada21, la parte actora manifestó que se aportaron las pruebas relativas a la investigación penal adelantada contra el demandante, así como se solicitó oficiar al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá para que enviara copias auténticas del proceso, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia, demostrándose con ello que la privación de la libertad que padeció el señor Manrique Maldonado fue injusta.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto en este asunto.

V. CONSIDERACIONES 17 Fl. 280 C.P 18 Fl. 281 C.P 19 Fl. 284 C.P 20 Fl.286 C.P 21 Fls. 276-278 C.P

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual 22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 23 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía

de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial24.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”25. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de

la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”26 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,27-28 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación

injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”29 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 27 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 28 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que

el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia A quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Argelio Manrique Maldonado, de conformidad con los siguientes hechos probados.

Al respecto, se aclara que efectivamente obra copia simple30 del proceso penal

adelantado contra el actor por el delito de secuestro extorsivo; dichos documentos fueron allegados junto con el escrito de la demanda y entonces, dando aplicación a las consideraciones expuestas en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2013, expediente: 2502231, se concluye que las copias simples allegadas dentro del plenario pueden ser valoradas si aquellas, encontrándose a lo largo del proceso, no fueron tachadas de fal

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