🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-19624-01(32633)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1997-19624-01(32633)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO

QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 16 de junio del mismo año que declaró la perención del proceso.

RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA VIGENTE /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

[L]a ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL [S]egún el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY

PROCESAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado

[C]omo quiera que la nueva ley atribuyó a los Tribunales la competencia para conocer de los procesos de única instancia, y éste lo es, puesto que la cuantía es inferior a $179.000.000.oo., valor que se obtiene de multiplicar el salario mínimo mensual legal vigente del año 2004 por 500 (monto fijada legalmente para efectos de tipificar doble instancia), la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de negar el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio del 16 de junio de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-19624-01(32633)

Actor: BELANYS SÁNCHEZ TRUJILLO

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 16 de junio del mismo año que declaró la perención del proceso.

I. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2004, la señora Bellanys Sánchez Trujillo mediante apoderado judicial, instauró demanda en acción de reparación directa contra la Nación Colombiana - Rama Judicial, para que se le indemnizara por los perjuicios

materiales causados por el error judicial del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Garzón, al negar mediante providencia del 26 de agosto de 2002, dictada en demanda de declaración y disolución de la sociedad patrimonial de hecho, el embargo y secuestro de un remanente que quedó a favor del demandado en un proceso ejecutivo laboral (fls. 5 a 9). El 16 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila profirió el auto interlocutorio mediante el que se declaró la perención del proceso (fls. 11 a 15). La parte actora, el 8 de agosto de 2005 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el citado auto (fls.18 y 19).

1. Providencia impugnada El 21 de septiembre del 2005, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que, la cuantía de la pretensión mayor indicada que el proceso se debía tramitar en única instancia y que estando en vigencia de la ley 954 de 2005 y conforme al artículo 164 de la ley 446 del C.C.A. que advierte que los recursos interpuestos, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el (fls. 20 y 21).

El 3 de octubre de 2005, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 9 de noviembre de

2005. En subsidio ordenó la expedición de las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas al interesado el 2 de marzo de 2006 (fls.

25, 27 a 31).

2. Recurso de Queja El 6 de marzo de 2006, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja contra el auto del 21 de septiembre de 2005, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que declaró la perención en proceso de la referencia.

Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que fue iniciado en vigencia de la ley 446 de 1998, por lo que no es procedente aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en la ley 954 de 2005. El actor con base en pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales argumenta que la ley no es retroactiva y, por tanto, rige exclusivamente hacia futuro (fls. 1 a 3).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del recurso El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.

El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A.1, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 2 de marzo de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 6 de

marzo de 2006, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

2. Caso concreto El Tribunal negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio el 16 de junio de 2005 que declaró la perención del proceso, dado que la cuantía del proceso asciende a $109.850.000, como pretensión mayor en la modalidad de perjuicios materiales; suma que no supera la señalada por la Ley 954 de 2005 para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2004 se tramite en dos instancias.

Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 modificado por la ley 954 de 2005 no es de aplicación retroactiva; por otro lado, la cuantía establecida para la fecha de 1 Art. 182 C.C.A.- “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. presentación de la demanda superaba la instituida, para que el proceso se tramitara en doble instancia en las acciones de reparación (fls. 1 a 3). En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado: “La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto

cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)2. En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva

norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación”3(Se resalta) 2 Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,

Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.

De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya).

De manera que, la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia. Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del

señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no

tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” Ahora bien, advierte la Sala que la interpretación hecha por la recurrente según la cual las normas de competencia previstas en la ley 954 de 2005, rigen hacia el fututo y no tiene aplicación retroactiva, es errónea puesto que la norma dispone todo lo contrario, es decir, que las cuantías contempladas en dicha ley se aplicarán inmediatamente y hasta que entren en funcionamiento los juzgados administrativos. En el presente caso, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Huila que declaró la perención del proceso, el 8 de agosto de 2005 (fls. 18 y 19), esto es, después de la entrada en vigencia la ley 954 que modificó las cuantías de los procesos y, por ende, la competencia de los jueces para conocer de ellos. En consecuencia, como quiera que la nueva ley atribuyó a los Tribunales la competencia para conocer de los procesos de única instancia, y éste lo es, puesto que la cuantía es inferior a $179.000.000.oo., valor que se obtiene de multiplicar el salario mínimo mensual legal vigente del año 2004 por 500 (monto fijada legalmente para efectos de tipificar doble instancia), la Sala confirmará la decisión

del Tribunal Administrativo del Huila de negar el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio del 16 de junio de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto interlocutorio del 16 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...