CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1998-00170-01(23957)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1998-00170-01(23957)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Revisada la causa petendí del libelo demandatorio y las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que no existen los elementos suficientes para dar por probada la responsabilidad del Estado, por tanto, considera, que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de los mismos, requieren de un examen y análisis propios de la sentencia. En el anterior orden de ideas, no se aprobará la conciliación realizada.

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, , establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso

Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: […] La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998). […] El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). […] Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar. […] El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 41001-23-31-000-1998-00170-01(23957)

Actor: SANDRA JUDITH MURCIA TORO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir sobre la aprobación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 21 de junio de 2007, ante esta Corporación, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y la Policía Nacional conjuntamente pagarán el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma por concepto de perjuicios morales y materiales debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio. “2. Que el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y la Policía Nacional conjuntamente pagarán al señor Javier Ernesto Lozada, hermano del fallecido, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de perjuicios morales. “3. Que el Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional y la Policía Nacional reconocerán los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoría del auto que apruebe la conciliación”.

I. ANTECEDENTES

1. El anterior consenso se realizó con ocasión de la demanda presentada el 20 de enero de 1998, por Sandra Judith Murcia Toro, obrando en su nombre y en

representación de su hija menor Mayra Alejandra Lozada Murcia, Nohora Lozada, Nohora Andrea Muñeton Lozada, Freddy Hernando Muñeton Lozada, Juan Gabriel Ospina Lozada, Javier Ernesto Lozada Hitolo, Armando Lozada y Néstor Elías Ospina Lozada, con el fin de que se declare patrimonialmente a la entidad demandada responsable de los perjuicios causados con motivo de la muerte de William Fernando Lozada, ocurrida el tres de octubre de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenará a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para la esposa e hijos y mil para los hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $400 000.000 para la esposa e hijos del occiso, teniendo en cuenta la condena penal respectiva y, en la modalidad de daño emergente que se indemnizara en equidad. Los demandantes narraron que en la fecha citada, el señor Deis Rolando Rodríguez, se trasladó a la residencia de Fernando Lozada para reclamarle por el asedio amoroso que éste le venia haciendo a su compañera permanente y allí, le disparó con un arma de fuego que, horas más tarde, le causó la muerte. Deis Rolando Rodríguez fue capturado por la Policía Nacional quien le encontró un revólver calibre 38 largo, número ABE-2958, con residuo de pólvora en el cañón, sin salvoconducto, de propiedad de la Estación de Policía de Algeciras, y que el día anterior le había sido prestado por el Teniente John Jaiber Cárdenas

Osorio miembro del Ejército Nacional, quien a su vez lo obtuvo del Comandante Luis Enrique Vera Garzón, lo anterior según se dice, para adelantar actividades propias de su función. Conforme a las versiones del Teniente John Jaiber Cárdenas, el préstamo del revólver a Deis Rolando Rodríguez obedeció a que era informante de las fuerzas militares y requería del arma para adelantar una misión de orden público. El señor William Fernando Lozada se desempeñaba en el cargo de jefe de mostrador de la sucursal de la empresa COPSERVIR Ltda., devengando un salario mensual de $353.800, que destinaba al sostenimiento de su esposa e hija.

2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia de cinco de agosto de 2000, declaró responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional–, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor William Fernando Lozada, en hechos ocurridos el tres de octubre de 1996 en el municipio de Garzón, departamento del Huila. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales a Sandra Judith Murcia Toro, a Mayra Alejandra Lozada Murcia y a Nohora Lozada la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una. Por concepto de perjuicios materiales en favor de la primera, la suma de $58668.120,oo y para la segunda $37391.866,oo.

3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por los actores y la demandada, motivo por el cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta

Corporación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por el 70 de la ley 446 de 1998, , establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso

Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La acción no debe estar caducada (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998).

Los actores a través de apoderado judicial, presentaron la demanda el 20 de enero de 1998 y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 3 de octubre de 1996, esto es, se acudió a la Jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.

2. El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).

Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por las presuntas fallas que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir

del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. presente proceso, puede la Sala calificar la controversia como de carácter particular y de contenido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.

3. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar.

Las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes que les fueron conferidos con facultad expresa para conciliar (fols. 383, 417 y 424 del cuad. ppal).

4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Revisada la causa petendí del libelo demandatorio y las pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que no existen los elementos suficientes para dar por probada la responsabilidad del Estado, por tanto, considera, que la valoración de los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de los mismos, requieren de un examen y análisis propios de la sentencia. En el anterior orden de ideas, no se aprobará la conciliación realizada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Impruébase el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 21 de junio de 2007. Segundo. Reconócese personería jurídica a los doctores Ricardo Duarte Argüello y Javier Castelblanco Castro, titulares de las tarjetas profesionales Nos. 51.037 y 107.483 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, para actuar como apoderados de la parte demandada, en los términos de los memoriales que obran a folios 417 y 424 de cuaderno principal. Tercero. En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Despacho para proferir sentencia. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Mauricio Fajardo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra

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