CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1998-01004-01(35567)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1998-01004-01(35567)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUZGADO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE
DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.(…) Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para
conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 12 de mayo de 2008.(…)[L]a pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, estimado en $94’781.000,oo, cifra que resulta inferior a la exigida, para que un proceso de reparación directa, en los términos de la Ley 446 de 1998 pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sección Tercera, auto del 2 de febrero de 2005, exp. 27527 C.P. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01004-01(35567)
Actor: ERMELINDA CALDERON DE CARVAJAL Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE TIMANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó la Consejera conductora del proceso el día 2 de octubre de 2008, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2008, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila ANTECEDENTES 1) La parte demandante, mediante memorial allegado al expediente el 12 de mayo de 2008, apeló el fallo que profirió el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de abril de 2008, por el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación imputada al Municipio demandado y negó las súplicas de la demanda (fols. 422, 393 a 420 c. ppal). 2) Por auto del 2 de octubre de 2008, el Consejero Ponente, inadmitió el recurso de apelación, en consideración a que, la pretensión mayor de la demanda no superó el monto exigido por la Ley 446 de 1998, para que el proceso pudiera ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia (fols. 453 a 454 c. ppal).
- La parte demandante impugnó la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita el recurso de apelación. Manifestó que la pretensión mayor tomada por el despacho, no es la correcta, debido a que hubo una reforma de la demanda, en donde se estableció una suma diferente, cifra que es superior a la exigida por la Ley 446 de 1998, para que el proceso pudiera ser conocido por el Consejo de Estado en segunda instancia (fol. 455 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si, conforme al factor cuantía, el asunto bajo estudio es de segunda instancia, teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el tema de la competencia, así como las pretensiones formuladas en la demanda. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998, sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a
correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, amenos que ya el recurso ser hubiere interpuesto” Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, la Ley 954 de 2005 perdió vigencia para dar plena aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según la cual, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa y de controversias contractuales cuya cuantía supere los 500 smmlv, así como de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho superiores a 300 smmlv. Entonces, para determinar cuál es la normativa aplicable, se debe tener en cuenta la fecha de presentación del recurso de apelación, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la promulgación de la nueva ley. En este caso resulta aplicable la Ley 446 de 1998, en consideración a que el recurso de apelación se interpuso el día 12 de mayo de 2008. Caso concreto.- Para establecer si el asunto es competencia de esta Corporación en segunda instancia, es necesario revisar el contenido de las pretensiones de la demanda y de la reforma de la demanda:
Perjuicios morales:
1.000 gramos de oro para cada uno de los siguientes señores: Ermelinda Calderón de Carvajal, William Fernando Carvajal, Vianey Carvajal Calderón y María Carvajal de Carvajal, equivalentes a $14’986.120,oo, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo de oro para la fecha de presentación de la demanda -18 de noviembre de 1998- ($14.986,12) por 1.000. 600 gramos de oro para cada uno de los siguientes señores: José Luis Carvajal Carvajal, Lola Ángel Carvajal Carvajal, Ana Dilia Carvajal de Benavides, Santiago Carvajal Carvajal, Segundo Carvajal Carvajal Ildefonso Carvajal Carvajal, equivalentes a $8’991.672,oo, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo de oro para la fecha de presentación de la demanda -18 de noviembre de 1998- ($14.986,12) por 600.
Daño Emergente: $1’000.000,oo para un demandante.
Lucro Cesante $94’781.000,oo para un demandante. Como se observa, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, estimado en $94’781.000,oo, cifra que resulta inferior a la exigida, para que un proceso de reparación directa, en los términos de la Ley 446 de 19981 pueda ser conocido por ésta Corporación en segunda instancia. Cabe precisar, que no es de recibo el argumento del recurrente, al afirmar que la
pretensión mayor que estimó en la reforma de la demanda es de $321’024.808, dado que ese valor, es resultado de la sumatoria de cada una de las pretensiones, por esto la cifra que ha de tomarse para determinar la cuantía corresponde a $69’248.500,oo, porque es la pretensión mayor individualmente considerada2. Por las consideraciones antes expuestas y al no encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que dictó la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, el día 2 de octubre de 2008.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
PRESIDENTE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO 1 La pretensión mayor es superior a 500 SMMLV que para el 18 de noviembre de 1998, ascendían a $101’913.000. 2 Ver auto de la Sección Tercera, proferido el 2 de febrero de 2005. Expediente. 27527 Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio