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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1998-01008-01(42424)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1998-01008-01(42424)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Omisión del deber de señalización por la realización de trabajos u obras públicas / OMISIÓN DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN VIALRespecto de construcción de la carretera que de Altamira conduce a Florencia / OMISIÓN DEL DEBER DE SEÑALIZACIÓN VIAL - Peatón es atropellado por una motoniveladora que laboraba en construcción que no contaba con ninguna clase de señalización / DAÑO ANTIJURÍDICOLesiones personales de transeúnte por falta de señalización que advirtiera sobre trabajos de construcción realizados en la calzada En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la demandante como consecuencia de las lesiones que sufrió el 9 de mayo de 1997, cuando fue atropellada por una motoniveladora que laboraba en la construcción de la carretera Altamira - Florencia. (…) De conformidad con el material probatorio, se constata que en el lugar en donde se adelantaban las obras no había ninguna clase de señalización que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada. RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Deber de sustentación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Los

demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior Es del caso reiterar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En este orden de ideas, el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 20955, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de julio de 2014, Exp. 29404, CP. Hernán Andrade Rincón. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - No tiene aplicación cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso En relación con la competencia del juez en segunda instancia, el artículo 357 del

Código de Procedimiento Civil prevé de forma expresa que, cuando ambas partes hayan apelado, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones de lo cual se sigue que en estos eventos no opera el principio de la no reformatio in pejus, ya que cada una de las partes impugna en lo que la decisión le es desfavorable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio non reformatio in pejus, consultar sentencias de 25 de abril de 2012, Exp. 22737, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 7 de octubre de 2015, Exp. 31550; CP. Hernán Andrade Rincón; y de 23 de septiembre de 2015, Exp. 29194, CP. Hernán Andrade Rincón. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De contratistas en virtud de las obligaciones que asumieron al suscribir los correspondientes contratos de obra y de interventoría / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - No procede. Ninguna de las entidades fue vinculada en legal forma al proceso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - El a quo no omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de los contratistas Constata la Sala que ninguna de las entidades llamadas en garantía fue vinculada en legal forma al proceso, por lo que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el a quo no omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de los mencionados contratistas, lo que conlleva que este punto de la censura sea despachado negativamente. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa administrativa. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE

PRUEBA TRASLADA - Valoración de testimonios practicados sin audiencia de las entidades de orden nacional / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Procedente cuando frente al traslado de dicha prueba se haya guardado silencio en torno a su validez y admisibilidad Debe precisarse que, si bien los testimonios obrantes dentro de la investigación penal no fueron practicados con audiencia de la parte contra la cual hoy se aducen ni fueron materia de ratificación en este proceso, pueden ser considerados a la luz de la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera en torno a los criterios de valoración de la prueba testimonial trasladada de otro proceso, criterio que tiene aplicación al presente caso, pues hace expresa referencia a la posibilidad de valorar los testimonios practicados sin audiencia de las entidades de orden nacional, cuando frente al traslado de dicha prueba se haya guardado silencio en torno a su validez y admisibilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada en la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, CP. Danilo Rojas Betancourth. CULPA DE LA VÍCTIMA - Actuación imprudente, alejada del deber objetivo de cuidado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Circular confiadamente por zona en la que se realizaban trabajos en vía publica con maquinaria pesada Teniendo en cuenta el contenido de los medios de prueba, estima la Sala que la actuación de la hoy demandante fue imprudente, alejada del deber objetivo de cuidado, pues era plenamente conocedora de la realización de las obras en la

vía y de la utilización de maquinaria pesada en los trabajos, tanto así que ella misma vio la motoniveladora que circulaba por la calzada en momentos previos al accidente y decidió cruzarla, no solo una, sino dos veces, la primera de ellas acompañada de unos menores de edad a quienes expuso a un peligro que por fortuna no se concretó en un daño para su integridad física; sin embargo, cuando tomó el mismo camino de regreso, y consciente de la presencia de la máquina que se movilizaba en desarrollo de los trabajos sobre la calzada, decidió cruzar la vía por detrás del aparato, sin siquiera vigilar un posible movimiento de retroceso, por lo que no advirtió que el vehículo se le vino encima, atropellándola. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su configuración / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para que sea procedente su reconocimiento deben concurrir su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado. Concepto Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii)

su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencias de 21 de marzo de 2012, Exp. 21398, CP. Hernán Andrade Rincón; y 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, CP. Mauricio Fajardo Gómez. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente o adecuada en la producción del resultado o daño / HECHO DE LA VICTIMADe resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no exime de responsabilidad al Estado Por otra parte, la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva establecer, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por el afectado sea tanto causa del daño como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la

participación de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 9 de junio de 2010, Exp. 17605, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CONCURRENCIA DE CULPAS - Procede reducción del quantum indemnizatorio si se comprueba existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSA - Participación cierta y eficaz de la víctima en la causación de su propio daño En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la concausa como causal de reducción del quantum indemnizatorio, consultar sentencias de 10 de agosto de 2005, Exp. 14678, CP. María Elena Giraldo Gómez. SEÑALIZACIÓN VIAL - Obligación del Estado respecto de obras o trabajos públicos / OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN - La Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas Considera la Sala que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar, no solamente para los conductores sino también para los peatones, quienes son los más vulnerables en

la vía, especialmente en las zonas adjuntas a las obras y en condiciones de tránsito alteradas a causa de los trabajos, por lo que es claro que en el presente caso, al menos, se debieron implementar unos cruces y senderos peatonales temporales debidamente señalizados, así como un cerramiento provisional que impidiera que los transeúntes atravesaran la calzada en la que circulaba maquinaria pesada, todo ello en atención a la clase de intervención que se realizaba y bajo las especificaciones técnicas contenidas en las normas pertinentes. DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TÍTULOS DE IMPUTACIÓNEstablecidos por la jurisprudencia / DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Labor de pedagogía hacia la Administración Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso, y que si del material probatorio allegado se concluye que

el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de responsabilidad patrimonial se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que esta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque, en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Juez de conocimiento debe construir motivación que sustente decisión / FALLA PROBADA DEL SERVICIOPresupuestos / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Para que el Estado sea exonerado de responsabilidad debe acreditar actuación conforme al contenido obligacional que le era exigible o la existencia de causa extraña Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violaciónconducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la Ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de

reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, también, al igual que en el régimen objetivo, si demuestra que medió una causa extraña.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014, Exp. 27489, CP. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS - Proceden por falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO - Se acreditó ausencia de señalización que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada / CONCAUSALIDAD - Disminución de las condenas impuestas en atención a la injerencia de las partes en el resultado dañoso / CONDENA - Reducción en un 10% por concausa En el caso concreto aparece demostrado con meridiana claridad que el INVIAS, por medio de su contratista, no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, por lo que se configura un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada de la construcción de la vía y su interventor, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y

adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el siniestro. (...) Teniendo en consideración todo lo anterior, y establecido como está que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la víctima, habrá lugar a modificar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas impuestas en un 10%, en atención a la concausalidad anotada, proporción que refleja la injerencia de las partes en el resultado dañoso. CARGA DE LA PRUEBA - Deber de las partes de acreditar su afirmaciones con el objeto que sean reconocidas sus pretensiones / CARGA DE LA PRUEBA - Se sustenta en el principio de autorresponsabilidad de las partes / PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD PROBATORIA - Se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones Vale anotar que la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que le permitía al juez de manera oficiosa decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no comporta la sustitución por el juez de la carga que le correspondía a la parte demandante de probar las afirmaciones que efectuó en la demanda. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor, carga de la prueba sustentada, como ha precisado la jurisprudencia, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se

constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de autorresponsabilidad probatoria de las partes, consultar sentencia de 24 de marzo de 2004, Exp. 2003-0166-01(AP), CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 16 de abril de 2007, Exp. 2005-00483-01(AP), CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169

OMISIÓN DE CARGA PROBATORIA - Imposibilidad del juez de subsanar las falencias de las partes / OMISIÓN DE LA CARGA PROBATORIA - Del demandante respecto de la indemnización por lucro cesante En el proceso cuestionado, la parte demandante debía acreditar, entre otros, los fundamentos que sustentaban la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, cosa que hizo parcialmente, luego entonces, incumplió con la carga probatoria que le correspondía, por lo cual las pretensiones formuladas no estaban llamadas a ser acogidas como esperaba la actora. Un entendimiento contrario implicaría que el fallador tenga el deber de asumir la carga procesal que le incumbe a las partes, en orden a subsanar todas las falencias probatorias, de manera que se quebrantaría el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que al juez le está vedado actuar con alejamiento del principio de imparcialidad, pasando por alto el equilibrio procesal que le corresponde garantizar, en el marco del

derecho al debido proceso aplicable a los litigios que debe juzgar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reducción del 10% de las condenas impuestas en primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSActualización de las condenas por perjuicios materiales / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en salarios mínimos le gales mensuales vigentes / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Modificación en cuanto a su nomen iuris. Daño a la salud En virtud de la existencia de una concausa en la causación del daño irrogado a la demandante, hay lugar a una reducción del 10% en las indemnizaciones fijadas por el a quo, toda vez que la Sala estima que esa es la proporción en que la conducta de la víctima tuvo injerencia en la ocurrencia del accidente que le causó las lesiones por las cuales acudió al presente proceso. (…) Como consecuencia, dichos montos deben ser modificados para reducirlos en el porcentaje antes anotado y proceder a su actualización con aplicación del índice de precios al consumidor, salvo lo atinente a los perjuicios morales, ya que la condena se estableció en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace innecesaria la actualización en comento. (…) De igual manera, la indemnización ordenada en su momento por el tribunal a título de daño a la vida de relación, se modificará en cuanto a su nomen iuris, para precisar que se trata de daño a la salud, dado que el perjuicio ocasionado se deriva de las lesiones personales sufridas por la víctima, tal como lo determinó la Sala Plena de la Sección Tercera

en sentencias de unificación de jurisprudencial de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera en los Exp. 31172, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz; Exp. 28804, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth; y Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01008-01(42424)

Actor: MARÍA DEL ROSARIO PAJOY ORTEGA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - lesiones causadas a peatón que atravesó una vía en construcción / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓNse encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior / NO REFORMATIO IN PEJUS – no tiene aplicación cuando ambas

partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - ninguna de las entidades llamadas en garantía fue vinculada en legal forma al proceso, por lo que el a quo no omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de los contratistas / VALORACIÓN PROBATORIA – reiteración de la jurisprudencia unificada sobre la valoración de testimonios practicados sin audiencia de las entidades de orden nacional, cuando frente al traslado de dicha prueba se haya guardado silencio en torno a su validez y admisibilidad / CULPA DE LA VÍCTIMA - actuación imprudente, alejada del deber objetivo de cuidado / FALLA DEL SERVICIO - se acreditó la ausencia de señalización que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada / FALLA DEL SERVICIOla Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas / CONCAUSALIDAD – disminución de las condenas impuestas en atención a la injerencia de las partes en el resultado dañoso / CARGA DE LA PRUEBA – se sustenta en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente

responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por las lesiones causadas a la señora MARÍA DEL ROSARIO PAJOY ORTEGA, en hechos ocurridos el día 9 de JUNIO DE 1997. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIASa pagar a título de indemnización las siguientes sumas: “2.1 Por perjuicio moral la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. “2.2 Por perjuicios materiales a título de Lucro Cesante la suma de quinientos dieciséis mil quince pesos ($516.015). “2.3 Por Daño a la vida en relación la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000). “TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO: Expídase copia de la sentencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 18 de noviembre de 19981, en ejercicio de la acción de reparación directa y por medio de apoderado2, la señora María del Rosario Pajoy Ortega solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la “Nación – Instituto Nacional de Vías”, por los perjuicios a ella causados como consecuencia de los hechos ocurridos el 9 de mayo de 1997, al ser arrollada por una motoniveladora que trabajaba en la

construcción de la carretera Altamira - Florencia, obra adelantada por la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a pagar a su favor, como indemnización por concepto de perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a 1.000 gramos de oro fino; por perjuicios materiales, la suma de 1 Folio 18 vto del cuaderno No. 1. 2 Poder visible a folio 1 del cuaderno No. 1. 2’000.000 a título de daño emergente y 85’069.358 por lucro cesante; por perjuicios fisiológicos, la suma de 20’000.000. 1.1. Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se dijo en la demanda que, para el 9 de mayo de 1997, la sociedad Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A. -Grandicon S.A.-, actuando en calidad de contratista del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, desarrollaba trabajos de construcción de la vía Altamira –Florencia. Se afirmó que, siendo aproximadamente las 5:15 p.m., la señora María del Rosario Pajoy Ortega cruzó desde el lado occidental de la vía que de Acevedo conduce a Suaza, con el fin de dejar al otro lado a su nieta, por lo que al haber cumplido con ello se dispuso a regresar a su casa, para lo cual pasó a una distancia prudencial de la motoniveladora de placas 4HD-00411 de propiedad de Grandicon S.A., la que se desplazaba de sur a norte; sin embargo, cuando la

señora Pajoy Ortega ya había transitado más de la mitad de la vía en su recorrido de regreso, el aparato retrocedió de forma intempestiva y a considerable velocidad, arrollándola y arrastrándola por un espacio de 7 metros. Se relató que, a causa del arrollamiento, la señora Pajoy Ortega resultó gravemente herida, con fracturas del fémur derecho, tibia izquierda, trauma craneoencefálico, trauma traqueo abdominal cerrado y contusiones en todo el cuerpo, por lo que fue internada en el hospital de Garzón y, posteriormente, en el Hospital Militar de Bogotá. Se expuso en el libelo que la sociedad Grancolombiana de Ingeniería y Construcciones S.A. -Grandicon S.A.- cubrió todos los gastos hospitalarios que requirió la lesionada en el Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y le entregó la suma de $500.000 para su transporte a la ciudad de Bogotá y viceversa. Finalmente, se aseveró que los hechos narrados le ocasionaron graves perjuicios materiales a la demandante, pues ha debido sufragar gastos de transporte, medicamentos y servicios hospitalarios, a lo que se suma la pérdida de ingresos derivados de un negocio de heladería que atendía personalmente. De igual manera, que las lesiones en sus piernas le generaron la pérdida del 100% de su capacidad laboral y las secuelas le produjeron tristeza y aflicción por la disminución de sus funciones vitales, lo que le ocasionó un daño moral irreparable.

2. La contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías, a través de apoderada judicial, se opuso a la

prosperidad de las pretensiones de la demanda3, para lo cual se limitó a manifestar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Formuló como excepciones la genérica, contemplada en el inciso 2 del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, y la de inexistencia de la relación causal, para lo cual afirmó que la entidad no tuvo ningún vínculo en el asunto, por lo que no tenía sustento la responsabilidad demandada. Adicionalmente, llamó en garantía a la firma contratista Grandicon S.A., a la sociedad interventora del contrato “Ingeniería Estudios Control Ltda –INESCO LTDA” y a la compañía Seguros del Estado S.A. Dicha solicitud de intervención fue despachada favorablemente a través de providencia del 23 de noviembre de 20004; sin embargo, con auto de 10 de marzo de 20035 se dispuso continuar con el trámite procesal, por haber expirado el término de suspensión del proceso de 90 días, sin que la parte interesada gestionara el diligenciamiento del llamamiento en garantía. Dicha providencia quedó en firme al no haberse presentado ningún cuestionamiento de las partes.

3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión El Tribunal a quo, mediante auto de 21 de agosto de 2003, abrió el proceso a pruebas6 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 25 de enero de 20067, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora8, para referirse a los hechos probados y señalar que la responsabilidad de la demandada estaba

plenamente establecida, ya que las lesiones sufridas por la víctima fueron 3 Folios 111 a 114 del cuaderno No. 1. 4 Folios 150 y 151 del cuaderno No. 1. 5 Folio 155 del cuaderno No. 1. 6 Folios 178 y 179 del cuaderno No. 1. 7 Folio 248 del cuaderno No. 2. 8 Folios 256 a 258 del cuaderno No. 2. ocasionadas con un automotor utilizado en el desarrollo de una actividad peligrosa. El Instituto Nacional de Vías9 afirmó que estaba acreditado que la señora Pajoy Ortega sabía de la constante presencia de maquinaria pesada en el sitio del siniestro, así como del peligro al que se exponía cuando pasaba la calzada con maquinaria trabajando en el sector. Dijo que el vehículo involucrado en el a

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