CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1999-00466-01(48301)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1999-00466-01(48301)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD DE LO ACTUADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Falta de competencia funcional en segunda instancia / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Cuantía del proceso para determinar la competencia funcional del juez / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAEn virtud de la cuantía del proceso / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALProcede de oficio la declaratoria de nulidad de todo lo actuado [L]a demanda se presentó el 22 de abril de 1999, el Tribunal debía tener en consideración la cuantía procesal estimada al momento de presentación de aquella, en punto a establecer la instancia en la cual conocería del proceso, pero teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en esa fecha (…) la parte demandante solicitó como pretensión mayor el pago de $60.000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y tal suma es equivalente a 253.7 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de 1999, monto inferior al exigido por la Ley 954 de 2005 -500 SMMLVpara que el proceso se tramitara en primera instancia ante el a quo, por lo cual es claro que el fallo proferido por el Tribunal desató la controversia planteada en única instancia (…) el recurso de apelación formulado por la parte demandada deviene improcedente, lo que impone (…) la declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación por falta de competencia funcional y, habida cuenta de que el proceso es de única instancia, se tendrá por ejecutoriada la sentencia cuestionada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE
2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00466-01(48301)
Actor: MEDARDO ESTRELLA CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Régimen de competencia - tránsito de legislación en el marco del Decreto 01 de 1984 / Competencia funcional en razón de la cuantía / Aplicación de la Ley 954 de 2005 / proceso de única instancia.
Encontrándose el proceso pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Escritural, se advierte que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto en sede de segunda instancia, toda vez que se trata de un proceso de única instancia.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 22 de abril de 1999 (fls. 5 a 13 c. 1), los señores Medardo Estrella Cárdenas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aura Estela y Julián Andrés Estrella Erazo; María del Carmen Erazo Guerrero, Alba Miryam, Wilson Enrique, Óscar Eduardo y Luis Héctor Estrella Erazo, por
conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 4 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Francisco Herney Estrella Erazo cuando prestaba el servicio militar obligatorio. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los perjuicios ocasionados a:
MEDARDO ESTRELLA CÁRDENAS, MARÍA DEL CARMEN ERAZO
GUERRERO, AURA ESTELA ESTRELLA ERAZO, JULIÁN ANDRÉS ESTRELLA ERAZO, ALBA MIR[Y]AM ESTRELLA ERAZO, WILSON OSCAR EDUARDO ESTRELLA ERAZO, como consecuencia de la muerte del señor FRANCISCO HERNEY ESTRELLA ERAZO, ocasionada por miembros del EJÉRCITO NACIONAL COLOMBIANO, en hechos sucedidos el día 20 de marzo de 1998 en el municipio de Neiva-Huila, todos ellos constitutivos de daños antijurídicos.
SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar a: MEDARDO ESTRELLA CÁRDENAS,
MARÍA DEL CARMEN ERAZO GUERRERO, AGRUA ESTELA O AURA
ESTELA ESTRELLA ERAZO, JULIÁN ANDRÉS ESTRELLA ERAZO, ALBA
MIR[Y]AM ESTRELLA ERAZO, WILSON ENRIQUE ESTRELLA ERAZO, LUIS HÉCTOR ESTRELLA ERAZO y ÓSCAR EDUARDO ESTRELLA ERAZO, por concepto de perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron como consecuencia de la muerte del señor FRANCISCO HERNEY ESTRELLA ERAZO, ocurrida el día 20 de marzo de 1998 en el municipio de Neiva-Huila en hechos que compromete la responsabilidad de la entidad demandada esto conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:
A. El equivalente en moneda nacional de mil (1000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno de los actores, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce la pérdida de un ser querido. Esto de conformidad con la aplicación del art. 106 del
C.P.
B. SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo), para los señores MEDARDO ESTRELLA CÁRDENAS y MARÍA DEL CARMEN ERAZO GUERRERO, por concepto de perjuicios material (sic) (Lucro cesante), en consideración a la edad del momento del insuceso, la edad promedio de vida y el salario devengado.
C. La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000.oo) por concepto de daño emergente para la señora MARÍA DEL CARMEN ERAZO consistentes en los dineros que debió pagar para sufragar los costos de las honras fúnebres del señor FRANCISCO HERNEY ESTRELLA ERAZO conforme a lo que se demuestre en el proceso.
TERCERA: Las condenas anteriores serán actualizadas al momento del fallo conforme al índice de precios al consumidor.
CUARTA: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha [de] ejecutoria del fallo.
QUINTA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, únicamente, que el 20 de marzo de 1998, en el batallón de artillería número 9, con sede en Neiva (Huila), el soldado regular Francisco Herney Estrella Erazo murió como consecuencia de una herida que le fue causada, con arma de fuego, por un compañero de armas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 28 de junio de 1999 (fol. 25 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas1 y al Ministerio Público (fol. 26 c. 1). Mediante proveído del 11 de marzo de 2002 (fls. 42 a 43 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto del 12 de mayo de 2005 (fol. 61 c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El 14 de mayo de 2013 (fls. 110 a 113 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Escritural, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo que
estimó que el Ejército Nacional se encontraba en el deber de garantizar la integridad personal del soldado conscripto, a fin de reintegrarlo a la sociedad en las mismas 1 Notificación personal efectuada a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional obrante a folios 30 - 31 del cuaderno principal de primera instancia. condiciones en las que ingresó para prestar su servicio militar obligatorio. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: SE DECLARA patrimonialmente responsables a la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por la muerte del señor Francisco Herney Estrella Erazo, ocurrida el 20 de marzo de 1998.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes: Medardo Estrella Cárdenas y María del Carmen Erazo Guerrero y, por el mismo concepto, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes demandantes; Wilson Enrique Estrella Erazo, Luis Héctor Estrella Erazo, Alba Miryam Estrella Erazo, Oscar Eduardo Estrella, Agrua o Aura Stella
Estrella Erazo y Julián Andrés Estrella Erazo.
TERCERO: SE CONDENA a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de
lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:
3.1. Para María del Carmen Erazo Guerrero, la suma de veinte millones ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos (sic) ($20.128.362) y, 3.2. Para Medardo Estrella Cárdenas, la suma de veinte millones ciento treinta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos (sic) ($20.128.362).
CUARTO: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: Expídase copia de la sentencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento
Civil. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que discutió en concreto que no se habían probado las circunstancias de hecho en las que se produjo el deceso del soldado regular, en tanto no se tenía certeza de que el señor Francisco Herney Estrella Erazo estuviera prestando en ese momento el servicio, ni que el arma que le causó la muerte fuera de dotación oficial (fls. 134 a 143 c. ppal). Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Huila convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20102, la que fue llevaba a cabo el 6 de agosto de 2013 (fls. 157 a 158 c. ppal), con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, dado que no hubo ánimo 2 Providencia de 21 de junio de 2013. Folio 151 del cuaderno de segunda instancia.
conciliatorio, aquella se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación. El recurso fue admitido por esta Corporación el 20 de septiembre de 2013 (fol. 165 c. ppal) y, en providencia de 25 de octubre de ese mismo año (fol. 170 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Analizado el expediente de la referencia, se tiene que esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto en sede de segunda instancia, toda vez que carece de competencia funcional para ello en razón de la cuantía del proceso, tal como pasa a explicarse a continuación.
1. El régimen de competencias en el marco del tránsito de legislación aplicable al Decreto 01 de 1984
Resulta pertinente destacar, para los efectos de la decisión que ha de tomarse, el criterio sentado por esta Corporación referido al tránsito de legislación procesal y sus efectos en el tiempo, con referencia especial a la determinación de las instancias y cuantías de los procesos que se adelantan ante esta Jurisdicción. De esa forma, como lo ha sostenido la Corporación, las siguientes pautas deberán tenerse en cuenta para efectos de determinar si un proceso es susceptible de doble instancia o no y cuál es el juez competente para su conocimiento3: i) Los procesos que se iniciaron, fallaron en primera instancia y cuyo recurso de apelación fue interpuesto antes del 27 de abril de 2005, se regirán por las disposiciones del Decreto 597 de 1988. Es decir, si al momento de la interposición
de la demanda un proceso cumplía con la cuantía exigida por dicha norma para que fuere susceptible de doble instancia, esta situación procesal se mantendrá como manifestación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. ii) Respecto de los procesos que se iniciaron y fallaron en primera instancia antes del 28 de abril de 2005, pero cuyo recurso de apelación fue interpuesto luego de esta fecha y hasta antes del 1° de agosto de 2006, se rigen por la Ley 954 de 2005, la cual readecuó temporalmente y puso en funcionamiento las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998. 3 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de julio de 2007, exp. 34033, M.P.: Enrique Gil Botero. En estos casos, la concesión del recurso de apelación se supedita, entre otros requisitos, al cumplimiento de las cuantías que establece la Ley 446 de 1998, de tal suerte que solo serán pasibles de impugnación los procesos que tuvieren cuantías superiores, en salarios mínimos legales mensuales, a 100 (en las acciones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral); 300 (en acciones de nulidad y restablecimiento); 500 (en acciones de reparación directa y controversias contractuales) y 1500 (en acciones ejecutivas). Los procesos que no cumplieran con dichos valores serían conocidos en única instancia por los Tribunales Administrativos. iii) A partir el 1º de agosto de 2006, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, los asuntos que quedaron de competencia de estos
debían ser remitidos por los Tribunales Administrativos para que continuaran el trámite de la primera instancia y así permitir que los mismos fueran susceptibles de segunda instancia ante dichos Tribunales. Por lo tanto, salvo que el proceso hubiere entrado al despacho para proferir sentencia antes del 1° de agosto de 2006, los Tribunales perdieron competencia para conocer de los asuntos que de acuerdo a las reglas del artículo 42 de la Ley 446 de 1998 correspondieran por competencia en primera instancia a los juzgados administrativos, sin perjuicio de la validez de la actuación surtida hasta la fecha4.
2. La procedencia del recurso de apelación en el caso en concreto En el presente asunto la demanda fue presentada el 22 de abril de 1999, ingresó para fallo en el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de junio de 2005; la sentencia se profirió el 14 de mayo de 2013 y el recurso de apelación se interpuso el 31 de mayo siguiente.
Dado que el proceso ingresó para fallo el 22 de junio de 2005 (fol. 93 c. 1), esto es, durante la vigencia de la Ley 954 de 20055, el asunto debía superar la suma de 500 4 “Por otra parte, el fin perseguido por la ley que se menciona fue descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual estuvo conformada solo por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, antes del 1° de agosto de 2006 y no resulta admisible, en virtud del principio de la unidad de la jurisdicción, que dos clases de jueces sean competentes en la misma instancia
sobre un mismo tipo de procesos. Por lo tanto, es posible concluir que cuando el legislador crea nuevos organismos o autoridades jurisdiccionales que afectan la competencia de las ya existentes, se produce el desplazamiento inmediato de éstas, quienes pierden tal competencia”. Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 4 de marzo de 2008, exp. AP250002325000200600034 01, M.P.: Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Entre el 28 de abril de 2005 y el 1° de agosto de 2006. SMMLV al momento de la presentación de la demanda para que tuviera vocación de doble instancia, pues, por el contrario, debía definirse la litis en única instancia. Ahora bien, como la demanda se presentó el 22 de abril de 1999, el Tribunal debía tener en consideración la cuantía procesal estimada al momento de presentación de aquella, en punto a establecer la instancia en la cual conocería del proceso, pero teniendo en cuenta el salario mínimo vigente en esa fecha. En el presente caso, la parte demandante solicitó como pretensión mayor el pago de $60.000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y tal suma es equivalente a 253.7 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año de 19996, monto inferior al exigido por la Ley 954 de 2005500 SMMLV-7 para que el proceso se tramitara en primera instancia ante el a quo, por lo cual es claro que el fallo proferido por el Tribunal desató la controversia planteada en única instancia. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación formulado por la parte
demandada deviene improcedente, lo que impone, de conformidad con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación por falta de competencia funcional y, habida cuenta de que el proceso es de única instancia, se tendrá por ejecutoriada la sentencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, inclusive a partir del auto de 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Escritural, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Escritural, en el proceso de la referencia. 6 El salario mínimo vigente para el año de 1999 equivalía a $236.460. 7 Ley 446 de 1998.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.