CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actualización de condena COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila. En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda . CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo La Sala observa que el accidente de tránsito por el cual se demandó acaeció el 30 de diciembre de 1998 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 12 de agosto de 1999, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 TESTIGOS SOSPECHOSOS - Regulación normativa / APRECIACION DE LAS PRUEBAS - Regulación normativa El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 217, establece:<<Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de
parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas>>. A su turno, el inciso tercero del artículo 218, ibídem, dispone: <<El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso>>. En concordancia con lo anterior, el artículo 187 de la misma normatividad, sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa: <<Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba>>.(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica , de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de los testimonios considerados sospechosos y en razón al principio de la sana critica, consultar sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 217 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 218
DECLARACIONES TESTIMONIALES - No ofrecen credibilidad ni certeza de
los hechos ocurridos Cabe aclarar que la Sala no puede valorar la declaración extra proceso efectuada por el señor Omar García Rodríguez toda vez que no puede ser tenida como testimonio puesto que el declarante es parte en este proceso y, así no lo fuera, esta no fue ratificada de conformidad con lo que exige el artículo 229 del C. de P.
C. De igual forma, obran unas fotografías aportadas con la demanda que tampoco pueden valorarse por esta Sala, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y mucho menos pueden ofrecer certeza sobre las condiciones de la vía en donde tuvieron ocurrencia los hechos, pues al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia. Actualización monetaria al demandante Comoquiera que la indemnización de perjuicios realizada en primera instancia no fue objeto de apelación y el INVÍAS tiene la condición de apelante único, esta Sala, por razones de equidad, procederá únicamente a la actualización monetaria de la suma de dinero reconocida al señor Omar García Rodríguez por concepto de perjuicio material, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a
actualizar: $1’817.371, correspondiente al perjuicio material determinado por el Tribunal a quo a folio 495 del cuaderno de segunda instancia, para el señor Omar García Rodríguez. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132,58 Ipc (i):Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2009) 101,93 Reemplazando, se tiene: Ra = 1’817.371 x 132,58 101,93 Ra = $2’363.848. Conviene precisar finalmente que, como la suma reconocida a la señora Martha García Farieta se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no procede ninguna actualización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00987-01 (36932)
Actor: OMAR GARCIA RODRIGUEZ Y OTRA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: accidente de tránsito / valoración de testimonios sospechosos / falta de señalización / actualización condena.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal
Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero: Declarar probada la excepción de prescripción formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y negar las demás exceptivas propuestas por los demandados.
Segundo: Declarar que el Consorcio LUIS HÉCTOR SOLARTE Y SOLARTE Y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, por no constituir una persona jurídica, no está legitimado para actuar como demandado conforme a lo motivado.
Tercero: Declarar que el Instituto Nacional de Vías INVÍAS es el responsable de los perjuicios causados a los demandantes, señores Omar García Rodríguez y Martha Jylthey García Farieta, por el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de diciembre de 1998 en la variante del río Aipe, en la carretera que de Bogotá conduce a la ciudad de Neiva.
Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior, el Instituto Nacional de Vías INVÍAS deberá pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Al señor Omar García Rodríguez la suma de $1.817.371 por concepto de perjuicios materiales.
A la señora Martha Jylthey García Farieta, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales a la ejecutoria de la sentencia.
Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Dese cumplimiento a los dispuesto por los Art. 176 y 177 del C.C.A., para lo cual, por secretaría se expedirán copias del fallo
correspondiente a las partes y con observancia del Art. 115 del C.P.C.”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 1999, los señores Omar García Rodríguez y Martha García Farieta, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías y el consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a ellos como consecuencia de los daños causados al vehículo de propiedad del primero y las lesiones padecidas por la segunda, debido al accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 1998, en el puente del río Aipe.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar, por concepto de indemnización por los perjuicios materiales causados, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’000.000 a favor del señor Omar García Rodríguez y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $100’000.000 a favor de la señora Martha García Farieta; por concepto de indemnización de perjuicios morales, solicitaron los demandantes la suma de $300’000.000 para la señora Martha García Farieta y de $50’000.000 para el señor Omar García Rodríguez. Finalmente, por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos, solicitaron la suma de $200’000.000 a favor de la señora Martha García Farieta. Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron que:
El 30 de diciembre de 1998, a las nueve de la noche, aproximadamente, los señores Martha García Farieta y Omar García Rodríguez se desplazaban en la motocicleta de placas JEB 64 con destino a Neiva, procedentes de Bogotá, cuando, al llegar al sitio conocido como <<puente sobre el río Aipe>>, en donde para esa fecha se estaba ampliando la calzada, colisionaron con una caneca metálica llena de desechos de construcción, lo que ocasionó graves heridas en la pierna izquierda de la primeramente mencionada y daños a la motocicleta. Se aseguró que el INVIAS había celebrado el contrato de concesión No. 0849 de 1995 con el consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte para la <<construcción, mantenimiento y operación de la variante río Aipe>>, pero que este último había omitido señalizar la obra, circunstancia que produjo el accidente. Manifestaron, además, que la caneca con la que colisionaron no debía ser metálica sino de plástico, de acuerdo a los requisitos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de la época, lo cual repercutió en el daño1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído proferido el 29 de noviembre de 19992, decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público en debida forma3.
2. Las contestaciones de la demanda 2.1. El representante legal del consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los
hechos en que se fundaron no correspondían a la realidad y carecían de soporte normativo. Propuso las excepciones de hecho o culpa de la víctima, inexistencia de la obligación, compensación de culpas, imposibilidad de prever o impedir el hecho dañoso, caso fortuito o fuerza mayor y falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión, todas ellas basadas en la consideración según la cual los demandantes transitaban de manera imprudente por un lugar que se encontraba en construcción y que no estaba habilitado para ser usado, comoquiera que no hacía parte del trazado original de la carretera4. 2.2. El Instituto Nacional de Vías también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó <<inexistencia de la relación causal entre la parte demandada y los hechos base de la demanda>>, al estimar que la entidad no tenía vínculo alguno en el asunto, puesto que en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato No. 0849 de 1995 suscrito con el consorcio demandado se dispuso que <<el concesionario es el único responsable por la vinculación de personal, la celebración de subcontratos, la puesta en sitio de la maquinaria y equipo indispensables para ejecutar la obra y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza en su propio nombre y por su cuenta y riesgo sin que el Instituto Nacional de 1 Folios 2-9 C. 1. 2 Folio 59 C. 1. 3 Folios 60, 73, 74 y 157 vto. C. 1. 4 Folios 140-147 C. 1. Vías adquiera responsabilidad alguna por daños o perjuicios que causen tales actos>>.
De otra parte, llamó en garantía a la unión temporal PIV. INGENIERÍA LIMITADA – ASETECTICA S.A. comoquiera que el INVÍAS había suscrito contrato de interventoría de la concesión de la carretera donde ocurrieron los hechos con dicha sociedad y a La Previsora S. A. con quien suscribió contrato de seguro para amparar la responsabilidad extracontractual de la entidad en casos como el que originó el presente litigio5. 2.3. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencias del 21 de noviembre de 2001 y 19 de abril de 2002, ordenó citar a las llamadas en garantía6, sin embargo, solamente pudo ser notificada La Previsora S. A., la cual contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y proponer, entre otras, la excepción de prescripción por considerar que el riesgo asegurado tuvo lugar el 30 de diciembre de 1998 y el requerimiento judicial se produjo el 19 de abril de 2002, lo cual significaba que había superado el tiempo de dos años para hacerse exigible la póliza7.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.
Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 13 de junio 20038, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 15 de enero de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto9. 3.1. El Instituto Nacional de Vías insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda según los cuales la responsabilidad de los hechos que dieron lugar al presente litigio era del consorcio concesionario, toda vez que la
vía en donde estos ocurrieron estaba a su cargo e insistió en la póliza de seguro que lo amparaba. Agregó que ninguna de las pruebas allegadas al proceso permitía demostrar que el señor Omar García Rodríguez se había estrellado 5 Folios 160-162 C. 1. 6 Folios 4-5 y 19-20 C. 2. 7 Folios 28-37 C. 2. 8 Folios 189-193 C. 1. 9 Folios 424-425 y 440 C. 1. contra una caneca ubicada en la carretera Neiva-Aipe, concretamente en el sector conocido como puente sobre el río Aipe, por lo cual no se podía tener por demostrada la falla del servicio alegada10. 3.2. La parte demandante expuso que todos los hechos narrados en la demanda habían quedado demostrados, no así la culpa de la víctima alegada por las demandadas, puesto que la presencia de la caneca contra la que había colisionado no se encontraba advertida mediante señales de tránsito, razón por la cual solicitó que se accediera a sus pretensiones11. 3.3. El representante legal del consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda y añadió que el Manual de Señalización del Ministerio de Transporte -que hace parte integral de la licitación pública que dio lugar al contrato de concesión No. 0849 de 1995permitía señalizar con canecas metálicas, que las canecas colocadas en la variante de Aipe no estaban llenas de materiales o escombros, estaban pintadas
como lo señala el Manual y entre ellas se habían extendido cintas reflectivas, a lo que agregó que la construcción tenía varias señales de tránsito preventivas, todo lo cual permitía entender que el accidente se debió a la impericia del conductor, quien se encontraba cansado luego de haber recorrido más de 200 kilómetros, amén de la velocidad que no le permitió conservar el carril por el que viajaba y se desvió a la variante en construcción, circunstancias a las que se agregaron las condiciones del clima y la hora en que sucedió el accidente. Adicionalmente dijo que no había prueba de que el accidente hubiera ocurrido en el lugar señalado en la demanda, así como tampoco del daño y los perjuicios sufridos por los demandantes12. 3.4. La previsora S. A. se ratificó en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, a su turno, manifestó que no existía cobertura de la póliza para los hechos objeto del presente litigio, toda vez que había un contrato de concesión entre el INVIAS y el consorcio también demandado en el que se estableció que el concesionario respondía por lesiones en accidente y, en ese sentido, ya existía una póliza en cabeza de otro que amparaba la responsabilidad del INVIAS, motivo por el cual dicha sociedad no estaba llamada a responder por los daños ocasionados en los hechos que originaron este proceso13. 10 Folios 426-429 C. 1. 11 Folios 430-434 C. 1. 12 Folios 441-445 C. 1. 13 Folios 416-451 C. 1. 3.5. El Ministerio Público emitió concepto y consideró que la excepción de
prescripción propuesta por La Previsora S. A. debía ser despachada desfavorablemente toda vez que el término de prescripción del seguro de responsabilidad corría desde el acaecimiento del hecho externo imputable al interesado y, en cuanto al fondo del litigio, consideró que se encontraba establecida la responsabilidad del INVIAS por virtud de la aplicación del régimen objetivo por tratarse de una actividad peligrosa consistente en construcción, a través de su contratista. Pero también encontró probada la falla del servicio puesto que el contratista concesionario no señaló adecuadamente las obras donde ocurrieron los hechos, por lo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, ya que, además, las demandadas no demostraron causa extraña alguna que las exonerara de responsabilidad. De otra parte, aseguró que si bien el daño estaba demostrado, este no podía cuantificarse con las pruebas allegadas al proceso, razón por la cual sugirió la imposición de una condena en abstracto14.
4. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 4 de marzo de 2009, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
En primer término, consideró que no existía una debida vinculación al proceso de los integrantes del consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, toda vez que quien compareció al proceso fue el representante legal del consorcio, sin embargo, este no tenía personalidad jurídica ni capacidad para ser parte, según indicaba la jurisprudencia de la época, razón por la que declaró su
falta de legitimación para actuar como demandado. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro propuesta por La Previsora S. A., la declaró probada toda vez que encontró que habían transcurrido más de dos años entre el día en que ocurrió el siniestro y aquel en el que se formuló el llamamiento en garantía. 14 Folios 452-465 C. 1. En relación con la excepción que el INVIAS denominó <<inexistencia de la relación causal entre la parte demandada y los hechos base de la demanda>>, la declaró no próspera toda vez que estimó que se debía tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual <<cuando la Administración contrata la ejecución de una obra pública, para efectos de responsabilidad por daños a terceros, es como si ella misma la estuviere ejecutando, sin que le sean oponibles a dichos terceros los pactos de indemnidad que celebre con sus contratistas sobre la misma>>. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal consideró que en el lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos no hubo una adecuada señalización de la vía, razón por la que encontró probada la responsabilidad del INVIAS de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 199815.
5. La impugnación El Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia para que fuera revocada, pues estimó que el Tribunal a quo no había analizado las pruebas en su totalidad, que había echado de menos el hecho de que el corredor por donde transitaban los demandantes se encontraba funcionando
normalmente y se encontraba debidamente señalizado y que la vía que estaba en construcción estaba señalizada con canecas pintadas con pintura reflectiva y cintas reflectivas con el fin de no permitir el paso debido a que esa vía no estaba en servicio. Indicó que dichas señales fueron desatendidas por el conductor, lo cual evidencia la imprudencia e impericia del mismo, quien no observó las líneas demarcadoras de la carretera por donde se desplazaba. Mencionó que le parecía curioso que la parte demandante no hubiera concurrido a la diligencia de interrogatorio de parte, así como que la señora Martha García Farieta no hubiera asistido a la Junta Regional de Invalidez para definir la gravedad del daño y que tampoco existiera en el expediente el informe de accidente con su respectivo croquis, pese a que -según la demandadalos hechos ocurrieron cerca al municipio de Aipe y a las estaciones de peaje que cuentan con presencia de la policía de carreteras16. 15 Folios 468-495 C. Ppal. 16 Folios 499 y 514-517 C. Ppal. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 15 de septiembre de 200917 y fue admitido por esta Corporación el 15 de diciembre de la misma anualidad18.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía19. 6.1 El instituto Nacional de Vías presentó alegatos de conclusión para esgrimir
argumentos similares a los presentados a lo largo del proceso, insistiendo en que la responsabilidad por los hechos ocurridos no se le podía endilgar a la entidad sino a la conducta irresponsable del conductor <<ya que no es cierto que el accidente ocurrió debido a que el demandante colisionó con una caneca metálica llena de desechos porque se estaba ampliando la calzada, sino que el conductor de la motocicleta se salió de la vía por la cual debía transitar y tomó una variante en construcción>>20. 6.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda21.
17 Folio 366 C. Ppal. 18 Folio 523 C. Ppal. 19 Folio 525 C. Ppal. 20 Folios 526-528 C. Ppal. 21 La pretensión mayor se estimó en $300’000.000, por concepto de perjuicios morales.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa La Sala observa que el accidente de tránsito por el cual se demandó acaeció el 30 de diciembre de 1998 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 12 de agosto de 1999, se impone concluir que dicha acción se
ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
3. Objeto del recurso de apelación Comoquiera que en el escrito de apelación, el INVIAS solamente hizo referencia a su inconformidad con el fallo de primera instancia respecto a su responsabilidad en los hechos que originaron el presente asunto, esta Sala no hará pronunciamiento alguno en cuanto a la declaración de falta legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte, así como tampoco respecto de la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por La Previsora S. A., ni los demás aspectos que no fueron materia de reproche, tales como la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños derivados de este y, solo entrará a hacer el estudio relativo a la responsabilidad de la entidad apelante.
4. Lo probado en el proceso De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que: - El 19 de julio de 1995 se suscribió el contrato de concesión No. 0849 entre el Instituto Nacional de Vías y el consorcio Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Alberto Solarte Solarte cuyo objeto fue el de realizar los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y el manteniendo de la carretera Neiva - Espinal entre los departamentos del Huila y Tolima, el cual incluía la construcción, mantenimiento y operación de la variante
río Aipe, con inclusión del puente ubicado sobre este último22. - El cuidado y mantenimiento de la vía en el tramo Río Aipe – Neiva se encontraba bajo responsabilidad del Instituto Nacional de Vías para el 30 de diciembre de 1998, según oficio remitido por el Comandante de Policía de Carreteras Huila23. En cuanto a las circunstancias como ocurrieron los hechos y las condiciones de la vía, dado que de ellas dan cuenta únicamente los testimonios recepcionados dentro del presente asunto, la Sala entra a analizarlos, no sin antes hacer referencia a lo que el ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado respecto de los testigos sospechosos, dado que quienes testificaron en este proceso tienen relación laboral y familiar con las partes. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 217, establece: <<Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas>>. A su turno, el inciso tercero del artículo 218, ibídem, dispone: <<El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso>>. En concordancia con lo anterior, el artículo 187 de la misma normatividad, sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa: <<Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba>>. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho, de manera reiterada, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden 22 Folios 10-20 y 238 C. 1. 23 Folio 258 C. 1. despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica24, de manera que los que se rindieron en el presente proceso serán examinados con aplicación de los anteriores criterios. El señor Ernesto María Riascos Benavides, quien declaró ser ingeniero civil y director de la obra de la variante río Aipe desde marzo de 1998 hasta mayo de 1999, dijo que esta se encontraba <<señalizada con canecas y cintas reflectivas para impedir el paso y con señales anteriores de un lado de acuerdo con el Manual de Dispositivos para Regulación del Tránsito en Calles y Carreteras del Ministerio de Transporte>>. Dijo que entre las señales colocadas estaban <<vía en construcción>>, <<despacio>>, <<puente angosto>>, <<30 k/h>>, entre otras. Especificó que se trataba de <<tres canecas metálicas vacías de 55 galones, pintadas con pintura negra y anaranjada reflectiva, ubicadas en una distancia de 12 metros para impedir el paso y amarradas con cinta reflectiva>>. Aclaró que el paso en esa vía nueva estaba prohibido a particulares y consideró que, por todo esto, la causa del accidente se debió a la impericia e imprudencia
del conductor, porque había un espacio de 4 metros entre cada caneca, razón por la que no se entendía cómo pudo estrellarse contra una de ellas, siendo por lo demás, notable la desobediencia de las señales de tránsito que debidamente anunciaban la prohibición para ingresar a la vía en construcción, pues solo se podía transitar por la carretera que estaba en funcionamiento. No obstante lo anterior, él mismo manifestó que no presenció el accidente ni tuvo conocimiento del mimo mientras fue director de la obra25. Pues bien, dada su calidad de director de la obra, lo que automáticamente lo vincula laboralmente con el Consorcio demandado para la época en que sucedieron los hechos, a juicio de la Sala, se trata de un testigo sospechoso, no obstante lo cual, será valorado, con la especial severidad que requiere. 24 Ver, entre muchas otras: sentencia del 28 de noviembre de 2000, proceso No. AC-11349, M. P. Olga Inés Navarrete Barrero; sentencia del 19 de julio de 2007, proceso No. 68001-23-15-000-2006-02791-01(PI), M. P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia del 2 de septiembre de 2010, proceso No. 11001-03-24-000-2007-00191-00, M.
P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 8 de abril de 2014, proceso No. 68001-23-15-000-2000-0345601(29195), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Folio 249 C. 1.
Aseguró el deponente que en la vía donde se estaba ejecutando la obra se habían
instalado canecas metálicas y cintas reflectivas para impedir el paso y ciertas señales de tránsito anteriores alusivas a la obra, sin embargo, para la Sala su testimonio no ofrece certeza sobre si para el día en que ocurrió el accidente dichas señales existían y, en tal caso, si estaban en condiciones que permitieran a los usuarios de la vía percatarse de su presencia. Además, la forma como efectuó el relato, refleja que no estaba describiendo el sitio en particular sino haciendo un recuento de la normatividad sobre el tema, pero su dicho tampoco resulta acompasado con el dicho de otros testigos -como se verá más adelante-, en el sentido de que las señales fueran las que correspondía con las exigidas por el Manual de Señalización. Para la Sala, las circunstancias que se dejan dichas, más el hecho de que no fuera testigo presencial de los hechos, lo que hace que sus afirmaciones resulten especulativas, afectan de manera determinante su credibilidad respecto al punto de la señalización. Por otra parte, el señor Juan José Franco, quien manifestó ser ingeniero civil y ha
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