🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1999-01255-01(32139)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1999-01255-01(32139)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE QUEJA – Niega y estima bien denegado el recurso PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico planteado refiere a determinar si la ley 954 de 2005 resulta aplicable y si el proceso tiene o no vocación de doble instancia. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la demandada, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA – Presupuestos / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Presupuestos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CUANTÍA DEL PROCESO – Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 8 de octubre de 1999, la

cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $18’850.000 , debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios morales, estimados en 3.000 gramos de oro fino, que equivalen a $62’047.590 , es decir 262.40 s. m. m. l. v ., que no superan los 500 salarios mínimos. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 1 de septiembre de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 2005 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme ala ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a

Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso” . Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. (…) Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 1 de septiembre de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador había dispuso antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. (…) Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales (…) Quinientos (500) salarios mínimos legales

mensuales del año 1999 equivalen en pesos a $118`230.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional efectuó, mediante el decreto 2.560 de 1998, esto es por $260.460. En el caso la pretensión de mayor de la cuantía para el año 1999 es por $62’047.590 que equivalen a 262,40 salarios mínimos legales mensuales del año 1999 ($236.460), como así se explicó en el literal A de las consideraciones de esta providencia. Por lo tanto como esos salarios no exceden de 500, el asunto no accede a la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01255-01(32139)

Actor: MILLER ANDRADE LUGO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandada frente al auto de 23 de agosto de 2005, que profirió el Tribunal

Administrativo del Huila, por el cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 17 de junio del 2005.

II. ANTECEDENTES:

A. El A Quo falló el proceso el día 17 de junio de 2005 y accedió a las súplicas de la demanda de reparación directa que se interpuso el día 8 de octubre de 1999 (fols. 4 a 20). Esa providencia se apeló el día 26 de julio siguiente, esto es en vigencia de la ley 954 de 2005 (fol. 24).

B. Pero el Tribunal no concedió la apelación, el 23 de agosto de 2005, al estimar que el asunto, en virtud de lo previsto en la ley 954 de 2005, es de única instancia (fols. 27 a 28). Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el propósito futuro de tramitar la queja (fols. 34 a 35).

C. La reposición se denegó el día 27 de septiembre y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 36 a 37). En consecuencia la demandada interpuso recurso de queja y manifestó la ley 954 de 2005 no tiene efectos hacia el futuro y su espíritu no es el de la retroactividad, de conformidad con las normas vigentes en ese sentido; que las normas vigentes al momento de presentación de la demanda eran el artículo 181 del C. C. A., y el decreto 597 de 1988 que fijó, en el artículo 2 modificatorio del 132 del C. C. A., una cuantía mínima para que los

procesos tuvieran vocación de doble instancia, la cual debía reajustarse en un 40% cada dos años a partir del 1 de enero de 1990; que ésta permanece vigente contrario sensu las cuantías determinadas en el artículo 40 de la ley 446 de 1998 ya que se aplicación se encuentra condicionada a lo establecida en el parágrafo del artículo 164 ibídem, es decir hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos (fols. 1 a 2).

D. El señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez, por escrito allegado el día 23 de mayo de 2006, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 150 del C. P. C., dado que en la actualidad figura como parte demandante en un proceso de reparación directa en contra de la Nación - Procuraduría General y además porque actuó como demandante en procesos de nulidad simple en contra de la Nación (fols. 57 a 58).

Sobre el punto la Sala se remite a lo decidido en sesión de fecha 24 de mayo del año en curso, según consta en el Acta No. 12, decisión en la que se resolvió que el hecho de que el Señor Consejero Mauricio Fajardo Gómez haya demandando a la Nación, no constituye la causal 6ª de impedimento, toda vez que el tema por el que se está demandando en esta oportunidad es diferente al objeto de discusión en el proceso en el que se manifiesta el impedimento. Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la demandada, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C. A. y 377 del C. P. C.). El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación fue bien denegado, por las siguientes razones:

A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 8 de octubre de 1999, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $18’850.0001, debido a que la pretensión mayor fue por perjuicios morales, estimados en 3.000 gramos de oro fino, que equivalen a $62’047.5902, es decir 262.40 s. m. m. l. v3., que no superan los 500 salarios mínimos. Por lo tanto estuvo bien denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 1 de septiembre de 2005 contra la sentencia del Tribunal, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20054 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”.

Y aunque la perpetuatio jurisdiciotionis, principio legal, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la

1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 Para el 8 de octubre de 1999, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el valor del gramo oro era $20.682,53; y de la operación matemática ($20.682,53 x 3.000 gramos oro) se tiene que la pretensión mayor convertida en pesos asciende a $62047.590. 3 En 1999, fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, el salario mínimo era $236.460. Entonces de la división de la pretensión mayor entre el valor del salario mínimo de esa fecha se tiene, que la pretensión mayor en salarios mínimos de 1999 equivalía a 262.40. 4 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme ala ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones

fundamentales del mismo”5 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”6. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.

B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la

notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original).

C. Tal disposición de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto como para el día 1 de septiembre de 2005, cuando se interpuso el recurso de apelación la cuantía del asunto no alcanzaba para la doble instancia, porque ya habían entrado a regir las nuevas competencias en razón de la cuantía y que el legislador había dispuso antes desde la ley 446 de 1998, pero que estaban aplazadas por mandato del parágrafo del artículo 164 ibídem. Con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. Desarrollando el contenido de estos asertos, se

aprecia lo siguiente: La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso: 5 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 6 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I. Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición.

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de

nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE

QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.

D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos de REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales:

“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de

quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “

E. Quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales del año 1999 equivalen en pesos a $118`230.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional efectuó, mediante el decreto 2.560 de 1998, esto es por $260.460.

F. En el caso la pretensión de mayor de la cuantía para el año 1999 es por $62’047.590 que equivalen a 262,40 salarios mínimos legales mensuales del año 1999 ($236.460), como así se explicó en el literal A de las consideraciones de esta providencia. Por lo tanto como esos salarios no exceden de 500, el asunto no accede a la segunda instancia.

Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación que resolvió Tribunal Administrativo de Risaralda (Sala de Decisión) por auto de 23 de agosto de 2005, interpuesto contra la sentencia que profirió el día 17 de junio de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...