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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1999-01493-01(50371)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1999-01493-01(50371)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADICIÓN AL CONTRATO

ESTATAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL

CONTRATO ESTATAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA

INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS

MORATORIO

[R]esulta claro que dicho porcentaje de A.I.U. fue establecido en el contrato suscrito por las partes y adicionado por mutuo acuerdo mediante acta […], razón por la cual dicho valor debe ser reconocido al contratista y, por consiguiente, se impone confirmar la sentencia apelada en este punto, pero por las razones expresadas en esta sentencia. No obstante, la Sala procederá a actualizar la suma reconocida por el a quo a favor de la Unión Temporal, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado para actualizar la renta […]. Así las cosas, la entidad deberá pagar a la Unión Temporal la suma de […], por concepto de mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas […], en el desarrollo del contrato […], las cuales fueron recibidas a satisfacción por el ente territorial […]. Finalmente, respecto de la solicitud de intereses moratorios deprecada en la demanda, advierte la Sala que como la parte demandada

(municipio de Pitalito) fue la única que apeló la condena, en garantía del principio constitucional de la no reformatio in pejus, no resulta procedente su estudio, pues ello supondría incrementar el valor de la condena en contra del aludido apelante único, razón por la cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIO IN REM VERSO /

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En los casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido, a tono con el desarrollo que la institución ha presentado en la jurisdicción ordinaria, que las condiciones esenciales para la prosperidad de la acción in rem verso se fundan en la existencia de un enriquecimiento, que puede asumir una de dos formas (el incremento patrimonial o la evitación de una merma); un empobrecimiento correlativo, en el sentido de que esa ventaja debe verse reflejada, necesariamente, en otro patrimonio en un sentido negativo; y, por último, la ausencia de causa jurídica que justifique esa situación. Adicionalmente, respecto de la actio in rem verso, la jurisprudencia de

esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que dicha “acción” es independiente y autónoma, y resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando este constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como medio de control el de controversias contractuales.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FUENTE DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO

DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales, pues dicho cauce procesal se encuentra instituido para declarar el incumplimiento del mismo, la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 141 del C.C.A.

[…] Sin duda, la discusión que plantea la parte actora con la demanda no deviene entonces de un ‘enriquecimiento sin causa’, sino de una controversia estrictamente contractual –contenida en un contrato estatal–, a propósito de la modificación del contrato y la liquidación del mismo, de ahí que, ante la existencia del contrato estatal celebrado entre las partes, giran realmente las controversias expuestas en la causa petendi de la demanda, respecto de su alcance, ejecución y liquidación. […] En conclusión, habida cuenta que las pretensiones son de estirpe eminentemente contractual y la administración pública demandada ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa frente a dichas pretensiones, se procederá a estudiar en su integridad el fondo de la controversia planteado en la demanda, sin que ello implique la modificación de la causa petendi, amén de que, de enfocarse en el objeto del recurso de apelación propuesto por la demandada, equivaldría a seguir estudiando el caso bajo una actio in rem verso. Sin embargo, se tendrá en cuenta que la parte demandada fue la única apelante, de ahí que la decisión final no repercutirá en hacer más gravosa su situación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la fuente del daño, cita: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, rad. 15652, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 12 de mayo de 2011, rad. 26758, C. P

Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, según la cual: “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. […] Ahora bien, en el caso concreto el término de los 30 días hábiles para liquidar el contrato de forma

conjunta por las partes venció el […], fecha a partir de la cual se debe sumar el término de dos meses calendario que la ley le da a la administración pública para que liquide el contrato de forma unilateral […]. Así las cosas, el término de caducidad de dos años para la liquidación judicial del contrato operaba el 30 de marzo de 2000, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 10 de diciembre de 1999, se concluye que se radicó de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL La adición del valor del contrato ha sido permitida por la ley de contratación estatal con unos límites en cuanto al objeto y valor de la adición, así como en el procedimiento de la modificación contractual, lo cual va de la mano con el principio de la planeación y la normativa relacionada con la ejecución del presupuesto público, toda vez que la adición del contrato debe constituir una situación excepcional si se tiene en cuenta que antes de la contratación la entidad estatal debió definir la obra y las apropiaciones presupuestales requeridas y a la vez, el proponente que decidió participar en el proceso contractual, estudió y definió una oferta de precio de acuerdo con el análisis de sus costos, en forma tal que el objeto y el precio así definidos y acordados, no deberían sufrir variaciones atípicas dentro un escenario normal de ejecución. No obstante […], se ha reconocido que

al momento mismo de la ejecución del contrato pueden advertirse o registrarse circunstancias ajenas al control de las partes que justifiquen variar la calidad o cantidad de los materiales, para adecuar la obra a las necesidades reales y conseguir la debida ejecución de la misma, lo cual puede dar lugar a la modificación del contrato mediante la adición de obra o del plazo contractual. Pues bien, en este contexto, las normas de contratación pública han sido estrictas en los requisitos para realizar una adición al contrato estatal y en particular han establecido: La exigencia del acuerdo escrito previo como una condición ad substanciam actus para la modificación al contrato estatal, siguiendo respecto de la modificación contractual la misma formalidad que se exige para la existencia del contrato administrativo o estatal, según el caso. En este punto se recuerda que la Ley 80 de 1993 estableció el requisito solemne del escrito para el contrato, al punto que bajo esa legislación la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en manifestar que el escrito contentivo del objeto y la contraprestación constituye uno de los elementos de existencia del contrato, asunto que igualmente aplica a la modificación del contrato. Un límite legal definido en el valor de la adición cuyo tope es el 50% del valor ajustado del contrato. La identidad sustancial de la modificación con el objeto contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la modificación, adición del contrato estatal y sus requisitos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de

2013, rad. 17431, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

ADICIÓN AL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA ADICIÓN AL

CONTRATO ESTATAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

/ EJECUCIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DE LA BUENA FE

CONTRACTUAL / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL

[D]e conformidad con las pruebas que se acaban de analizar, está demostrado que para la fecha en que se suscribió la modificación al contrato de obra -16 de junio de 1997el Alcalde de Pitalito no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para suscribir dicho compromiso contractual, en atención al requisito previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996Estatuto Orgánico del Presupuesto- […]. De conformidad con la norma citada, todo compromiso presupuestal debe estar acompañado de un certificado de disponibilidad previo en el que se garantice que existen recursos suficientes para atender los gastos, y de un registro presupuestal en el que conste que los recursos no se destinarán a un fin diferente. Bajo la lógica anterior, no cabe duda que para la fecha en la que se suscribió la modificación al contrato, la administración municipal carecía de registro de disponibilidad presupuestal para la ejecución de la modificación del contrato. […] [R]esulta claro que el registro presupuestal es requisito de ejecución, no de perfeccionamiento del contrato, de ahí que tampoco tenga la potencialidad de generar la nulidad del mismo. Adicionalmente, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos

se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. […] Cabe recordar que el principio de la buena fe rige en la contratación estatal porque si bien no está reglado en la Ley 80, así lo invocan, entre otros, los artículos 13 y 23 del mismo estatuto, que remiten a los principios generales del derecho, al artículo 83 de la Constitución Política y a la legislación civil y comercial. Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala concluye que la falta de disponibilidad presupuestal, así como la falta de registro o reserva presupuestal no afectan la validez del contrato ni de su modificación, pues se trata de un requisito de ejecución, que produce consecuencias diferentes: la eventual responsabilidad personal del funcionario que lo omite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1603 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico de disponibilidad presupuestal, los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución de los contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 2014, rad.

28079, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01493-01(50371)

Actor: UNIÓN TEMPORAL AGUILAR Y CÍA CONSTRUCCIONES

Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Mecanismo idóneo para cuestionar el incumplimiento de prestaciones contenidas en el negocio jurídico – CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Su ausencia no genera inexistencia ni nulidad del contrato estatal – MODIFICACIÓN DEL CONTRATO – Requisitos para su procedencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 30 de octubre de 2013, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad e indebida escogencia de la acción propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- DECLARAR que el municipio de Pitalito, Huila, se ha enriquecido injustamente por el no pago de las mayores cantidades de obra y obras adicionales ejecutadas por la Unión Temporal Aguilar y CIA Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados, en el desarrollo del contrato No. 01 de 1997, cuyo objeto era el ‘Diseño y

Construcción del puente sobre el río Guarapas, en la avenida circunvalar de dicho municipio’, las cuales fueron recibidas a satisfacción por el ente territorial mediante actas parciales No. 7, 8 y 9 de octubre, noviembre y diciembre de 1997. 3.- CONDENAR al municipio de Pitalito, Huila, a pagar a favor de la Unión Temporal Aguilar y CIA Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados, a título de compensación la suma de $250’185.743,60. 4.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A”. Según la demanda se configuró un enriquecimiento sin causa en beneficio del municipio de Pitalito y en perjuicio de la demandante, toda vez que ese ente territorial se ha rehusado a liquidar el contrato de obra y pagar las obras adicionales producto de la modificación del mismo, la cual se dio por recomendación técnica de la interventoría y con aceptación expresa de dicha entidad.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes.

2. Pretensiones El referido proveído decidió la demanda presentada el 10 de diciembre de 19992 por la Unión Temporal Aguilar y Cía. Construcciones y Álvaro Sterling Proyectistas Asociados, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de

reparación directa, en contra del municipio de Pitalito, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable “por el enriquecimiento sin justa causa a costa de la demandante”. 1 Folios 350 a 377 del cuaderno principal. 2 Folio 20 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó “la suma de $219’926.059,84 por concepto de las obras ejecutadas y entregadas a satisfacción al municipio en desarrollo del contrato 01 de 16 de junio de 1997 y del acta de modificación por mutuo acuerdo de 16 de junio de 1997, y de los reajustes de obra tanto provisionales como definitivos, intereses de mora hasta el 27 de octubre de 1998 y el valor de los gastos generados por cobrar debido a la falta de liquidación del contrato”.

3. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 17 de enero de 1997, entre el municipio de Pitalito y la Unión Temporal Aguilar y Cía.

Ltda. Construcciones y Álvaro Molina Sterling Proyectistas Civiles Asociados (en adelante Unión Temporal), se celebró el contrato de obra No. 1, para “el diseño y construcción del puente sobre el río Guarapas en la avenida circunvalar”, cuyo valor inicial de la obra fue de $436’457.330, con un plazo de ejecución de 6 meses. Indicó que, durante la ejecución del contrato y para garantizar la estabilidad y durabilidad de la obra, se recomendó el cambio de la cimentación “de CCAISSON=1.40 a Pilotes preexcavados D=0.60 a una profundidad de 20 m”, el

cual también fue recomendado por la interventoría, todo lo cual generó aumentos en la cantidad de la obra y, por ende, en el valor inicial del contrato. Señaló que, frente a la situación planteada, el municipio y la Unión Temporal mediante acta del 16 de junio de 1997, acordaron modificar el precio del contrato y adicionarlo en $97’556.278, para un valor total de $534’023.808; sin embargo, indicó que el valor final sería el que resultara de multiplicar las cantidades ejecutadas y recibidas a satisfacción por los precios unitarios contemplados en el contrato; asimismo, señaló que en dicha acta el valor que implicaba la modificación se cancelaría con el compromiso de la vigencia futura de 1998, previa aprobación del CONFIS; por último, se adicionó el plazo inicial en un mes. Manifestó que, la Unión Temporal cumplió con el objeto del contrato dentro del plazo establecido y el 13 de diciembre de 1997 entregó el puente sobre el río Guarapas a satisfacción del municipio y de la interventoría, al tiempo que ese mismo día las partes suscribieron el acta de entrega correspondiente. Sostuvo que, a pesar de lo acordado en la modificación del contrato, el municipio de Pitalito no solicitó la partida presupuestal para atender el pago de la obligación contractual, razón por la cual tuvo que celebrar un convenio interadministrativo con el INVIAS por valor de $97’556.278, para que dicho instituto asumiera esa obligación y que, en tal virtud, el 5 de diciembre de 1997, se consignó la suma de $97’556.278 en la cuenta corriente denominada “Construcción del Puente sobre el

río Guarapas en la variante Pitalito”. Agregó que, no obstante que los dineros depositados tenían como finalidad pagar lo adeudado a la Unión Temporal, lo cierto era que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había pagado la deuda al contratista. Indicó que, en octubre de 1998, representantes de la Unión Temporal y del municipio de Pitalito acordaron realizar una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para efectuar el reconocimiento y pago de los dineros adeudados, pero que ésta no se materializó por cuanto el municipio manifestó que “a la fecha no existe partida presupuestal para atender los valores reclamados en el rubro de conciliaciones”. Finalmente, sostuvo que el municipio se ha rehusado a liquidar el contrato y, en consecuencia, a pagar las sumas adeudadas al contratista a pesar de haber recibido a satisfacción la obra contratada, con lo cual se produjo un enriquecimiento sin justa causa a favor del ente territorial y en perjuicio de la demandante4.

4. En la contestación de demanda, el municipio de Pitalito se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, se limitó a manifestar que la no liquidación del contrato de obra referido no obedecía a una actitud caprichosa por parte de ese ente territorial, sino a que “las irregularidades presentadas en el mismo han imposibilitado dicha actuación”; sin embargo, no hizo alusión ni especificó cuáles eran tales irregularidades.

De otra parte, propuso la excepción de mérito consistente en la ineptitud sustantiva de la demanda, pues partió de afirmar que, a la luz del contrato suscrito

y ejecutado entre el municipio y la Unión Temporal, esta última, en caso de inconformidad, debió ejercer la acción contractual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, para cuyo efecto indicó que el término de la caducidad debía iniciar su cómputo desde el vencimiento del plazo inicial del contrato -13 de noviembre de 1997-, de ahí que, por haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 1999, había operado la caducidad de la acción5.

5. En los alegatos de conclusión, la parte actora manifestó que el municipio de Pitalito se ha negado a reconocer y pagar las obras adicionales producto de la 4 Folios 2 a 20 del cuaderno 1. 5 Folios 111 a 114 del cuaderno 1. modificación del contrato, la cual se dio por recomendación técnica de la interventoría y con aceptación expresa del ente territorial; sin embargo, no adoptó las medidas de carácter presupuestal necesarias para atender los gastos derivados de esa modificación al contrato y no garantizó la disponibilidad de recursos para cubrir ese compromiso contractual, hecho imputable exclusivamente al ente territorial demandado6.

6. El municipio de Pitalito insistió en la configuración de la excepción consistente en la indebida escogencia de la acción, toda vez que la controversia que originó el presente asunto es de carácter contractual, surgida en virtud del contrato de obra

No. 1 del 17 de enero de 1997, razón por la cual se debía declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.

No obstante, indicó que, de llegarse a estudiar el fondo del asunto, debía tenerse en cuenta que el precio del referido contrato se fijó en precios unitarios, dentro de los cuales se encontraba el máximo valor a cobrar por el desarrollo de cada ítem, motivo por el cual “no hay lugar a pensar en reajuste alguno sobre unos ítems de obra que no fueron contemplados inicialmente”. Finalmente, manifestó que en el acta de recibo de obra suscrita por las partes el 17 de diciembre de 1997, se indicó que el valor total del contrato fue $533’219.308, de conformidad con las cantidades y precios unitarios allí establecidos, razón por la cual, no existe ningún valor adicional a reconocer por parte de los expresados en dicha acta7.

7. En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio8.

8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita al inicio de esta sentencia. En primer lugar, en cuanto a la excepción de indebida escogencia de la acción, sostuvo que, si bien se suscribió un contrato de obra entre las partes, lo cierto era que la modificación al mismo “fue suscrita de forma irregular”, de ahí que la reclamación por la falta de pago de los ítems derivados de esa modificación 6 Folios 287 a 288 del cuaderno 1. 7 Folios 290 a 296 del cuaderno 1. 8 Folio 303 del cuaderno 1. contractual no podía realizarse a través de la acción de controversias contractuales, sino mediante el cauce procesal de la reparación directa, derivada del enriquecimiento sin causa a favor del municipio demandado.

En ese sentido, indicó que, la construcción del puente sobre el río Guarapas incrementó el patrimonio del referido ente territorial en perjuicio de la Unión Temporal, puesto que, finalmente, el mismo se construyó con unas especificaciones diferentes al objeto contratado, situación que implicó la ejecución de obras adicionales y mayores cantidades de obra que no han sido pagadas por el ente territorial, pese a que la obra fue recibida a su entera satisfacción. Adicionalmente, indicó que no hubo mala fe del contratista, pues los cambios en los diseños de construcción fueron recomendados por el interventor y aceptados expresamente por la entidad contratante; además, se probó que eran esenciales e inherentes a la infraestructura construida, con lo cual se demostró que dicha ejecución de obras adicionales no fue el resultado de la voluntad autónoma del contratista. Así las cosas, concluyó que tales obras adicionales y mayores cantidades de obra ejecutadas en desarrollo del contrato No. 1 de 1997 y no pagadas por el municipio de Pitalito, constituyen un evento de enriquecimiento sin justa causa, por lo cual correspondía a la entidad demandada pagar el costo de las mismas. En cuanto a los valores que debía reconocerse, indicó que eran los correspondientes a las cantidades de obra no pagadas pero recibidas por el municipio a través de actas parciales Nos. 7, 8 y 9 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, junto con los valores de A.I.U. equivalentes al 26%, sumas que fueron actualizadas a la fecha de esa sentencia, lo cual arrojó la suma de $250’185.743,60.

De otra parte, denegó los valores por reajuste parcial de las actas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y del reajuste definitivo de las actas de los meses de abril a diciembre de ese mismo año, por considerar que, para analizar dicho punto, debían analizarse las estipulaciones contractuales en cuanto a los precios unitarios allí establecidos, aspecto que escapa a la naturaleza y objeto de la actio in rem verso; asimismo, denegó el reconocimiento de intereses moratorios, dado que la naturaleza de dicha acción es de carácter compensatoria9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

9. Síntesis del recurso de apelación 9 Folios 350 a 376 del cuaderno principal.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se centró en los siguientes puntos: i) insistió en la caducidad de la acción de reparación directa ejercida, para lo cual reiteró que el cómputo del término debía empezar desde el vencimiento del plazo inicial del contrato -13 de noviembre de 1997-, por manera que, por haberse presentado la demanda el 10 de diciembre de 1999, la acción estaba caducada; ii) sin perjuicio de lo anterior, reiteró que se configuró la excepción de indebida escogencia de la acción, toda vez que el origen de la presente acción devino del no pago de una suma de dinero derivada del contrato, el cual no fue liquidado, de ahí que era necesario adelantar la acción contractual para solicitar al juez la liquidación del mismo; en consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se profiriera un fallo

inhibitorio y, iii) solicitó que, de llegar a analizarse el caso concreto bajo la óptica de la actio in rem verso, se modificara la condena impuesta en su contra para efectos de que se denegara el reconocimiento del pago por A.I.U. (equivalente al 26%) correspondiente a las actas de octubre, noviembre y diciembre de 1997, toda vez que la actio in rem verso ejercida es eminentemente compensatoria y, por ende, no resulta procedente reconocer ningún tipo de utilidad10.

10. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó que se confirmara íntegramente la sentencia apelada, habida cuenta del enriquecimiento sin causa a favor del municipio y en detrimento suyo, producto de las sumas adeudadas, derivadas de la ejecución del contrato de obra referido11.

11. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, toda vez que la actio en rem verso resulta procedente, únicamente, cuando se carezca de otra acción judicial, pero en este caso era evidente que la acción procedente es la de controversias contractuales, habida cuenta de que lo que se reclama es el pago de una suma derivada de la ejecución del referido contrato de obra12.

12. La parte demandada guardó silencio13. 10 Folios 381 a 388 del cuaderno principal. 11 Folios 418 a 420 del cuaderno principal. 12 Folios 428 a 433 del cuaderno principal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede

la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

13. El objeto del recurso de apelación Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se declaren probadas las excepciones de caducidad de la acción e indebida escogencia de la acción y que se niegue el reconocimiento del A.I.U. en la suma que se ordenó reconocer a título de compensación a favor de la contratista en el evento de resolverse la actio in rem verso.

Así, la Sala realizará el estudio de procedencia la acción ejercida en el presente caso y, de ser el caso, l

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