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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-00121-01(46168)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-00121-01(46168)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso lesiones a soldado conscripto con pérdida de capacidad laboral / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Lesiones. Niega por insuficiencia probatoria, pruebas escasas / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento de deber probatorio por la parte actora / CONCEPTO DE LA JUNTA MÉDICO LEGAL - Deber de ejercicio de recursos de ley. Vía gubernativa / IMPUGANACIÓN DE CONCEPTO MÉDICO LEGAL - Sobre incapacidad laboral. Parte no impugnó ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Impugnación. Obligación de parte interesada, ejercicio de recurso legal De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la lesión que padeció (…) [el señor] en sus pies (luxación metatarsofalángica, rotación externa), mientras prestó su servicio militar obligatorio, la cual fue tratada mediante asistencia médica y quirúrgica, por parte del dispensario médico BR9 del Ejército Nacional. [Ahora bien, en] la demanda se afirmó de manera escueta que, debido a los pesados ejercicios de instrucción a los que fue sometido durante el servicio militar, el soldado (…) sufrió graves lesiones en sus pies -daño antijurídico-; sin embargo, en el plenario no obra prueba alguna que evidencie que tal circunstancia efectivamente ocurrió y que ello fue la causa eficiente del daño. [En consecuencia,] la Sala considera que no existe

nexo causal entre la lesión padecida (…) y la prestación del servicio militar obligatorio, como quiera que no obra en el proceso ninguna prueba que permita siquiera inferir que aquélla pudo tener origen en una acción u omisión de las autoridades militares o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar; por lo tanto, la responsabilidad del daño no puede ser imputable a la demandada, (…). En otras palabras, las escasas pruebas allegadas (…) no son demostrativas de la circunstancia que, según la demanda, produjo las lesiones del (…) de modo que no es posible tener como un hecho cierto que el daño tuvo como causa los pesados ejercicios de instrucción a los que aquél fue sometido durante el servicio militar. Queda, pues, la probabilidad de que el mismo, esto es, el daño se haya producido por fuera de aquella actividad y por un hecho ajeno a la prestación de ese servicio, lo cual da paso, se reitera, a la ruptura del nexo causal entre el daño y el hecho que lo pudo producir (servicio militar). (…) Ahora, no se puede dejar de lado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reunió una Junta Médica Laboral cuyo concepto, emitido el 4 de mayo de 1998 en los términos atrás descritos, pese a ser susceptible de recurso no fue reprochado (recurrido) por el señor (…), quien al parecer no ejerció su derecho de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, ante el cual hubiera podido de manifestar su oposición a las decisiones que en aquel concepto se plasmaron, particularmente en relación con la valoración de la pérdida de su capacidad laboral

y la imputabilidad al servicio, pues en el plenario no existen elementos probatorios que den cuenta de que ello sucedió, ni que desvirtúen el contenido de ese documento. En estas condiciones, es claro que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la demandada incurrió en una falla del servicio que hubiere desencadenado la lesión (…); en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Diferencias por tipo de vinculación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Soldado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio: criterios para su análisis / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL - Criterios para su análisis / SOLDADO

REGULAR

[E]stima la Sala necesario precisar, en primer término, la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo no es de carácter laboral y surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las

instituciones públicas, en tanto que, en el segundo (soldado profesional), surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; así, pues, este último soldado no goza de una protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Por afectación en su estado de salud: criterios para su análisis / TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL EN CASOS DE DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTOCriterios / TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR RIESGO EXCEPIONAL EN CASOS DE DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Criterios / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN POR FALLA PROBADA EN CASOS DE DAÑOS CAUSADOS A

SOLDADO CONSCRIPTO - Criterios / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN

EVENTOS DE DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Eximente por

culpa exclusiva de la víctima [En] cada caso concreto en que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al someter al conscripto a una situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. (…) Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la

víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN EVENTOS DE DAÑOS

CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER LEGAL DE CUSTODIA Y

SALVAGUARDA DE LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. (…) [De esta manera,] en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública

imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00121-01(46168)

Actor: JOSÉ MAURICIO LONDOÑO VALENCIA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 16 de septiembre de 1999, José Mauricio Londoño Valencia, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de las fallas del servicio que le causaron graves

lesiones en los pies durante la prestación del servicio militar obligatorio. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 1.000 gramos oro, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $165.300.000, iii) por “cambio en las condiciones de existencia”, 2.000 gramos oro y iv) por perjuicios fisiológicos, 2.000 gramos oro.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 José Mauricio Londoño Valencia ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, toda vez que en los exámenes de admisión se le declaró apto. 1.2 El señor Londoño Valencia “fue licenciado”1 el 4 de mayo de 1998, luego de haber prestado el servicio militar obligatorio en aquella institución, donde quedó adscrito a la Novena Brigada del Batallón Tenerife, Base Militar de Yaguará. 1.3 Debido a los pesados ejercicios de instrucción, el soldado regular Londoño Valencia sufrió en ambos pies graves lesiones que hicieron necesaria la amputación de sus dedos meñiques, tal como aparece certificado en el acta médica laboral 517 del 4 de mayo de 1998, “dejándole como secuela ‘apoyo óseo doloroso de ambos pies’” (folio 3, cuaderno 1). 1 Folio 3, cuaderno 1. 1.4 El señor Londoño Valencia perdió en gran parte su función de locomoción y fue sometido a delicados tratamiento médicos.

Se dijo que en la evaluación médico laboral se determinó su baja del Ejército

Nacional, concluyendo así su servicio militar obligatorio, por discapacidad física.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 15 de mayo de 20002, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no contestó la demanda.

3. Vencido el período probatorio, el 2 de noviembre de 2005 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 El Ministerio Público indicó que “la supuesta conducta excesiva e irregular de los uniformados superiores frente a su subordinado demandante … no aparece en forma alguna demostrado que haya sido el motivo causal del daño aducido en la demanda, ni mucho menos excesiva e irregular, pues los elementos de prueba incorporados al plenario, (sic) generan incertidumbre y duda sobre el particular”3.

Agregó que la demanda carece de sustento legal y probatorio. 3.2 Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo

(se transcribe textualmente): “… en tratándose de los daños causados a un conscripto, ellos se pueden examinar a la luz de diferentes títulos de imputación como son el Daño Especial, el riesgo Excepcional y la Falla del Servicio; veamos: “a.- EL DAÑO ESPECIAL 2 La demanda se presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y éste, mediante auto del

7 de octubre de 1999, la remitió al Tribunal Administrativo del Huila, por competencia territorial. 3 Folio 65, cuaderno 1. (…) “En este caso, no obra prueba alguna de la cual se pueda establecer a ciencia cierta, que haya desempeñado labores diferentes al servicio militar, que hubieren sido la causa del daño o lesión; no pudiendo siquiera inferirse que el problema de salud que lo aquejaba, al parecer antes del ingreso a filas del ejercito, hubiese sido el resultado de la instrucción que demanda la prestación del servicio militar obligatorio. “La anterior aseveración tiene sustento probatorio en el acta de la Junta Médica en la cual se lee que la lesión diagnosticada, lo fue en el servicio pero no por causa o razón del mismo; por esta razón no puede atribuírsele responsabilidad a la demandada a título de daño especial. “b.- RIESGO EXCEPCIONAL (…) “Como está demostrado en el proceso, la malformación padecida por el conscripto no proviene de la ejecución de una actividad peligrosa ni de la utilización de artefactos igualmente peligrosos, sino por deficiencias del sujeto, producidas por factores no relacionados con el servicio militar obligatorio, luego tampoco se configura el título de imputación objetivo de riesgo excepcional. “c.- FALLA DEL SERVICIO “En el caso particular de soldado conscripto Londoño Valencia, no se encuentra probado que las deformaciones de los quintos artejos de sus pies derecho e izquierdo hayan sido producto de los ejercicios o practicas del servicio militar y si bien al parecer antes de su ingreso a filas padecía de dicha

anormalidad, esta solo vino a manifestarse cuando hacía sus prácticas y ejercicios cotidianos, la fuerzas militares le prestaron la atención médico quirúrgica indispensable, como da cuenta de ello el acta de la junta médica laboral 217 …, evaluándolo con una disminución de la capacidad laboral de diecisiete por ciento (17%), lesión diagnosticada en el servicio pero no por causa del mismo. “No habiendo demostrado el demandante, que lesión fue causado por la prestación del servicio, no puede atribuírsele responsabilidad patrimonial a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a título de falla del servicio por acción u omisión. “Tampoco habría responsabilidad por falla del servicio, en el evento que las Fuerzas Militares lo hubiesen incorporado en forma irregular, por cuanto no obra en el expediente la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto en la que debe obrar los exámenes de aptitud psicofísica correspondientes, de la cual se pueda establecer tal circunstancia … (…) “Merced al concepto médico contenido en el Acta de Junta Médica Laboral No 517 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, el daño no resulta indemnizable, porque no se produjo por causa ni razón del servicio. El daño o perjuicio que las normas jurídicas pretenden reparar o evitar no es cualquier daño, sino únicamente aquél que frustra expectativas aseguradas por el derecho, que en este caso se contraían a el anhelo de que el soldado desarrollara su actividad y regresara a la vida civil en las mismas condiciones de salud en las que ingresó, lo cual no fue así debido a circunstancias ajenas a las actividades propias del servicio como fue determinado por el médico

tratante de la enfermedad padecida por el actor, lo que en últimas permite inferir que se trató de una causa extraña al servicio como el desarrollo de enfermedad de origen no profesional, a la cual se le brindó la atención médica en forma adecuada y oportuna por parte de la demandada. (…) “En suma el actor no se ocupó de demostrar que el daño padecido hubiese tenido ocurrencia por causa directa o indirecta con el servicio y la escasa prueba allegada al proceso impide atribuir la responsabilidad a la demandada …” (folios 101 a 105, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó, en síntesis, que José Mauricio Londoño Valencia fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y regresó a su vida particular en distintas condiciones de salud a las que tenía cuando ingresó a esa institución militar.

Sostuvo que, “conforme a reciente y reiterada jurisprudencia, la tesis que se ha venido imponiendo de consenso es aquella que se refiere a la RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITO que implica para el demandado un deber ineludible y de resultado en el sentido de devolver a la vida particular en condiciones similares de su ingreso a las filas militares, (sic) a los conscriptos, (sic) y cuando ese evento no sucede, recae en aquél una responsabilidad de resultado que constituye FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO, frente a la cual para eximirse de responsabilidad sólo es dable probar por parte de la demandada una circunstancia extraña que puede ser LA FUERZA MAYOR, LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VICTIMA o DE UN TERCERO”4.

Al respecto, dijo que ninguna de esas causales de exoneración se probó en el proceso y, por tanto, el “título de imputabilidad prevalece, (sic) ante el hecho incontrovertible y debidamente probado acerca del daño, originado en las lesiones sufridas”5 por el señor Londoño Valencia durante la prestación del servicio militar. 4 Folio 107, cuaderno principal. 5 Ibídem. Agregó que, según la teoría del depósito, el Estado debe indemnizar de manera plena e integral a los conscriptos que se retiran del servicio militar afectados en su salud, por causa de éste. Manifestó que “si bien en el marco del servicio militar obligatorio pueden darse, como origen de responsabilidad administrativa, los factores de RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL, RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL y su consecuente RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ésta también está plenamente identificada en la TEORIA DEL DEPOSITO, pues todas convergen y abordan el artículo 90 de la CP …”6. Adujo que la fecha de la evaluación médico laboral del señor Londoño Valencia -4 de mayo de 1998-, “es la de tener en cuenta bajo la tesis o teoría del DEPÓSITO, como fecha de ocurrencia de los hechos, dentro de la preceptiva que así como son incorporados los conscriptos así deberán ser devueltos al seno de la sociedad” (folio 109, cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante

auto del 17 de abril del mismo año, se admitió en esta Corporación.

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante insistió en que el señor Londoño Valencia estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular y que el accidente ocurrió cuando él prestaba el servicio militar obligatorio.

Afirmó que “bajo cualquier circunstancia, siempre y cuando en la producción del daño no haya mediado la fuerza mayor, el hecho de la víctima o de un tercero, el Estado se encuentra comprometido a devolver a los jóvenes obligados a prestar el servicio militar, en las mismas condiciones en que fueron retirados de su familia, siéndole imputable a la persona jurídica los perjuicios que durante la prestación de la obligación y con ocasión de ella se les hubiere ocasionado”7. 6 Folio 110, cuaderno principal. 7 Folio 129, cuaderno principal. Sostuvo que, en este caso, los hechos objeto de debate le son imputables a la demandada bajo el régimen de riesgo excepcional.

2. El Ministerio Público pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, con el argumento de que “los perjuicios irrogados a José Londoño como consecuencia de las lesiones sufridas al (sic) interior de las instalaciones del Batallón 9 de Yaguará, Huila, constituyen falla en el servicio del Ejército Nacional”8, quien incumplió su deber de devolver al soldado conscripto en condiciones de salud similares a las que presentaba cuando fue reclutado.

3. La parte demandada guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $246.176.8509 supera la cuantía mínima exigida en la Ley 446 de 199810, para que el asunto tenga segunda instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 8 Folio 136 -reverso-, cuaderno principal. 9 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios morales, fisiológicos y de “cambio en las condiciones de existencia” -$80.876.850, que equivalen a 5.000 gramos oro (para el año de presentación de la demanda -1999-, el valor del gramo oro era de $16.175,37)-, con la de perjuicios materiales -$165.300.000-. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 10 “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

“(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Dicho lo anterior, se advierte que, en el año en que se presentó la demanda (1999), 500 SMLMV equivalían a $118.230.000. No obstante, esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia y del principio pro actione, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo, toda vez que, “si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa”11. En el presente asunto, se solicitó la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones que padeció José Mauricio Londoño Valencia en sus pies cuando, según la demanda, estaba prestando el servicio militar obligatorio. La parte demandante afirmó que la contabilización del término de caducidad debía iniciarse el 4 de mayo de 1998, fecha en la cual se le realizó al señor Londoño Valencia la evaluación médico laboral, pues en ese momento conoció la gravedad de su estado de salud. Revisado el material probatorio, la Sala observa que, el 30 de octubre de 1997, José Mauricio Londoño Valencia fue atendido en el Dispensario Médico BR-9 del

Ejército Nacional y, en la historia clínica, se anotó: “MC. Dolor en ambos 5º ortejos. HEA: … con hiper extensión y Rotación exterior del 5º ortejo con dolor … RXS: Luxación metatarsofalangica, Rotación externa … PLAN: QX Corrección del 5º ortejos”12. Por tanto, puede concluirse que el señor Londoño Valencia conoció con certeza su estado de salud el 30 de octubre de 1997, pues ese día se le diagnosticó el tipo de lesión que padecía y se le practicó la cirugía que requería, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de septiembre de 1999 (folio 8 del cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Debe aclararse que, en este caso, el conocimiento del daño (lesión en los pies) se dio de forma previa a que la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional expidiera 11 Sentencia del 29 de enero de 2014, expediente 28.980. 12 Folio 18, cuaderno 2. el acta en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral del señor Londoño Valencia, de modo que el término de caducidad no se puede contabilizar desde el 4 de mayo de 1998 -día en que se expidió la referida acta-, pues simplemente en ese documento se cuantificó el daño que, como se dijo, ya se conocía desde cuando se emitió el concepto médico del 30 de octubre de 1997.

3. Análisis probatorio y caso concreto La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el daño causado, para lo cual afirmó en la demanda que, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, José Mauricio Londoño Valencia sufrió graves lesiones en sus pies, ya que fue sometido a pesados ejercicios de instrucción.

Pues bien, con el fin de abordar el asunto, estima la Sala necesario precisar, en primer término, la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales. En el primero, el vínculo no es de carácter laboral y surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en tanto que, en el segundo (soldado profesional), surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; así, pues, este último soldado no goza de una protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún

modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares13, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada, cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos14. En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el

juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de lo

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