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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-00374-01(36922)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-00374-01(36922)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO

DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SEGUNDA INSTANCIA / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / NEGACIÓN DEL

RECURSO DE QUEJA

[L]o procedente será determinar la cuantía del proceso, teniendo en cuenta la pretensión mayor como lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los perjuicios por daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante. Para la fecha de la presentación de la demanda, (…) la pretensión mayor considerada, corresponde [a los montos] (…) solicitados por concepto de lucro cesante, suma que debe ser dividida entre los cuatro demandantes con el fin de establecer la pretensión mayor individualmente considerada (…). Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia, pues las reglas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, aplicables al caso

objeto de estudio, exigían que la cuantía del mismo excediera los 500 salarios mínimos legales, condición que no se cumple en el caso sub-examine (…). Visto lo anterior, el recurso de apelación habrá de denegarse ya que el proceso es de única instancia según las normas de competencia vigentes al momento de su interposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00374-01(36922)

Actor: EDGAR ROA DUSSAN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE AIPE Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE QUEJA) Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 24 de febrero de 2009, en el que, el Tribunal Administrativo del Huila, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2009.

I. ANTECEDENTES El 3 de marzo del 2000, los señores Edgar Roa Dussan, Jesús Vicente Arias Ramírez, Ledin Díaz Narvaez y Benjamin Dussan, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable al municipio de Aipe - Huila, por los perjuicios causados al ser despojados del lote de terreno de su propiedad ubicado en el

centro de este municipio. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Huila, profirió sentencia el 15 de enero de 2009, en la que se declaró responsable a la entidad demandada y se condenó al pago de la suma de $1.188.092.50 para cada uno de los demandantes. Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de 2009.

1. Providencia objeto del recurso En auto de 24 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila, negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero del mismo año, por considerar que la cuantía de la demanda era inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de allí que el proceso no tuviera vocación de doble instancia.

El 6 de marzo de 2009, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, argumentando que el recurso no fue concedido porque la cuantía señalada, al instaurar la demanda, se dividió por el número de demandantes, de tal forma que no alcanzaba a superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razonamiento que no se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 20 del C.P.C. y al 134, literal e, del C.C.A., toda vez que ninguna de estas normas consagra la individualización de las pretensiones para determinar al cuantía. La providencia objeto de reposición fue confirmada en proveído de 30 de marzo del mismo año, en consecuencia, se concedió al recurrente el término de cinco

días para que suministrara las expensas necesarias para la expedición de las copias a efectos de tramitar el recurso de queja.

2. Recurso de Queja El 5 de mayo de 2009, el apoderado judicial de los demandantes, formuló recurso de queja contra el auto de 24 de febrero de 2009, y manifestó lo siguiente: “En la demanda existen cinco pretensiones y la pretensión tercera ordinal “b” es de ciento cincuenta y seis millones ochocientos ochenta mil pesos ($156.880.000.oo). En el año 2000 el salario mínimo legal mensual era de $260.100.oo y los quinientos salarios ascendían a $130.050.000.oo, suma inferior a la mayor pretensión de la demanda, o que le daba la competencia para un proceso de primera instancia y no de única como lo pretende la decisión recurrida; de tal suerte que el recurso de apelación contra la sentencia es procedente” (Folio 88 Cdno Ppal).

II. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte demandante el 30 de abril de 2009, y éste interpuso el recurso el 5 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

En consideración a que el recurso de apelación contra la sentencia se interpuso el 9 de febrero de 2009, esto es, en vigencia de la ley 446 de 1998, se debe constatar si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda

instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor considerada por la parte actora. Para los efectos, como pretensiones de la demanda se solicitó, lo siguiente: “TERCERO: EL MUNICIPIO DE AIPE, en consideración a lo resuelto en el punto primero de esta sentencia, debe pagar tres días después de notificado este fallo, a EDGAR ROA DUSSAN identificado con la C.C. No. 4.883.881 de Aipe, JESUS VICENTE

ARIAS RAMÍREZ, con C.C. No. 4.884.402 de Aipe, LEDIN DÍAZ

NARVAEZ, con C.C No. 83.167.879 de Aipe y BENJAMIN DUSSAN

con C.C. No. 4.884.783 de Aipe, las siguientes sumas de dinero o aquellas que por mayor valor resultaren probadas en el proceso: a. La suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($13.317.152.oo), como daño emergente. b. La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOSIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($156.880.000.oo), o el mayor valor que se demuestre en el proceso, como lucro cesante por concepto de las ganancias que dejaron de percibir al no haber logrado construir y poner en actividad los protectados talleres del complejo industrial, proyectado a partir del primero de agosto de 1998 en adelante y hasta la fecha en que se profiera el fallo respectivo”. (Folio 13 Cdno Ppal) Así las cosas, lo procedente será determinar la cuantía del proceso, teniendo en

cuenta la pretensión mayor como lo establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil1, toda vez que los perjuicios por daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante. Para la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 3 de marzo de 2000, la pretensión mayor considerada, corresponde a $156.880.000.oo, solicitados por concepto de lucro cesante, suma que debe ser dividida entre los cuatro demandantes con el fin de establecer la pretensión mayor individualmente considerada; así las cosas, esta corresponde a $39.220.000.oo. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia, pues las reglas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, aplicables al caso objeto de estudio, exigían que la cuantía del mismo excediera los 500 salarios mínimos legales, condición que no se cumple en el caso sub-examine, toda vez que para el año 2000, se requería que la pretensión mayor individualmente considerada superara la suma de $130.050.000.oo 1 Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. “2. Por el valor de la pretensión Mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.” Visto lo anterior, el recurso de apelación habrá de denegarse ya que el proceso es de única instancia según las normas de competencia vigentes al momento de su

interposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primera: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 15 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

Segundo: Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra Presidente

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