CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-00672-01(45999)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-00672-01(45999)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN LEGAL Y CONSTITUCIONAL / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO - Captura en el domicilio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVANexos o alojamiento a grupos al margen de la ley / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / INSUPERABLE
COACCIÓN AJENA / HECHO DE LA VÍCTIMA
[S]e encuentra demostrado que el señor (…) estuvo privado de su libertad. (…) También se encuentra acreditado que (…) el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá resolvió condenar al señor Cleves Castro por el delito de rebelión. Y que mediante sentencia (…) el Tribunal Nacional, en Sala de Decisión, resolvió absolver al hoy actor y ordenó su libertad inmediata. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Efectos. Sentencia desestimatoria La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es
evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y finalidad de la legitimación en la causa, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 21 de octubre de 2003, Exp. C965, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional / IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia de oficio La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. (…) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y
formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencias de 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, C.P. Delio Gómez Leyva; y de 26 de marzo de 2007, Exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIÓN JUDICIAL ABSOLUTORIA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la accion de reparación directa en casos de re privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo
de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / ERROR JURISDICCIONALDeber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede
derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[L]a culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. CONCEPTO DE CULPA GRAVE - Fundamento normativo [S]e entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun
las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deber de análisis de la conducta del demandante / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración. Eventos / CULPA DE LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, consultar providencia de 12 de agosto de 2013, Exp. 27577, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL - No constituye
per se responsabilidad [L]a parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al resguardar objetos del grupo armado insurgente [E]s claro que el señor (…) estaba al tanto de los hechos que se estaban cometiendo, y con su conducta, el mismo se puso en una situación en la cual era imperativo para las entidades demandadas imponer una medida de aseguramiento, como bien se hizo; pues se observa que la conducta del hoy demandante impuso la carga de la investigación y su consecuente privación de la libertad, pues resguardar objetos del grupo armado insurgente, tales como armas, equipos de comunicación, y en especial las claves para su utilización, es una conducta que configura la culpa exclusiva de la víctima. (…) En otras palabras y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, la Sala encuentra acreditado que el comportamiento del demandante desconoce los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de
la culpa grave y exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00672-01(45999)
Actor: TOBÍAS CLEVES CASTRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Revoca la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estadola sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En demanda presentada el 13 de marzo de 2000 por los señores Tobías Cleves Castro, Wilson Jaider Cleves Perdomo, Javier Alfonso Cleves Perdomo, Sandra Milena Cleves Perdomo, Gustavo Adolfo Cleves Perdomo, Jorge Leonardo Cleves Perdomo, Tobías Cleves Perdomo, Edna Rocío Cleves Perdomo, María Nelly Perdomo Medina, Pedro Antonio Cleves Ramírez, Jairo Cleves Castro, José Fernando Cleves Castro, Obeimar Cleves Castro, Gladis Cleves Castro, Libardo Cleves Castro, y Alba Doris Cleves Castro, mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. En la demanda se solicitó la indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro para todos y cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicio material, se solicitó en la demanda que se pague a todos y cada uno de los actores, la suma que se logre acreditar en el proceso, relativa al daño emergente y al lucro cesante, por los conceptos de gastos de transporte y lo dejado de percibir por la privación injusta de la libertad, respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos así: El 12 de junio de 1995 el señor Tobías Cleves Castro se encontraba en su domicilio, momento en el cual miembros del Ejército Nacional arribaron con el fin de
realizar una diligencia de allanamiento, pues contaban con información de inteligencia, consistente en que el señor Cleves Castro era colaborador de un grupo Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado armado insurgente. Al llegar los militares, se dio un intercambio de disparos entre estos y miembros del grupo armado insurgente, a quien el señor Cleves Castro le había suministrado alojamiento y alimentación. Los miembros de dicho grupo armado huyeron. En el domicilio del señor Cleves Castro se encontró armamento y equipos de comunicación con las claves correspondientes para su utilización. Por lo anterior, el señor Tobías Cleves Castro fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva. El 7 de noviembre de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá resolvió condenar al señor Cleves Castro por el delito de rebelión; finalmente, en sentencia del 9 de marzo de 1998 el Tribunal Nacional revocó la sentencia impugnada y en su lugar resolvió absolver al hoy demandante del delito de rebelión, y ordenó su libertad inmediata.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda2, noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda3.
Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público6.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 9 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila7 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Tobías Cleves Castro. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó: 2 Fls. 84 del C.1. 3 Fls. 110 a 117 del C1, y 122 a 130 del C.1. 4 Fl. 138 del C1. 5 Fl. 284 del C2. 6 Fl.s 291 a 297 y 299 a 303 del c.2. 7 Fls. 78 a 91 del C.Ppal. “[…] Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y esta lo será siempre que se acredite en el proceso que el afectado con la medida restrictiva no tenía porqué(sic) soportarla, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política […]” […] Tomando como marco de reflexión el anterior recuento normativo y jurisprudencial, es del caso colegir que en el sub lite se reúnen los
elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Veamos: - Con base en una orden judicial, Tobías Cleves Castro permaneció privado de la libertad durante 2 años, 8 meses y 27 días. Amén de que estuvo vinculado al proceso hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia (9 de marzo de 1998) - Para proferir la sentencia absolutoria se partió de la base de que se demostró que éste actúo(sic) “bajo insuperable coacción ajena”, y no obstante que inicialmente pudieron existir indicios circunstanciales de su eventual responsabilidad (presencia de subversivos en el su residencia e incautación de material de guerra y comunicaciones en su predio); el instructor y el juez de primera instancia, debieron analizar el contexto en que ocurrieron los hechos, en caso tal, sin mayor esfuerzo habrían podido concluir que un campesino que vive en un lugar alejado de las autoridades, no está en condiciones de resistir o rehusar las demandas o peticiones de un grupo armado. En tal virtud, es menester colegir que la detención de que fue objeto desde el 14 de junio de 1995 al 11 de marzo de 1998, es un daño antijurídico que debe ser indemnizado. […]”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación8, en el escrito de apelación el apoderado de la primera entidad sostuvo que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la captura constituyen indicios serios sobre la
responsabilidad penal del hoy demandante, y su participación en el delito de rebelión; por lo cual la privación de la libertad de erige como un daño que, en estas circunstancias concretas, debe soportar el señor Cleves Castro. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación basó su escrito de apelación en el cumplimiento de las normas legales y constitucionales por parte de la entidad, y concluyó que en el caso concreto, existían en contra del hoy demandante elementos probatorios suficientes para proceder con su detención, durante la etapa de instrucción.
IV. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El 7 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial9 en la cual la Fiscalía General de la Nación propuso como fórmula de arreglo el 75% de la condena impuesta a dicha entidad, propuesta que fue aceptada por la parte demandante. En decisión del 23 de octubre de 201210 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que la propuesta de la Fiscalía General de la Nación versaba sobre la totalidad de la condena impuesta solidariamente a la Rama Judicial y a esta entidad, razón por la cual al aprobar dicho acuerdo, se terminaría el proceso, y la Fiscalía podría repetir contra la Rama Judicial; así las cosas, concluyó que la aprobación de dicho acuerdo implicaría la negación del derecho de defensa y a la doble instancia que recae en cabeza de la
Nación – Rama Judicial. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a
desatar la alzada, previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 8 Fls. 350 a 362 del CP y 363 a 372 del CP. 9 Fl. 403 a 404 del CP 10 Fl. 434 a 441 del CP 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Tobías Cleves Castro, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, María Nelly Perdomo Medina (cónyuge), , Wilson Jaider Cleves Perdomo, Javier Alfonso Cleves Perdomo, Sandra Milena Cleves Perdomo, Gustavo Adolfo Cleves Perdomo, Jorge Leonardo Cleves Perdomo, Tobías Cleves Perdomo, Edna Rocío Cleves Perdomo (hijos), Pedro Antonio Cleves Ramírez (padre), Jairo Cleves Castro, José Fernando Cleves Castro, Obeimar Cleves Castro, Gladis Cleves Castro, Libardo Cleves Castro, y Alba Doris Cleves Castro (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.
Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo13. Tampoco admite
renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación15. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 1998 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 15 de marzo del 2000, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 12 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)
13 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 15 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede
ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a so
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