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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-02854-01(33024)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-02854-01(33024)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Procede la a Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 2 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - No es absoluto / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - La jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL El principio legal de “la perpetuatio jurisdiciotionis”, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. (…) En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó su posición en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; sin embargo, también señaló que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes

procesales nuevas se trata.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Se rige por la ley vigente / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL Ahora bien, en relación con la introducción que efectuó el legislador con la Ley 954 de 2005, en el sentido de que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de su interposición.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

INCISO 1

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]os Tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, los cuales, al año 2000 (año en que se presentó la demanda) equivalían a $130’050.000.oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $260.100,oo. Así las cosas, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía del mismo debe exceder la suma de $130’000.000.oo, de conformidad con lo señalado anteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado [C]omo en el presente caso la pretensión de mayor cuantía se formuló por un valor de $8’000.000.oo, resulta claro que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue bien denegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02854-01(33024)

Actor: NINA POLANÍA DE CHÁVEZ

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE NEIVA Referencia: RECURSO DE QUEJA Procede la a Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 2 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el día 24 de abril de 2000, la señora Nina Polanía de

Chávez, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto de Tránsito y Transportes del Departamento del Huila – Sede Operativa Campoalegre (fls. 5 a 10).

2. Surtido el trámite en primera instancia, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, negó las pretensiones de la demanda (fls.13 a 30).

3. Contra la anterior sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal a quo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia apelada ya se encontraba vigente la Ley 954 de 2005, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en segunda instancia, fijando para el efecto una suma que exceda de 500 S.M.L.M.V., hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara en dos instancias (fls 38 y 39).

4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación (fls. 41 y 42).

5. Mediante providencia de 17 de abril de 2006, el Tribunal de instancia confirmó el auto de febrero 2 del mismo año y, en consecuencia, dispuso la expedición de copias para el trámite de la queja (fls. 44 a 46).

6. Finalmente, la parte demandante interpuso recurso queja (fls. 1 a 2), cuyo

fundamento principal radica en que el presente proceso sí tiene vocación de doble instancia, dado que la Ley 954 de 2005 no posee efectos retroactivos. Fundamentó su glosa en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, cuyos apartes procedió a transcribir.

II. CONSIDERACIONES Previo a establecer si en virtud de la cuantía del proceso el mismo accede, o no, a la segunda instancia, estima la Sala conveniente llevar a cabo una consideración acerca de la aplicación de la Ley 954 de 2005, la cual readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998.

Si bien la demanda fue presentada en el año 1999, es decir con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, la sentencia cuya apelación pretende el recurrente le sea concedida fue dictada en el mes de octubre de 2005, es decir bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, de tal forma que el mencionado recurso lógicamente fue interpuesto bajo la vigencia de la misma. El principio legal de “la perpetuatio jurisdiciotionis”, tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”1 y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es, de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La

perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”2. En relación con la aplicación del mencionado principio, esta Sección del Consejo de Estado indicó su posición en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; sin embargo, también señaló que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, se dijo: “El asunto era de dos instanciascomo se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985)

que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de 1 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. 2 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”. Ahora bien, en relación con la introducción que efectuó el legislador con la Ley 954 de 2005, en el sentido de que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición, el inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé que en materia de recursos se aplica la ley vigente al momento de su interposición, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de

pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. De otro lado, la Ley 954 de 2005, señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y

PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. De conformidad con lo anterior, los Tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales, los cuales, al año 2000 (año en que se presentó la demanda)3 equivalían a $130’050.000.oo, dado que el salario mínimo para ese año era de $260.100,oo. Así las cosas, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación haya sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, la cuantía del mismo debe exceder la suma de $130’000.000.oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Bajo esta óptica, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, para efectos de establecer si la pretensión de mayor cuantía supera la suma indicada en el párrafo anterior y, por tanto, considerar si el

presente asunto accede, o no, a la segunda instancia. Es así como en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- El Instituto de Tránsito y Transportes del Departamento del Huila – Sede Operativa de Campoalegre, incurrió en falla del servicio al matricular con base en documentos falsos el vehículo de servicio particular marca Chevrolet Swift 1.3 color azul modelo 1993, ... SEGUNDA.- El Instituto de Tránsito y Transportes del Departamento del Huila – Sede Operativa de Campoalegre, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por la demandante Nina Polanía de Chávez con motivo de la falla del servicio a que se refiere la anterior declaración.- 3 Sala Plena del Consejo de Estado, auto de 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005. TERCERA.- Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condene a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de perjuicios materiales, lo siguiente: A).- Por daño emergente, la suma de ... ($8’000.000.oo) ... correspondiente al valor histórico de compra del vehículo descrito en la petición primera, el cual salió del patrimonio de la demandante por haberle sido decomisado y entregado a su legítimo dueño por la Fiscalía General de la Nación.- B).- Por lucro cesante, los intereses comerciales de la suma de ... ($8’000.000.oo) ...”. Se observa, además, que en el capítulo de la demanda denominado competencia y cuantía, la parte actora señaló: “La competencia para conocer del proceso radica en esa H. Corporación en

única instancia de conformidad con el artículo 131 del C.C.A. y el Decreto 597 de 1988, no solo por razón del territorio ..., sino también por la cuantía que se estima en la suma de $10’000.000.oo, equivalentes a $8’000.000.oo al valor histórico de la compra del vehículo y los $2’000.000.oo restantes a los rendimientos económicos (intereses comerciales) dejados de percibir por la demandante durante dos (2) años respecto a la suma invertida en la adquisición del motor.” (se destaca). De conformidad con lo anterior, se tiene que la pretensión de mayor cuantía está dada por la solicitud de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en un monto de $8’000.000.oo a favor de la demandante, suma ésta que aún así no hubiese entrado en vigencia la Ley 954 de 2005, igualmente no superaba el monto exigido en la ley anterior (año 2000: $26’390.000,oo), para que pudiese acceder a la doble instancia. En consecuencia, como en el presente caso la pretensión de mayor cuantía se formuló por un valor de $8’000.000.oo, resulta claro que la cuantía no accede a la segunda instancia, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue bien denegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Ausente Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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