CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-04169-01(53994)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2000-04169-01(53994)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE LA
COMISIÓN DEL DELITO / REALIZACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a Sala concluye que [los demandantes] estuvieron privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, dado que los demandantes no fueron condenados por ninguna de las conductas que se les imputó en el proceso penal. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por los daños causados y ordenará la correspondiente reparación de perjuicios.
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ACEPTACIÓN DE
CARGOS / ESTRUCTURA DEL INDICIO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA /
CONCURSO DE DELITOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / IMPOSICIÓN
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRUPO DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO
[L]a imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario [del demandante Cifuentes Correa] se justificó en las propias manifestaciones del procesado, quien reconoció haber incurrido en esas irregularidades y, por lo tanto, a partir de ello se construyeron indicios serios y razonables de su responsabilidad en la participación de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento público. [E]ste demandante incurrió en la causal de culpa exclusiva de la víctima, es decir, con sus actuaciones, [el investigado] influyó en la producción del hecho generador del daño, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Respecto a los demás demandantes, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /
CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / HIPÓTESIS DEL DELITO /
ACUMULACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES PENALES / FALTA DE
PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / ILEGALIDAD DE LA PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
[L]a Sala encuentra que en este caso el juez de la instrucción incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento en contra [del exfuncionario], por unos delitos que no le eran atribuibles, porque la conducta exigía unas atribuciones específicas que el imputado no ostentaba. Además, se observa que en la Sentencia penal el demandante fue absuelto por las demás conductas imputadas, en las investigaciones penales acumuladas, dado que no existía ninguna prueba de su configuración. Por lo que se concluye que [al demandante] se le impuso una medida de aseguramiento ilegal en un proceso penal en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia.
LEY PROCESAL PENAL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES /
TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL
SUPERIOR / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL El Decreto 50 de 1987, en sus artículos 311, 467, 486 y 487 preveían que la
competencia para adelantar el proceso penal, desde su apertura hasta su finalización, estaba a cargo de los jueces de la república. [L]a Rama Judicial, a través del Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva, impuso la medida de aseguramiento en contra de los demandantes. Asimismo, la entidad, por medio de sus diferentes unidades judiciales, adelantó el proceso penal hasta su culminación con la Sentencia absolutoria proferida el de 5 de abril de 1995 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja y el Auto que decretó la prescripción de la acción penal proferido el 24 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 311 / DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 467 / DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 486 / DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 487
CONFIGURACIÓN DEL PECULADO POR APROPIACIÓN / IMPUTADO /
CONSUMACIÓN DEL DELITO / COMPETENCIAS DEL EMPLEO PÚBLICO /
DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / SENTENCIA PENAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / CARGO DE TESORERO MUNICIPAL / RECURSOS DEL MUNICIPIO / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / IMPOSIBILIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO / BIENES DEL
ESTADO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO
[E]l delito de peculado por apropiación exigía para su configuración que el imputado tuviera a su cargo la facultad de disponer de los bienes presuntamente objeto del delito y, en este caso, el procesado no tenía entre sus competencias la de disponer de los dineros de la entidad. [E]n la Sentencia penal de 5 de abril de 1995, el juez señaló que, [el demandante] no podía ser autor de la conducta de peculado por apropiación, ya que en su calidad de tesorero no podía disponer directamente de los fondos del municipio. Así, se consideró que existió un error en la calificación de los cargos atribuidos al procesado. [C]omo se explicó en la etapa de juicio, su comportamiento no era posible encuadrarlo en el delito efectivamente imputado, el cual, se reitera, exigía que los bienes del Estado le hubiesen sido confiados en virtud de su cargo o funciones.
ELEMENTOS DE PRUEBA / LÓGICA DEL INDICIO / INDICIO INCRIMINATORIO
/ FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL DEL
SERVIDOR PÚBLICO / CONTRALOR MUNICIPAL / OMISIÓN DE DEBER
LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / EJERCICIO DE CONTROL FISCAL /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES /
PECULADO POR APROPIACIÓN / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE
INHABILIDADES / CLASES DE DELITOS
[A] partir de los elementos de conocimiento mencionados, no era posible configurar un indicio serio de responsabilidad en contra del procesado por los delitos imputados. En la providencia se resaltó que la responsabilidad de [quien
fuera contralor municipal] se configuraba a partir de la presunta omisión de sus obligaciones de control fiscal. No obstante, la posible omisión en la que incurrió el procesado no sugería la configuración de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades que se le atribuyeron, en tanto estos delitos exigían para su configuración una calidad y unas facultades específicas por parte del presunto infractor, las cuales el investigado no cumplía.
JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO INCRIMINATORIO / INDICIO GRAVE / FALLA EN EL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO
PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE
INHABILIDADES / CONTRALOR MUNICIPAL / OMISIÓN DE DEBER LEGAL
DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN
DIRECTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / ALCALDE MUNICIPAL /
IRREGULARIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO
[E]l juez de instrucción no contaba con elementos suficientes que le permitieran configurar un indicio grave de responsabilidad en contra de [los demandantes], por lo que el Estado incurrió en una falla en el servicio al imponerles una medida de aseguramiento ilegal. El Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva […], al resolver la situación jurídica de [uno de los procesados] por la presunta comisión
de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que el sindicado, en su calidad de contralor del municipio de Pitalito, omitió ejercer sus funciones sobre los procesos de contratación celebrados por el alcalde de dicho ente territorial, a través de los cuales se adquirieron varios suministros de forma irregular.
INDICIO INCRIMINATORIO / RESPONSABILIDAD PENAL / ORDEN DE PAGO /
MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
DE OBRA PÚBLICA / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / CARGO
ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FALTA DE PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO
[R]especto a [uno de los demandantes], la Sala encuentra que no existía ningún indicio serio de responsabilidad en su contra, pues, si bien el mencionado suscribió las órdenes de pago de unos materiales, lo cierto es que esas órdenes tenían como respaldo la adquisición de los materiales para la construcción del coliseo municipal, y la destinación que, posteriormente, le asignó el director de la entidad, era ajena a su voluntad y a sus funciones como asistente administrativo. De manera que, respecto a este procesado, la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue ilegal. En la Sentencia penal absolutoria, el juez concluyó que no podía atribuirse a este procesado la comisión del delito cuando no existía ninguna
prueba de su conocimiento sobre las irregularidades presentadas.
INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN /
VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / FALSEDAD IDEOLÓGICA
EN DOCUMENTO PÚBLICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / OBLIGACIÓN LEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONCURSO DE DELITOS / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]n el Código Penal, los delitos imputados a los procesados, es decir, peculado por apropiación, violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad ideológica en documento público, tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 2 años, por lo que en este caso resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 421, inciso 1, del C.P.P. Se precisa que, si bien los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento privado tenían prevista una pena de prisión menor a la exigida por la ley para imponer dicha medida, lo cierto es que a los procesados se les imputó por lo menos uno de los delitos respecto de los cuales si procedía la detención preventiva, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 421 INCISO 1
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA
DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
EMPLEADO PÚBLICO / EMPLEADO DE LA ALCALDÍA / FONDO DE
DESARROLLO LOCAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL /
LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN
JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / REINTEGRO DEL
EMPLEADO PÚBLICO / REINCORPORACIÓN AL CARGO PÚBLICO /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA /
RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]os demandantes laboraban como empleados públicos en la alcaldía del municipio de Pitalito y en el Fondo de Desarrollo […]. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, de no hacerlo, los demandantes debieron reclamar por el restablecimiento de sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el pago de esas sumas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, rad. 48773; y sentencia del 23 de octubre de 2017, rad.
53945, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy
Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04169-01(53994)
Actor: DANIEL DÍAZ REYES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 50 de 1987) – Falla en el servicio - Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: Los demandantes fueron investigados por la presunta comisión de varios delitos en contra de la administración pública del municipio de Pitalito. El juez de instrucción les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la Sentencia de primera instancia, 3 de los procesados fueron absueltos, mientras que el otro fue condenado. En segunda instancia se decretó la prescripción de la acción penal Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo
73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 4 de diciembre de 2000, José Gustavo Cifuentes Correa, Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de varios delitos en contra de la administración pública2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “La NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, es patrimonialmente responsable, de los perjuicios morales y materiales causados a los SEÑORES JOSÉ GUSTAVO CIFUENTES CORREA, ÁLVARO HERNANDO GÓMEZ VARGAS, DANIEL DÍAZ REYES y JAIME TOVAR ROJAS, con motivo de la injusta e injustificada captura y detención preventiva a que fueron sometidos, con violación de sus derechos fundamentales a la libertad, trabajo e ínsitos a estos”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto José Gustavo Cifuentes Correa Víctima directa 1.000 gr. oro
Perjuicios morales Álvaro Hernando Gómez Vargas Víctima directa 1.000 gr. oro 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 7 al 15 del cuaderno del tribunal No. 1. Daniel Díaz Reyes Víctima directa 1.000 gr. oro Jaime Tovar Rojas Víctima directa 1.000 gr. oro José Gustavo Cifuentes Correa Víctima directa $ 60.000.000 Perjuicios Álvaro Hernando Gómez Vargas Víctima directa $ 19.000.000 materiales por lucro Daniel Díaz Reyes Víctima directa $ 14.000.000 cesante3 Jaime Tovar Rojas Víctima directa $ 3.000.000 José Gustavo Cifuentes Correa Víctima directa $ 10.000.000 Perjuicios Álvaro Hernando Gómez Vargas Víctima directa $ 10.000.000 materiales por daño Daniel Díaz Reyes Víctima directa $ 10.000.000 emergente4 Jaime Tovar Rojas Víctima directa $ 10.000.000
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante
expuso, en síntesis, lo siguiente:
6. 1) El Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Gustavo Cifuentes Correa, Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas, por la presunta comisión de los delitos de peculado y falsedad de documento. 7. 2) El 5 de abril de 1995, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja absolvió a Álvaro Gómez, Daniel Díaz y Jaime Tovar de los delitos por los que se les acusó. 8. 3) El 24 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior de Tunja decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento respecto a los 4 procesados.
9. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el juez de instrucción impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los aquí demandantes; 2) el 5 de abril de 1995, el juez que conoció el asunto absolvió a 3 de los procesados; 3) el 24 de noviembre de 1998, el tribunal decretó la prescripción de la acción penal respecto a los 4 procesados. 1.2. Posición de la parte demandada 3 Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que los demandantes permanecieron privados de la libertad. 4 Por los gastos en que incurrieron los demandantes “para poder cubrir sus gastos personales y alimenticios dentro del establecimiento carcelario, los de sus esposas e hijos”.
10. El 15 de agosto de 2002, la Rama Judicial, en la contestación de la
demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora5. En su escrito expuso que las autoridades judiciales tienen autonomía y libertad para interpretar, bajo el principio de la sana crítica, los hechos que se someten a su conocimiento y las normas aplicables al caso concreto, sin que el ejercicio de esa función conduzca necesariamente a la producción de un daño antijurídico. Además, en su criterio, la parte demandante pretende la reparación de perjuicios por su inconformidad con las providencias judiciales proferidas en el proceso penal adelantado en su contra, lo cual resultaba inadmisible, ya que en este asunto los operadores judiciales observaron el ordenamiento jurídico durante todo el desarrollo del proceso penal. Así, concluyó que en este caso no se configuró un daño antijurídico y, por lo tanto, no había lugar a acceder a las peticiones de la parte demandante.
11. El 20 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, a pesar de que esta entidad no fue demandada, ni vinculada a este proceso6. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila dictó Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda7. El a quo explicó que, en el proceso penal, José Gustavo Cifuentes Correa fue declarado responsable por los delitos objeto de investigación, por lo que, si bien posteriormente se declaró la prescripción de la acción penal, lo cierto es que la privación de la libertad a la que estuvo sometido no podía considerarse ilegal o arbitraria, al encontrarse
justificada en el cumplimiento de la condena respectiva. Respecto a los demás demandantes, es decir, Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas, consideró que, pese a que en la causa No. 1530 fueron absueltos de responsabilidad penal y, posteriormente, se declaró la prescripción de la acción, lo cierto es que en contra de los mencionados se adelantaron, a su vez, las causas Nos. 1529 y 1531, en las cuales, si existió una condena, de manera que en relación con ellos tampoco se configuró un daño antijurídico. 1.4. Recurso de apelación 5 Folios 166 al 169 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 Folios 172 al 183 del cuaderno del tribunal No.1. 7 Folios 364 al 371 del cuaderno del Consejo de Estado.
13. El 26 de febrero de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia8. En su escrito argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad por privación de la libertad debe analizarse desde un régimen objetivo, ya que la restricción a dicho derecho fundamental es una afectación que supera las cargas públicas que están obligados a soportar todos los ciudadanos. Así, dado que se encontraba acreditada la detención de los demandantes, José Gustavo Cifuentes Correa, Daniel Díaz Reyes, Jaime Tovar Rojas y Álvaro Hernando Gómez, así como su absolución mediante Sentencia de primera instancia y la declaratoria de la prescripción de la acción penal en el
trámite de segunda instancia, debía declararse la responsabilidad del Estado en el caso concreto.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida; 2.4. Culpa exclusiva de la víctima; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán.
14. En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si la privación de la libertad que soportaron José Gustavo Cifuentes Correa, Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas constituye un daño antijurídico, que le es imputable a la Rama Judicial, como lo alegó la parte demandante en el recurso de apelación; o si, en este caso, no se probó la antijuridicidad del daño, como afirmó el tribunal en la Sentencia de primera instancia. En cualquier caso, también se deberá analizar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como posible causal eximente de responsabilidad.
15. En el expediente está demostrado que, José Gustavo Cifuentes Correa estuvo privado de la libertad en 2 ocasiones, desde el 10 de abril de 1990 hasta el 24 de enero de 1991 y desde el 29 de mayo hasta el 25 de noviembre de 1998. Asimismo, Álvaro Hernando Gómez Vargas estuvo detenido, desde el 14 de diciembre de 1989 hasta el 24 de enero de 1991 y
desde el 29 de mayo de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998. También, Daniel Díaz Reyes estuvo recluido, desde el 14 de diciembre de 1989 hasta el 18 de septiembre de 1990 y desde el 17 de junio de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998, por los delitos de “peculado y falsedad”9. Por último, a 8 Folios 374 al 378 del cuaderno del Consejo de Estado. Jaime Tovar Rojas se le restringió su libertad, desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 21 de enero de 1993 “por el delito de peculado”10.
16. También está probado que, el 10 de noviembre de 1989, el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jaime Tovar Rojas, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades11. El 30 de noviembre de 1989, el mismo juzgado resolvió la situación jurídica de Álvaro Hernando Gómez Vargas y Daniel Díaz Reyes, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, para el primero, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público y, para el segundo, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación12. Finalmente, el 22 de diciembre de 1989, el juzgado resolvió la situación jurídica de José Gustavo Cifuentes Correa con medida de aseguramiento de caución prendaria, por la presunta comisión de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en
documento privado13 y, mediante providencia de 9 de abril de 1990, modificó dicha medida de aseguramiento y, en su lugar, le impuso medida de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación14.
17. Finalmente, está acreditado que, el 5 de abril de 1995, el Juzgado 6
Penal del Circuito de Tunja profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió a Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas de los delitos imputados. Además, condenó a José Gustavo Cifuentes Correa a la pena principal de 27 meses de prisión, como cómplice de los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado15. Posteriormente, el 24 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la prescripción de la acción penal a favor de los 4 procesados16.
18. La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia de 24 de
9 Certificación emitida por el INPEC. Folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 Certificación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Folio 17 del cuaderno No. 1 del tribunal. 11 Resolución de definición de la situación jurídica. Folios 35 al 51 del cuaderno del tribunal No. 1. 12 Resolución de definición de la situación jurídica. Folios 18 al 27 del cuaderno del tribunal No. 1.
13 Resolución que resuelve la situación jurídica. Folios 52 al 61 del cuaderno del tribunal No. 1. 14 Resolución que resuelve la situación jurídica. Folios 29 al 33 del cuaderno del tribunal No. 1. 15 Sentencia penal de primera instancia. Folios 62 al 127 del cuaderno del tribunal No. 1. 16 Auto No. 030 que declaró la prescripción de la acción penal. Folios 128 al 136 del cuaderno del tribunal No. 1. noviembre de 1998 que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 200017, de modo que, al presentarse la demanda el 4 de diciembre de 2000, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
19. En este pronunciamiento, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes, dado que, a Jaime Tovar Rojas, Daniel Díaz Reyes y a Álvaro Hernando Gómez Vargas se les impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. Debido a lo anterior, atribuirá la responsabilidad a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia contempladas en el Decreto 50 de 1987, norma vigente para el momento de los hechos, y condenará a la entidad al pago de los perjuicios morales causados, así como al restablecimiento del buen nombre de los afectados directos, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Por otra parte, declarará configurada la culpa exclusiva de la
víctima respecto a José Gustavo Cifuentes Correa.
20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento, por lo que expondrá las razones por las cuales se considera que, en relación con los demandantes Jaime Tovar, Daniel Díaz y Álvaro Gómez, la medida de aseguramiento se impuso con desconocimiento de la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos. Seguidamente, imputará el daño a la Rama Judicial, con fundamento en las normas de competencia vigentes para ese momento, y abordará el análisis de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad respecto al demandante José Cifuentes. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
17 Constancia de ejecutoria. Folio 141 del cuaderno del tribunal No. 1.
21. La Sala encuentra que los demandantes sufrieron un daño derivado de la privación de su libertad, en centro carcelario, el cual tuvo una dura
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