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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00573-01(52867)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00573-01(52867)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A PERSONA BAJO ESPECIAL SUJECIÓN DEL ESTADO / RECLUSO – Lesiones causadas por un tercero /

FALLA DEL SERVICIO – No configurada / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Aplicación En el caso bajo estudio, al haberse acreditado un daño antijurídico causado por otro recluso a la integridad sicofísica del recluso José Alfonso López Pineda, la Sala considera que el mismo no es imputable a la entidad demandada bajo el régimen de falla en el servicio, toda vez que se demostró que esta puso en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a las personas privadas de la libertad, como lo fue la realización de requisas y decomisos periódicos. De igual forma, le brindó inmediatamente la atención médica al herido, ordenando su traslado a un Hospital Especializado en donde fue intervenido quirúrgicamente y al cual se le prestó el tratamiento requerido por el tiempo que fue necesario, hasta su recuperación. Finalmente, se encuentra acreditado que se abrió una investigación tendiente a establecer la identidad del agresor del señor López Pineda, pero, ante la negativa del hoy demandante para identificar al responsable en ese momento, se tuvo que archivar el informe sobre las lesiones ocasionadas. Sin embargo, toda vez que el señor López Pineda, decidió delatarlo con posterioridad, se le llevó a la Oficina Jurídica del Establecimiento para que instaurara la respectiva denuncia penal. Ahora bien, a pesar de haberse probado que el INPEC tomó acciones tendientes a garantizar la

protección y la seguridad de todos y cada uno de los internos, al punto de impedir que otros reclusos, terceros particulares o el propio personal de vigilancia y custodia, amenacen la vida e integridad personal de los mismos, lo cierto es que el señor José Alfonso López Pineda fue herido en su abdomen con arma blanca, cuando se encontraba recluido en la cárcel de Neiva y, por tanto, tenía una relación de especial sujeción. Así las cosas, se concluye que el daño causado a la parte actora le es imputable al INPEC, por lo cual debe resarcir los perjuicios que sufren las personas que se encuentran recluidas a su cuidado.

DAÑOS A PERSONAS BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN /

PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción” (…) Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la

Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente, con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. CAUSA EXTRAÑA – Presupuestos [D]ebe precisarse que en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública. Así pues, en cada

caso en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No acreditado En el caso bajo estudio, si bien se encontró demostrado que el señor López Pineda sufrió una lesión con arma blanca y por la cual se le tuvo que realizar un procedimiento quirúrgico, lo cierto es que no se logró probar que le hubieran quedado secuelas de esa herida, diferentes a la cicatriz en el abdomen, o que tuviera alguna afectación de órganos internos y mucho menos si, a la fecha de presentación de la demanda aún seguía con un tratamiento del cual dependiera su completa recuperación (…) Así las cosas, se tiene que en el proceso de la referencia no se logró demostrar con razonable certeza que el señor López Pineda tuviera que realizar erogaciones pecuniarias como consecuencia del daño a su salud, correspondiente a cirugías, tratamientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos, ni tampoco la ingesta de medicamentos, para solventar las posibles secuelas por las heridas sufridas el 6 de junio de 1999, razón por la cual, esta Sala revocará lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negará las

pretensiones de la demanda al respecto. PERJUICIOS MORALES POR LESIONES / ARBITRIO JURIS En el caso bajo estudio se logró demostrar que, mientras se encontraba recluido en la cárcel de Neiva, el señor José Alfonso López Pineda fue herido en el abdomen con arma cortopunzante por otro interno, afectándole la aorta, el colon y el duodeno, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y dejado en hospitalización por 16 días. Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer si al hoy demandante se le determinó alguna incapacidad, cuánto tiempo estuvo incapacitado y mucho menos se allegó elemento probatorio alguno con el cual se hubiere demostrado que como consecuencia de la lesión ocasionada, hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral (…) En estos términos y de acuerdo con el criterio de la Sección Tercera expuesto, al no haberse demostrado el grado de incapacidad, ni la gravedad de la lesión que sufrió el señor López Pineda, se reconocerá, en aplicación del arbitrio juris, las siguientes sumas: José Alfonso López Pineda 10 [SMLMV] (…)

DAÑO A LA SALUD

[E]n el presente caso, no fue posible establecer si al hoy demandante se le decretó alguna incapacidad, cuánto tiempo estuvo incapacitado y mucho menos se allegó elemento probatorio alguno con el cual se hubiere demostrado que como consecuencia de la lesión ocasionada, hubiera perdido algún porcentaje de su capacidad laboral. Así las cosas, en este caso, y con pleno acatamiento de los parámetros jurisprudenciales, se modificará la decisión de primera instancia y se

condenará por este concepto a la entidad demandada a un valor que asciende a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del señor José Alfonso López Pineda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867) Actor: JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones causadas a recluso por un tercero, en establecimiento penitenciario. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 1° de julio de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 1999, el señor José Alfonso López Pineda, quien se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Neiva, cumpliendo una condena por el delito de homicidio, fue herido en el abdomen con arma cortopunzante por otro recluso, afectándole la aorta, el colon y el duodeno, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.

La parte actora afirmó que las lesiones del señor López Pineda le causaron una incapacidad permanente, lo que generó perjuicios de orden material y moral a él y a su familia.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En el escrito presentado el 1° de junio de 2001 (folios 8 a 26, C.1A), los señores José Alfonso López Pineda, Doralice Pineda Aguirre, Ligia Ochoa Pineda, Flor Yaned Ochoa Pineda, Darío Ochoa Pineda y Edwin Ochoa Pineda, por conducto de apoderado judicial (folios 3 a 7, C. 1A), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados por las lesiones personales ocasionadas el 6 de junio de 1999, al primero de los mencionados, cuando se encontraba recluido en la cárcel de Neiva.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1°. LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO I.N.P.E.C., es responsable patrimonialmente de todos los perjuicios y daños, materiales, morales y fisiológicos, de todo orden causados a todos y a cada uno de los demandantes, por las gravísimas lesiones personales que le ocasionaron a JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, el día 6 de junio de

1.999, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, encontrándose privado de su libertad y por cuenta del I.N.P.E.C. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO I.N.P.E.C., a pagar: A). A JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, en su condición de ofendido – perjudicado, por concepto de perjuicios materiales por ser la víctima directa, la cantidad de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,oo) indexados junto con los intereses autorizados por la ley, por concepto de las sumas dejadas de producir en la actividad de agricultor y en razón a la merma porcentual física, para desarrollar cualquier actividad laboral por el resto de su existencia, y como daño futuro cierto, o la suma que resulte probada; A.1.). A JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, en su condición de ofendido – perjudicado, por los gastos que tuvo que realizar en la compra de la droga formuladas por los médicos tratantes y que la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva – I.N.P.E.C., no le suministró, por carecer de la misma, en una suma de un millón de pesos (1.000.000.oo), indexados junto a los intereses autorizados por la ley; y, A.2.). A JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, la suma doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo) M/cte., en razón de atención médica. – hospitalaria – quirúrgica y post

quirúrgica, como daño futuro cierto del ofendido perjudicado, en lo que corresponde a tratamiento de sus intestinos grueso y delgado, el duodeno, colon y demás órganos que requiera, de manera periódica o permanente, por la secuela por el resto de su vida, dada la mortal lesión infringida, al igual que como quiera que esa lesión, le produjo una cicatriz anatómica, que pueda ser corregida mediante cirugía plástica o estética, como daño futuro cierto o la suma que resulte probada. A.3.).- Y a DORALICE PINEDA AGUIRRE, como madre extramatrimonial del ofendido perjudicado, los perjuicios materiales que ascendieron a dos millones de pesos ($2.000.000.oo) M/cte., los que deberán ser indexados junto con los intereses autorizados por la ley, al momento del fallo, que sumaron los gastos de transporte, estadía y demás emolumentos, efectuados durante el período comprendido del 7 de junio de 1999 al 23 de junio del mismo año, es decir, por los 16 días de hospitalización del hijo y hermano extramatrimonial en Neiva.- B).- A JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, como ofendido – perjudicado, a DORALICE PINEDA AGUIRRE, como madre extramatrimonial de este, LIGIA OCHOA PINEDA, FLOR YANED OCHOA PINEDA, DARÍO OCHOA PINEDA y EDWIN OCHOA PINEDA, quienes son los hermanos extramatrimoniales por línea materna del ofendido – perjudicado, el valor de los perjuicios morales, sufridos por las gravísimas lesiones personales que le infringieron

a JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, a razón de UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000 grs.

Oro), para el ofendido perjudicado y su progenitora extramatrimonial y, para cada uno de los hermanos extramatrimoniales por línea materna del ofendido perjudicado, a razón de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (500 grs Oro), en el equivalente en moneda colombiana al momento del fallo respectivo, cuando se encontraba purgando una pena de prisión impuesta por el estado colombiano, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva.- C.).- A JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, como ofendido – perjudicado, el valor de los perjuicios fisiológicos permanente, en razón de las gravísimas lesiones que padece y padecerá por toda su existencia, los que se reclaman en UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 grs. Oro), o en el equivalente en moneda colombiana al momento del fallo respectivo.- 3°.- El valor de los intereses sobre las sumas a pagar, desde que se hagan exigibles y hasta cuando se verifique el pago efectivo. 4°.- Que la condena se actualice en los términos monetarios, según la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor. 5°.- Que la sentencia se le dé cumplimiento en los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A. 6°.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes:

El señor José Alfonso López Pineda ingresó a la cárcel de Neiva a mediados de febrero de 1997 para cumplir una condena por el delito de homicidio. El 6 de junio de 1999, en horas de la tarde, encontrándose en su camarote dentro del establecimiento carcelario, fue agredido a la altura del abdomen por otro recluso, con un arma cortopunzante, “ocasionándole destrozos a nivel de los intestinos grueso y delgado, el duodeno, colon, vena aorta y tejidos de la columna” (folio 11, C. 1A). De forma inmediata fue trasladado al hospital “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva, en el cual fue intervenido quirúrgicamente y permaneció hospitalizado 16 días. Manifiesta la parte actora que, una vez de vuelta al centro carcelario, permaneció en la enfermería del penal en donde le tocó asumir con recursos propios los medicamentos que le formuló el médico oficial de la cárcel para su tratamiento. El 21 de diciembre de 1999, el señor López Pineda fue trasladado a la cárcel del circuito judicial de Garzón, en donde permaneció hasta el 9 de junio del 2000, fecha en la cual fue remitido a la cárcel de Honda, Tolima, hasta el 12 de mayo de 2001, cuando fue trasladado a la cárcel nacional de Picaleña, en Ibagué, para que allí pudiera recibir el debido tratamiento médico y en la cual aún permanecía a la fecha de radicación de la demanda. Señala la parte actora que el hoy demandante sufre de “fuertes cólicos, dolores

agudos constantes y su pierna izquierda ha perdido la movilidad normal (…), su estado anímico, físico y psíquico permanece abatido en un alto porcentaje (…), sin perspectivas de formar o integrar una familia, el pensar que no podrá ir a ningún sitio de esparcimiento, como por ejemplo bailar, bañarse en lugares públicos (piscinas), dada la fealdad y extensión de su cicatriz, de aproximadamente de unos entre 25 y 30 centímetros” (folio 12, C. 1A), todo como consecuencia de la mala vigilancia y falta de control del personal de la cárcel de Neiva, que permitió el ingreso o fabricación de armas en el establecimiento penitenciario, lo cual compromete la responsabilidad del ente público que debe proteger la vida y la integridad de los internos. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda mediante providencia proferida el 27 de agosto de 2001 (folios 42 a 43 C. 1A), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (folios 43 vto, 46 y 47 C. 1A). El Ministerio de Justicia contestó oportunamente la demanda y propuso la excepción de indebida representación por pasiva, toda vez que el INPEC es una entidad adscrita a dicho Ministerio, pero con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, capaz de atender todos los asuntos relacionados con sus funciones y asumir su propia representación judicial y extrajudicial, razón por la cual es la entidad que debe responder por las imputaciones que se hacen en la demanda (folios 56 a 58, C. 1A).

El INPEC también contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que no hay prueba de la pérdida de capacidad laboral ni de la responsabilidad de dicha entidad, dado que no era culpable de las heridas que se causaran entre sí los internos recluidos en los diferentes establecimientos penitenciarios. Al respecto manifestó que: Los reclusos en su astucia, cinismo y habilidad se inventan medios para proveerse de armas o para fabricarlas dentro del propio establecimiento carcelario y esconderlas u ocultarlas sin que el control de las autoridades logre descubrirlas y por ello no puede acusarse de negligencia ni descuido imputables al INPEC y menos si en la cuenta se tiene que un recluso o tercero el autor de las heridas de autos o de lo contrario habría de exigir un guardia que vigile de día y de noche el comportamiento de todos y cada uno de los internos lo que rebasa los límites de la normalidad para tornarlos en verdaderos imposibles. Por otra parte, propuso la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero pues, como se aceptó en la demanda, las heridas fueron causadas por otro recluso. Finalmente, expuso que existía falta de legitimación en la causa por activa respecto de todos los demandados a excepción del directamente afectado, pues si bien la señora Doralice Pineda Aguirre señaló que era la “madre extramatrimonial” del señor López Pineda y que lo había reconocido como propio, dicho reconocimiento no creaba derechos a favor de quien lo hizo, sino una vez ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el titulo 11 del libro 1° del Código Civil, lo cual no se demostró en el proceso de la referencia

(folios 59 a 64, C. 1A). El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de marzo de 2003 (folios 88 a 89, C. 1A), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 9 de noviembre de 2006 (folio 322, C.1A), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora (folios 323 a 332, C. 1B) y el INPEC (folios 342 a 345, C. 1B) reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, mientras que el Ministerio de Justicia guardó silencio. El Ministerio Público, en su concepto, solicito que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraba demostrado que el señor José Alfonso López Pineda había recibido una herida al interior del centro carcelario, el cual tiene la responsabilidad de velar por la vida e integridad de todos y cada uno de los internos. Sin embargo, señaló que, respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios, no se observaban elementos de juicio ciertos y valederos que evidenciaran la actividad económica de la víctima, así como tampoco existía una valoración técnico científica que determinara con precisión la clase de lesiones sufridas por el demandante, ni las secuelas de la herida y, mucho menos, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le había generado (folios 333 a 340, C. 1B). 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia dictada el 1° de julio de 2014

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (folios 411 a 428, C.2), para lo cual dispuso: PRIMERO: DECLÁRASE no responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, de los perjuicios causados a los actores por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC por los perjuicios causados a los actores, con las lesiones sufridas por el recluso José Alfonso López Pineda.

TERCERO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

NOMBRE PARENTESCO PERJUICIO MORAL 1 José Alfonso López Pineda Recluso - lesionado 80 smlmv 2 Doralice Pineda Aguirre Madre 80 smlmv 3 Ligia Ochoa Pineda Hermana 40 smlmv 4 Flor Yaned Ochoa Pineda Hermana 40 smlmv 5 Darío Ochoa Pineda Hermano 40 smlmv 6 Edwin Ochoa Pineda Hermano 40 smlmv CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro al señor JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, para lo cual, deberá promover incidente de regulación de perjuicios regulado en el artículo 307 del C. de P.C.

QUINTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC, a pagar los perjuicios a la vida de relación al señor JOSÉ ALFONSO LÓPEZ PINEDA, en la suma equivalente a 30 smlmv. (…). Como fundamento de su decisión señaló que, de los documentos aportados al proceso, se pudo establecer que las lesiones del hoy demandante ocurrieron al interior de las instalaciones de la cárcel de Neiva, donde se encontraba recluido por una condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva por el delito de homicidio y que al INPEC le asisten los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos; por tanto, el daño causado a la parte actora le es imputable bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló que la parte actora no demostró la disminución de su capacidad laboral y la afectación que la misma supondría en un futuro, en sus actividades como agricultor, por lo que no era posible reconocer dichos perjuicios. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, condenó en abstracto y expresó que: Empero, probado como está, que el demandante sufrió una lesión grave en el abdomen a consecuencia de una puñalada, y que dicha herida le acarreó la postura de una malla en su estómago y una enorme cicatriz en el lugar de la cirugía, es razonable presumir que tuvo y tendrá que incurrir en gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos lo cual, no fue objetado ni desvirtuado por los demandados.

Finalmente, respecto de los perjuicios fisiológicos consideró que por la alteración en su sistema digestivo y en su abdomen, se infería que la alteración incidía en el estado de salud del actor, lo que le dificultaría el goce de las actividades rutinarias.

4. El recurso de apelación De manera oportuna, el INPEC interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, para lo cual señaló que si bien es cierto que la herida causada al señor López Pineda fue de gravedad, lo cierto es que, una vez recibió la debida atención médica y los procedimientos especializados requeridos, su evolución fue satisfactoria, sin que se hubiera demostrado que sus órganos estuvieran afectados ni que le causaran aflicciones o sufrimientos, pues las lesiones recibidas no dejaron secuelas que afectaran el funcionamiento de los mismos, lo que le permite el desarrollo normal de todas las actividades laborales y cotidianas, presentes y futuras.

Por otra parte, expuso que, toda vez que el hoy demandante se encontraba cobijado con medida de aseguramiento para la época de los hechos, los gastos de cirugía y tratamiento de recuperación fueron asumidos por el INPEC, comoquiera que el señor López Pineda “no desarrollaba actividades productivas que le permitieran obtener ingresos económicos”. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión impugnada o, en su defecto, se modificara el quantum de la indemnización que le fue reconocida a la parte actora (folios 431 a 442, C.2).

5. El trámite en segunda instancia En escrito radicado el 19 de septiembre de 2014 (folio 447, C. 2), el apoderado de

la parte actora le solicitó al Tribunal que expidiera una orden al INPEC para que el señor López Pineda pudiera trasladarse a la ciudad de Neiva para asistir a la audiencia de conciliación. En providencia del 23 de septiembre de 2014 (folios 449 a 451, C. 2), el Tribual a quo negó la anterior solicitud, para lo cual expuso que no era necesaria la presencia del señor López Pineda en la audiencia de conciliación y que, además, no tenía competencia para impartirle órdenes al INPEC, respecto del traslado de internos. El 16 de octubre de 2014 (folios 452 a 453, C. 2) se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la cual el INPEC aportó un acuerdo extraprocesal realizado con la parte actora, en la que habían acordado que le iba a pagar el 70% del 100% de la condena impuesta respecto de los perjuicios morales. Sin embargo, mediante providencia del 22 de octubre del mismo año (folios 455 a 456, C. 2), el Tribunal Administrativo del Huila resolvió improbar la conciliación realizada por las partes extraprocesalmente. En el mismo auto se concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, el cual fue admitido por esta Corporación el 5 de febrero de 2015 (folios 462 a 463, C.2). Mediante auto de 5 de marzo de 2015 (folio 465 C.2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual se guardó silencio.

6. Impedimento de magistrado El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en consideración a que una familiar en primer grado de consanguinidad se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho-, parte demandada en este proceso y, en virtud del mencionado vínculo laboral, ella tendría interés en el resultado de este asunto.

De tal manera que para garantizar a las partes los principios de independencia e imparcialidad del juez y dado que las circunstancias fácticas descritas por el Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”, se aceptará el impedimento manifestado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que la demanda se presentó el 1° de junio del 2001 y las pretensión mayor de la demanda equivale a un monto mayor al exigido -500 SMLMV1-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época. 2.- El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, la responsabilidad patrimonial que se pretende se originó en los perjuicios sufridos por la parte actora, como consecuencia de las lesiones sufridas el 6 de junio de 1999 por el señor José Alfonso López Pineda, cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Neiva y, toda vez que la demanda se interpuso el 1° de junio del 2001, (folio 2, C. 1A), se infiere que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. La legitimación en la causa El señor José Alfonso López Pineda se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que el 6 de junio de 1999 fue herido de gravedad con arma cortopunzante por otro recluso, mientras se encontraba cumpliendo una condena impuesta por el delito

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