CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00666-01(37845)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00666-01(37845)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de trasportador de mercancía como autor de delitos de infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Al encontrar al demandante transportando en vehículo de su propiedad sustancias sospechosas / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Por no encontrarse pruebas que determinaran la responsabilidad del sindicado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por cinco meses y veintisiete días / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena Se tiene que en el sub lite el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Hernando Unigarro Huertas, producto de la providencia emitida por la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Piloto Ley 30 de 1986, por medio de la cual se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue posteriormente revocada por la misma entidad mediante providencia del 20 de mayo de 1999. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los
administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración. Daño antijurídico e imputación a la Administración / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Si no se evidencia su existencia no es dable su indemnización por el Estado / IMPUTABILIDAD - Atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo excepcional o desigualdad de las personas frente a las cargas públicas La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de
la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD - Por ser de carácter fundamental sólo puede restringido en casos excepcionales / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en el deber de soportar salvo que existe una causa jurídica que le imponga tal carga Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición.
Fundamentada en error judicial de juez penal al proferir providencia no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando la privación fue ilegal, captura sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Teoría subjetiva o restrictiva La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta, en casos de detención diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión, incluso en casos de in dubio pro
reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento cumpla con las exigencias legales En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a las causales previstas en la norma / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se produce intramural, domiciliaria, o por limitaciones para salir del país o cambiar de domicilio En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por acreditarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la
investigación al no encontrarse prueba alguna que demostrara las conductas endilgadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El demandante no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado RETENCIÓN DE VEHÍCULO - Daño proveniente de la investigación penal adelantada contra el demandante Se encuentran reunidos los requisitos y se cumplen las condiciones establecidas en la Ley, para declarar la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el señor Luis Hernando, como producto de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima por el término de 5 meses y 27 días. Si bien el demandante transportaba en su vehículo automotor, inmunizante para madera a base de disolvente alifático N° 1, sustancia controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, está demostrado a lo largo del proceso penal que dicho producto tenía una procedencia legal, que fue fabricado y vendido por una empresa que se encontraba autorizada legalmente para la manipulación, elaboración y distribución de dicha sustancia, como lo fue la empresa “Pinturas Tonali – Centroquim Ltda.”. Además del daño causado como motivo de la privación injustificada de la libertad del hoy demandante, se tiene que el vehículo automotor identificado con placas SRJ-101, de su propiedad, fue entregado hasta el mes de febrero de 2001, es decir, fue retenido por dos años y tres meses. (…) Así las cosas, en vista de que la absolución del demandante se produjo porque éste no cometió el delito imputado,
el título de imputación aplicable al caso debe ser el objetivo de daño especial, quedando acreditado que la privación de la libertad que padeció fue injusta, considerándose cumplidos los requisitos para declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los daños causados al actor. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 8 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum indemnizatorio. Ajuste de los montos conforme a derroteros consignados en la jurisprudencia de la Corporación Como quiera que el señor Luis Hernando Unigarro Huertas fue privado de la libertad desde el 24 de noviembre de 1998 hasta el 20 mayo de 1999, es decir, 5
meses y 27 días, se reconocerán los perjuicios morales a favor de la víctima directa, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes teniendo en cuenta el tiempo de privación. El Tribunal en primera instancia fijo los perjuicios morales en dieciocho millones de pesos ($18.000.000), los cuales actualizados según el índice del IPC serían treinta y cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos quince mil pesos ($35 745.515), que corresponderían a 51,8 SMLMV, encontrándose de esta forma por encima de los 50 SMLMV que fija la tabla de unificación, por lo cual procede esta Sala a ajustar y fijar los perjuicios morales para la víctima directa en el equivalente a 50 SMLMV. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de condena impuesta por a quo. Aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único El superior no puede hacer más gravosa la condena para el apelante, por lo que se confirman los perjuicios materiales tasados por el Tribunal en primera instancia, los cuales fueron el equivalente a tres millones doscientos diecinueve mil seiscientos noventa pesos ($3.219.690) por concepto de daño emergente y de trece millones cuatrocientos sesenta y cinco mil novecientos noventa ($13.465.990) por concepto de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00666-01(37845)
Actor: LUIS HERNANDO UNIGARRO HUERTAS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrarse demostrado el daño antijurídico causado al demandante por parte de la entidad demandada Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial – Absolución porque el procesado no cometió el delito.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado Segunda de Decisión, el 21 de agosto de 2009, mediante la cual se accedieron a
las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 15 de mayo de 20012, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el señor Luis Hernando Unigarro Huertas, solicitó que se declarara a los demandados como responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados al privado, los cuales estimó en el equivalente a mil gramos oro, por concepto de perjuicios morales, los perjuicios materiales, la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000) por concepto de lucro cesante y diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño emergente, para una cuantía de ochenta y dos millones pesos ($82.000.000).
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.
El 24 de noviembre de 1998, fue detenido el señor Luis Hernando Unigarro quien se movilizaba como conductor de un camión de tipo estacas cuando fue detenido en un puesto de control de la vía Neiva (Huila) - Espinal (Tolima), y al efectuarse la respectiva requisa de control al automotor le fue hallada la cantidad de 80 canecas metálicas con capacidad de 55 galones cada una, el detenido presentó la factura de venta número 3880 del 23 de noviembre de 1998, de razón social “Maderas el Arenillo”, de San Miguel (Putumayo). Según informe presentado por las autoridades las canecas contenían “en su interior una sustancia líquida, color
carmelito verdoso, opaco, inflamable, que al hacer combustión produce una llama amarilla, con humo negro, siendo volátil, e insoluble en agua, que por sus características modus operandi, es utilizado para el procesamiento de sustancias alucinógenas. Se mezcla el disolvente alifático No. 1, con hidrocarburos para enmascarar las sustancias controladas.” 2 Fls 2 a 19 C.1. El Departamento de Policía del Huila, estación de carreteras, mediante oficio número 0917 del 24 de noviembre de 1998, dejó a disposición del jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN, al señor Luis Hernando Unigarro. El día 25 de noviembre del mismo año, la Fiscalía Regional de Neiva, vinculó mediante indagatoria al señor Luis Hernando Unigarro, quien manifestó que transportaba inmunizante para madera, que la sustancia había sido entregada por el señor Luis Alfredo Pérez Barbosa, representante legal de Maderas el Arenillo, lugar de destino de la sustancia incautada. Mediante oficio del 25 de noviembre de 1998, se expidió boleta de encarcelación número 013, referencia de proceso número 0616, suscrito por el Fiscal Regional Delegado y dirigido al director de la cárcel del circuito judicial, donde solicitó mantener recluido al señor Luis Hernando, igualmente mediante oficio de la misma fecha dirigido al Parqueadero Pastrana, se solicitó al Departamento de Policía del Huila, asumir la custodia y seguridad del camión con placas SRJ-101 y de 80 canecas de hidrocarburos.
Mediante oficio del 25 de noviembre de 1998, dirigido al doctor Alirio Jiménez, Procurador Judicial 141 de Neiva, se informó que la Fiscalía Regional profirió apertura de instrucción por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, en contra del señor Luis Hernando Unigarro. Por medio de providencia del 20 de mayo de 1999, expedida por la Dirección Regional de Fiscalías – Unidad Piloto Ley 30 de 1986, se dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta el 15 de diciembre de 1998 en contra del señor Luis Hernando Unigarro y en su lugar se declaró la improcedencia de la medida de aseguramiento ordenando su libertad inmediata. Posteriormente, mediante providencia del 4 de enero del 2001, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva-Huila, ordenó la preclusión de la investigación a favor del hoy demandante y la entrega de su vehículo.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda mediante auto del 6 de septiembre del 20013, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público. 3 Fls 354 a 355 C.1. Por medio de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación a la demanda el 15 de noviembre del 20024, manifestando con relación a los hechos, que unos son ciertos y otros no le constan, razón por la que se atiene a lo que resulte demostrado en el proceso, que se opone a las pretensiones de la parte demandante por cuanto no se configura responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación en los hechos que
narra la demanda. Manifestó el apoderado, que el actuar de la entidad que representa no fue caprichoso, por el contrario, se encontró sustentado en normas de carácter constitucional, pues a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los Juzgados y Tribunales mediante denuncia o querella. El artículo 388 del C.P.P., facultó a la Fiscalía General para adoptar medidas de aseguramiento, cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Propuso como excepciones la innominada plasmada en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Agregó la entidad demandada, que de encontrase probada la falla en el servicio, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal. La entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, presentó contestación a la demanda mediante escrito del 4 de diciembre del 20025 y argumentó con respecto a los hechos narrados que no le constan, razón por la que se atiene a lo que resulte probado en el proceso siempre y cuando guarde relación con las pretensiones del libelo demandatorio y que efectivamente correspondan a la privación injusta de la libertad del señor Carlos Montaño Pacheco (sic). Manifestó oponerse a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, ya que en el sub lite no existen ni fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento a las mismas, como se demostrara a través del
proceso. 4 Fls 361 a 369 C. 1. 5 Fls 377 a 390 C. 1 Manifestó el apoderado, que fue precisamente en función de esas atribuciones constitucionales atribuidas a la Fiscalía, que se expidió la providencia en virtud de la cual la Unidad Piloto Ley 30 de 1986 de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, resolvió la situación jurídica de Luis Hernando Unigarro, con la imposición de medida de aseguramiento, actuando legal y legítimamente, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 388, 389 y 397 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, dándosele al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, ajustándose el procedimiento a los principios y ritualidades de la ley penal. La detención del señor Luis Hernando Unigarro, no tuvo la connotación de detención injusta como lo prevé el articulo 414 y como consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídica por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Decretadas6 y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, mediante auto del 29 de agosto del 2003, se corrió traslado para alegar7 el 25 de mayo del 2005, oportunidad que fue aprovechada por la entidad demandada Fiscalía General de la Nación8. La Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron
silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 21 de agosto de 20099, accedió a las suplicas de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “Considera la Sala de decisión que se encuentran reunidas las condiciones para declarar la responsabilidad del Estado, representado esta vez por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se ha causado un daño antijurídico a la parte 6 Fls 419 a 420 C.1 7 Fl 422 C.1 8 Fls 431 a 438 C.1. 9 Fls 452 a 476 C.P. actora al mantener privado de la libertad al actor por espacio de cinco (5) meses y veintisiete (27) días, cuando se ha demostrado que su conducta era atípica, pues transportaba en su vehículo automotor camión de estacas, 80 canecas de 55 galones cada una, conteniendo “inmunizante para madera”, sustancia a base de “disolvente alifático N° 1” la cual se encontraba controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, demostrándose en el proceso penal que dicho producto fue legalmente fabricado por la empresa “Pinturas Tonali Centroquim Ltda.”, la cual se encontraba autorizada por la Dirección Nacional de Estupefacientes para manipular dichas sustancias y expenderlas bajo control.
Así mismo que dicho inmunizante había sido adquirido legalmente por la empresa “Maderas el Arenillo” a nombre de Luis Alfredo Pérez Barbosa, quien a su vez tampoco tenía problemas para comprar dicha sustancia, además su establecimiento se encontraba legalmente constituido. (…)
Por tanto, pese a que se ha demandado a la Nación – Rama Judicial representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de oficio se declarara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, mediante escrito recibido el 17 de septiembre del 200910, por auto del 28 de septiembre del 200911, se concedió el recurso de apelación, el cual fue sustentado ante esta Corporación el 15 de enero de 2010, con fundamento en las siguientes razones12: El Tribunal no tuvo en cuenta que la Ley 2700 de 1991, otorgó facultades al fiscal de conocimiento para imponer medida de aseguramiento cuando surja un indicio grave en contra del sindicado. Argumentó que el distinguido Tribunal se limitó solo a aplicar el artículo 414 del mismo Decreto, olvidando que a la luz de los artículos subsiguientes, el instructor una vez haya evaluado las pruebas indiciarias, debía a fin de evitar la evasión de la justicia, preservar las pruebas, asegurar la 10 Fls.480 C.P. 11 Fls 496 a 497 C.P. 12 Fls.509 a 511 C.P. comparecencia de los sindicados al proceso y garantizar el cumplimiento de una posible sanción.
Sostuvo que el indico grave en el cual estuvo sustentada la medida de aseguramiento que sufrió el hoy demandante, fue la flagrancia, además las manifestaciones hechas en su injuriada y demás elementos de pruebas documentales y periciales, que se surtieron en el curso del proceso penal
originaron las bases para detenerlo en forma preventiva. Mediante auto del 5 de febrero del 2010, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión13. La Fiscalía General de la Nación manifestó, que si bien es cierto en desarrollo de la investigación el funcionario instructor pudo concluir sobre la inocencia del hoy demandante, lo cual le permitió precluirla a su favor, no es menos cierto, que al momento de imponer la medida de aseguramiento, no le era dable al Fiscal de conocimiento tomar decisión distinta a proferir la detención preventiva, ya que lo hizo en cumplimiento del artículo 388 del C.P.P. vigente para la época de los hechos. Reiteró que la vinculación al proceso del hoy demandante tuvo como fundamento el informe numero 0917 presentado por el Departamento de Policía de Neiva, donde dan cuenta de la captura de los elementos incautados que sirven para el procesamiento de cocaína, por lo que se consideró procedente que se adelantara dicha investigación con el fin de esclarecer, como en efecto se hizo, el origen y destino de dicha sustancia, pero sin que ello constituya razón suficiente para sustentar que por tal decisión la Fiscalía deba responder patrimonialmente.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público allegó el concepto N° 10-38, el cual fue recibido el 9 de marzo del 201014, donde manifestó que está demostrada la ocurrencia de un daño antijurídico, el cual tuvo que soportar el demandante como lo fue la privación injusta de su libertad por más de 5 meses y estar vinculado a un proceso penal por
más de 2 años, así como los ingresos dejados de percibir por la explotación lícita 13 Fl 521 C.P. 14 Fls 526 a 534 C.P. de su vehículo de servicio público, por lo cual procede en criterio de la agencia del Ministerio Público, la confirmación de la sentencia apelada. Al encontrase determinada lo injusta que fue la privación de la libertad del señor Luis Hernando Unigarro, la Procuraduría Delegada encontró que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración y el perjuicio que debió soportar el demandante, pues con las pruebas allegadas al proceso quedó claro que la Unidad Piloto de Ley 30 de 1986 de la Fiscalía Regional de Neiva, fueron quienes tomaron las determinaciones que le privaron injustamente de la libertad y solamente hasta el 4 de enero del 2001, se profirió la decisión de preclusión de la investigación en su favor. El Estado debe entrar a responder por los perjuicios causados al actor y en tal sentido compartió la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por lo que solicitó su confirmación. Como el daño sufrido por el demandante reviste la característica de antijurídico, por cuanto no se hallaba en la obligación legal de soportar la carga del estar restringido de su libertad, configurándose así la responsabilidad administrativa del Estado y por ende habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios reclamados. Así las cosas, consideró el Ministerio Público que encuentra ajustada a derecho la liquidación de perjuicios hecha por el A quo a favor del demandante, en la cual se le reconoció por perjuicios materiales la suma
de $16.685.680 y por perjuicios morales, la suma de $18.000.000. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situació
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