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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00796-01(56649)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00796-01(56649)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE

LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN LEGAL DE LA SUCESIÓN PROCESAL / DECESO DEL DEMANDANTE / MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO / MUERTE DE LA PERSONA / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL / AUTO QUE ADMITE LA SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL La sucesión procesal está regulada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, disposición que fue derogada por el artículo 68 del Código General del Proceso. (…) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado por el artículo antes citado, se tiene que al presentarse el fallecimiento de una de las partes o al configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de concurrir al proceso. En el presente asunto está demostrado el fallecimiento del demandante (…) con el registro civil de defunción aportado, por lo que se solicita se tenga como sucesores procesales a su señora esposa (…), y a sus hijos (…). En efecto dentro del expediente aparecen los documentos que acreditan la condición con que

actúan los antes citados dentro del proceso, es decir, el registro civil de matrimonio entre el difunto y la señora (…), y los registros civiles de sus hijos, por lo que el Despacho los tendrá para todos los efectos procesales como sucesores procesales del señor (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00796-01(56649)

Actor: MIRYAM ECHAVARRIA DE CORRECHA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ANTECEDENTES Analizada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en él se aporta el registro civil de defunción del señor YAMIL CORRECHA PEREZ, quien venía actuando junto a otros, como una de las partes demandantes en este proceso; por lo que se solicita la “sustitución procesal de sus pretensiones a favor de su esposa y descendientes” CONSIDERACIONES La sucesión procesal está regulada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, disposición que fue derogada por el artículo 68 del Código General del

Proceso.

Dicha norma contempla en su tenor literal: “Artículo 68. Sucesión procesal Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el conyugue, el albacea contenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado por el artículo antes citado, se tiene que al presentarse el fallecimiento de una de las partes o al configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal, dejando claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de concurrir al proceso. En el presente asunto está demostrado el fallecimiento del demandante Yamil Correcha Pérez con el registro civil de defunción aportado.1por lo que se solicita se tenga como sucesores procesales a su señora esposa, Myriam Echavarría Forero2, y a sus hijos, Yina Correcha Echavarría3, Diana Carolina Correcha Echavarría4, Sandra Jazmín Correcha Echavarría5 y Yamil Andrés Correcha Echavarría6 En efecto dentro del expediente aparecen los documentos que acreditan la

condición con que actúan los antes citados dentro del proceso, es decir, el registro civil de matrimonio entre el difunto y la señora Myriam Echavarría Forero, y los registros civiles de sus hijos, por lo que el Despacho los tendrá para todos los efectos procesales como sucesores procesales del señor Yamil Correcha Pérez. De conformidad con lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Téngase para todos los efectos procesales a los señores Myriam Echavarría Forero, Yina Correcha Echavarría, Diana Carolina Correcha Echavarría, Sandra Jazmín Correcha Echavarría y Yamil Andrés Correcha Echavarría, como sucesores procesales de señor Yamil Correcha Pérez.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al Despacho para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 1 Folio 742 C.P.

2FL 47 ib. 3 FL. 36 ib. 4FL. 37 ib. 5 FL. 38 ib. 6 FL. 39 ib.

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