CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00882-01(33938)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00882-01(33938)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO
DE DOBLE INSTANCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[T]eniendo en cuenta que el recurso de apelación en el caso concreto, fue presentado el […], es claro que se aplica la ley 446 de 1998, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía supera la exigida por la ley, esto es los 500 salarios mínimos del año 2001 […]. Por lo tanto, el proceso si tiene vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
RECURSO DE QUEJA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. […] Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts. 129 C. C. A. y 377 C. P. C.). En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo
378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
TRANSICIÓN DE LA LEY / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA
[A]dvierte la Sala que aún cuando la ley 954 de 2005, haya entrado en vigencia el 28 de abril de 2005, lo cierto es que para el caso resulta aplicable la Ley 446, toda vez que para la fecha de interposición del recurso ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos; aspecto éste al que estaba condicionada la aplicación de la citada ley, en lo que a competencias se refiere. Es así como el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el
artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su parte pertinente (numeral sexto) establece que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. […] [E]l artículo 20 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., indica que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios y cuando se acumulen varias pretensiones, se determinará por el valor de la pretensión mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 133 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00882-01(33938)
Actor: MARÍA DORIS MORA BASTIDAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 29
de enero de 2007, por el cual se negó el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES 1) El Tribunal Administrativo del Huila (Sala Primera de Decisión) profirió sentencia el 22 de noviembre de 2006, por medio de la cual denegaron las pretensiones de la demanda (fls. 23 a 38). 2) Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación (fls. 40 a 44). 3) El Tribunal negó por improcedente el recurso, tras considerar que el asunto no tenía vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cual después de liquidarlo con sujeción a las fórmulas establecidas por la jurisprudencia arrojó la suma de $76’402.206,oo (fls. 46 a 48). 4) Contra la anterior providencia, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para interponer recurso de queja (fls. 49 a 51). 5) Mediante providencia de 23 de febrero de 2007, el Tribunal no repuso el auto que negó el recurso y, ordenó la expedición de copias para el recurso de queja
(fls. 53 a 55). 6) El 30 de marzo de 2007, la actora presentó recurso de queja. Manifestó que la ley 954 de 2005, en el inciso 3 del artículo 1° estableció que los tribunales administrativos continuarán en única y primera instancia con el ejercicio de las
competencias de que tratan los artículos 39 y 40, es decir, que mantienen las competencias que tenían de conformidad con los artículos 131 y 132, lo cual significa que se rigen, bajo esa óptica, con la vigencia de la norma anterior. Indicó que la pretensión mayor de la demanda era por concepto de perjuicios morales los cuales se estimaron en 8.000 gramos de oro, que según el valor del gramo de oro a 2 de febrero de 2007, la pretensión ascendía a $368’792.800,oo., lo cual le permite a la demanda acceder de forma inmediata al recurso de apelación. Afirmó que el tribunal incurrió en indebida aplicación e interpretación errónea de la ley 954 de 2005, desconociendo los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en concordancia con el derecho de defensa, en lo que refiere a la negación del recurso de apelación (fls. 1 a 4).
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.
129 C. C. A. y 377 C. P. C.).
En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado se refiere a identificar, cuál es la norma que debe tenerse en cuenta, en este caso, como referencia para calcular el valor de la cuantía que determina si el proceso tiene o no vocación de segunda instancia. El demandado argumentó que la ley 954 de 2005 estableció que los tribunales administrativos continuarán en única y primera instancia con el ejercicio de las competencia con aplicación de la norma anterior y, que la pretensión mayor de la demanda era por concepto de perjuicios morales, los cuales se estimaron en 8.000 gramos de oro, es decir $368’792.800,oo. Así las cosas, advierte la Sala que aún cuando la ley 954 de 2005, haya entrado en vigencia el 28 de abril de 2005, lo cierto es que para el caso resulta aplicable la Ley 446, toda vez que para la fecha de interposición del recurso ya se
encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos; aspecto éste al que estaba condicionada la aplicación de la citada ley, en lo que a competencias se refiere. Es así como el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su parte pertinente (numeral sexto) establece que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Particularmente se observa, que la pretensión mayor de la demanda fue por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, establecida en $600’000.000,oo., para todo los demandantes. Por lo tanto, al ser 4 las actoras, la pretensión para cada una de ellas ascendería a $150’000.000,oo. En estas condiciones, es claro que la Corporación sí tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en razón a que la cuantía del mismo, es decir la suma de $150’.000.000, supera los $143’000.000 exigidos por la nueva ley en las demandas instauradas en el año 2001 (en este caso 13 de agosto), para que el proceso sea de doble instancia, razón por la cual se estimará mal denegado el recurso de apelación. El artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción
contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto” Para la sala no son de recibo los argumentos expuestos por el tribunal para negar el recurso de apelación, toda vez que, en primer lugar no acertó al dar aplicación a la ley 954 de 2005, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso estando en vigencia la Ley 446 de 1998 y, además, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del C. P. C., porque calculó la cuantía con base en la liquidación que realizó del lucro cesante, desconociendo lo pedido por las partes. En efecto, el artículo 20 del C. P. C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., indica que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios y cuando se acumulen varias pretensiones, se determinará por el valor de la pretensión mayor. Por lo tanto, son las pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la
cuantía, las que fijan los parámetros para determinarla, sin que el juez tenga que hacer cálculos sobre la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal erró cuando liquidó el lucro cesante para determinar la cuantía del proceso, toda vez que la parte actora en las pretensiones de la demanda estableció los parámetros para determinarla. La Sala advierte, que los argumentos del actor sobre la pretensión mayor de la demanda no son de recibo, toda vez que no hay lugar a la sumatoria de los perjuicios morales, para concluir que la pretensión mayor se estimó en 8.000 gramos de oro. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho valor, corresponde a la totalidad de los perjuicios pedidos por los demandantes y, atendiendo lo prescrito por el C. P. C., cada una de ellas corresponde a una pretensión que no podrán sumarse, porque el legislador estableció que cuando se acumularen varias pretensiones la cuantía se determinará por la de mayor valor. Entonces, teniendo en cuenta que el recurso de apelación en el caso concreto, fue presentado el 19 de diciembre de 2006, es claro que se aplica la ley 446 de 1998, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos. En consecuencia, se estimará mal denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía supera la exigida por la ley, esto es los 500 salarios mínimos del año 2001, que equivalen a $143’000.000,oo. Por lo tanto, el proceso si tiene vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se
RESUELVE: ESTÍMASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de noviembre de 2006. En consecuencia, PRIMERO. CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2006, proferida por el
Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO. Por secretaría, OFÍCIESE esta decisión al Tribunal de origen y SOLICÍTESE el envío del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente