CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00989-01(56016)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-00989-01(56016)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…), dictada por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Ahora bien, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad por regla general inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 24 de abril de 2020, Exp. 59096,
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Esta Subsección ha precisado que, si bien el primer evento descrito resulta aplicable en aquellos casos en los cuales la expedición de la providencia judicialhecho dañosocoincide con la causación del daño por el cual se demanda la reparación, hay casos en los que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la providencia judicial que le dio origen, razón por la cual el término de dos años no puede contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción
de reparación directa, ver sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 59096, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
INTERÉS PÚBLICO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO /
TÉRMINO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL /
ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL /
RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL /
REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE
FUERO SINDICAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
[T]oda vez que el fenómeno jurídico procesal de la caducidad es un tema complejo «que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica y que no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto», la Sala reitera que, cuando se reclama una indemnización de perjuicios por error jurisdiccional, la contabilización
del plazo de dos años para ejercer el derecho de acción no puede seguir una regla única, sino que, en atención a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Sección, el juez debe analizar las particularidades de cada caso. (…) [E]l Juzgado Segundo Laboral (…) declaró que la señora (…) se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha en la que fue retirada del servicio y, como consecuencia, ordenó su reintegro (…). [E]l Tribunal (…) revocó la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, absolvió al departamento (…) de las pretensiones alegadas en la demanda de fuero sindical en acción de reintegro (…). Esta providencia se acusa en la demanda de contener un error judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO JUDICIAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ORDEN JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA /
DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESPIDO A TRABAJADOR
CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A
TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / TRABAJADOR AFORADO / INCIDENTE DE DESACATO / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA - Ausencia de prueba /
OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO
DAÑOSO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a señora (…) interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior (…), porque con la sentencia (…) se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, a la asociación sindical y al libre acceso a la administración de justicia (…). [L]a Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura (…) concedió a la señora (…) la protección de los derechos invocados y, como consecuencia, ordenó al Tribunal Superior (…) que anulara la sentencia (…) y que dictara un nuevo fallo pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa para la desvinculación de un trabajador aforado y el cumplimiento de tal requisito por parte del departamento (…). [E]l Tribunal (…) anuló la sentencia (…) y profirió una nueva sentencia mediante la cual declaró que el departamento (…) no estaba obligado a solicitar un permiso judicial para desvincular a la actora, porque no tenía fuero sindical (…). De la providencia (…) se predica en la demanda un error judicial. (…) [E]n el proceso no obra la
constancia de ejecutoria de la providencia (…) y además se desconoce cuando fue notificada a la señora (…); sin embargo, (…) interpuso contra el Tribunal (…) un incidente de desacato, porque no había obedecido en la sentencia (…). [L]a señora (…) conoció de la decisión contenida en la providencia (…), la cual acusa de contener un error judicial. En este sentido, el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía (…) y, como la demanda fue instaurada (…), se impone concluir que se presentó de forma oportuna.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
DEMANDANTE / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / REINTEGRO DEL
TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL
EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / SENTENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora (….) fue demandante dentro del proceso de fuero sindical en acción de reintegro en contra del departamento del Huila, en el cual el Tribunal (…) profirió las sentencias (…) mediante las cuales le negó las pretensiones de la demanda, providencias que en este litigio se acusan de erróneas, de modo que a la referida actora le asiste legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / TRIBUNAL
SUPERIOR / ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / INTERÉS EN EL PROCESO De otra parte, con base en las imputaciones fácticas y jurídicas de la presente demanda, así como del acervo probatorio del proceso, la Sala considera que la Nación-Rama Judicial, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las decisiones cuyo error judicial se alega fueron proferidas por el Tribunal Superior de Neiva. En estas condiciones, la Rama Judicial tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas en la demanda.
IMPROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL /
SENTENCIA JUDICIAL / TRIBUNAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DEMANDA
DE FUERO SINDICAL / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL / NULIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL - No configurados / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA EN FIRMA - Inexistente / EFECTOS DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Lo primero que conviene precisar es que la Sala no se pronunciará sobre el error judicial aparentemente contenido en la sentencia de 11 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva absolvió al departamento del Huila de las pretensiones alegadas en la demanda de fuero sindical en acción de reintegro,
porque esa decisión fue anulada por la misma Corporación que la profirió, de modo que se incumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en que la providencia de la cual se predica el error judicial deba estar en firme y, además, porque el recurso de apelación que se resuelve en este proceso recae sobre unos aspectos diferentes a los que se abordaron en esa providencia que se dejó sin efectos jurídicos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA
ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA /
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA / NORMA LABORAL / LEGISLACIÓN LABORAL / FUERO
SINDICAL / PERSONERÍA JURÍDICA / DERECHOS DEL EMPLEADO PÚBLICO
/ PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL / BENEFICIOS DEL SINDICATO / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / INVULNERACIÓN DE FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / PROCESO DE FUERO SINDICAL /
ALCANCE DEL FUERO SINDICAL / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ADECUADA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PERSONERÍA JURÍDICA / VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA DEL FUERO
SINDICAL DEL EMPLEADO PÚBLICO / DISVINCULACIÓN LABORAL /
DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / DEPARTAMENTO / ENTIDAD
TERRITORIAL / DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - No era necesario por no existir fuero sindical [E]sta Subsección considera que, en efecto, la sentencia censurada ofreció una argumentación amparada en la normativa laboral referente a la institución del fuero sindical, toda vez que señaló que se tomarían como normas de aplicación para la resolución del caso las previstas en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 362 de 1997, por la cual se modificó el Código Procesal del Trabajo. Posteriormente, se refirió al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con la garantía del fuero sindical para los empleados públicos, para concluir, con fundamento en la interpretación que hizo de los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, y en la valoración de las pruebas que demostraban la existencia del sindicato, la vigencia de la personería jurídica y la relación laboral que tenía la empleada con el departamento del Huila, que la señora (…) no se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha de su desvinculación, circunstancia que relevaba al Tribunal Superior de Neiva de abordar el tema referente a la obligación del empleador de obtener el permiso judicial previo para efectos de retirar del servicio a la trabajadora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO - ARTÍCULO 406 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 407 / LEY 362 DE 1997
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / CARGA
ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA /
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA / VERDADEROS ARGUMENTOS DE LA
SENTENCIA / NORMA LABORAL / LEGISLACIÓN LABORAL / FUERO
SINDICAL / / PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL /
BENEFICIOS DEL SINDICATO / DEMANDA DE FUERO SINDICAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA
[N]o se puede aceptar que se desconocieron los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, como se plantea en el recurso de apelación, sino que la Rama Judicial, en cabeza del Tribunal Superior de Neiva, les dio una interpretación diferente a la pretendida por la demandante, pero no por ello puede calificarse de errada, porque tal como lo estimó el Tribunal Administrativo del Huila se trató de una decisión razonada y debidamente motivada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 406 /
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 407
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
ESTATUTOS DEL SINDICATO / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / JUNTA
DIRECTIVA DEL SINDICATO / BENEFICIARIO DEL FUERO SINDICAL /
MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO
[E]l Tribunal Superior de Neiva consideró los argumentos expuestos por la accionante en la demanda laboral; sin embargo, con una interpretación jurídica razonable estimó que, si bien en los estatutos de la organización sindical se había estipulado que todos los miembros de la junta directiva gozaban de la protección foral, lo cierto era que la ley extendía ese amparo a los cinco primeros miembros y a sus suplentes, de los que no hacía parte la señora (…), lo cual resulta acertado como también lo entendió la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al rechazar el amparo solicitado contra la sentencia (…), porque aunque en los estatutos del sindicato se determinó una junta directiva de 10 miembros, no se consideró la existencia de suplentes como lo exigía la normativa laboral.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / NORMA
LABORAL / LEGISLACIÓN LABORAL / FUERO SINDICAL / DERECHOS DEL
EMPLEADO PÚBLICO / PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL
/ BENEFICIOS DEL SINDICATO / DEMANDA DE FUERO SINDICAL /
INVULNERACIÓN DE FUERO SINDICAL / ALCANCE DEL FUERO SINDICAL /
GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / INTERPRETACIÓN
DE LA NORMA / INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO
PÚBLICO / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - No era necesario por no existir fuero sindical [C]on una interpretación razonable y con fundamento en las normas laborales sobre la figura del fuero sindical y los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional sobre la garantía foral para los empleados públicos, el Tribunal Superior de Neiva estimó que el departamento del Huila había actuado de forma legal, porque ante el supuesto de la inexistencia de este amparo a favor de la señora (…), resultaba inane que se pronunciara acerca de la exigencia de la autorización previa para el despido de la trabajadora.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MINISTERIO DEL TRABAJO / JUNTA
DIRECTIVA DEL SINDICATO / MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL
SINDICATO / PERSONERÍA JURÍDICA / DERECHOS DEL EMPLEADO
PÚBLICO / PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA LABORAL /
BENEFICIOS DEL SINDICATO / DEMANDA DE FUERO SINDICAL /
INVULNERACIÓN DE FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL /
PROCESO DE FUERO SINDICAL / ALCANCE DEL FUERO SINDICAL /
INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN LABORAL Bajo este hilo argumentativo, no hay lugar a admitir que la resolución del Ministerio
del Trabajo mediante la cual se inscribió la junta directiva del sindicato, demostraba la calidad de aforada de la señora (…), como se señaló en el recurso de apelación, toda vez que el Tribunal Superior (…) precisamente con base en las pruebas sobre “la existencia del sindicato y vigencia de su personería jurídica, la relación laboral que la une con la demandada y la comunicación de hacer parte de la junta directiva”, además de los reglamentos de esa cartera ministerial, concluyó que no se encontraba amparada por el fuero sindical para la fecha de su desvinculación y en este orden de ideas, tampoco puede considerarse que se inobservó lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 584 del 2000, referente a la prueba de la calidad de aforado.
FUENTE FORMAL: LEY 584 DE 2000 - ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 2
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PÚBLICO /
DISVINCULACIÓN LABORAL / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO
/ DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / SOLICITUD DE PERMISO DE DESPIDO A TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL - No era necesario por no existir fuero sindical En estas condiciones, como el objeto de estudio lo constituye la sentencia a la que se le atribuye el error judicial, es decir, la decisión acerca de la existencia del fuero
sindical y la necesidad de la autorización previa ante el juez laboral para el despido del trabajador, la Sala estima que el pronunciamiento no fue arbitrario ni irracional, sino que se edificó a partir del estudio de la normativa laboral y del criterio jurisprudencial que el Tribunal Superior de Neiva consideró como plausible.
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL JUEZ / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL /
SENTENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA / FUNDAMENTO
ESENCIAL DE LA SENTENCIA / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA /
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En las condiciones analizadas, se observa además que lo realmente pretendido por la parte actora es abrir una suerte de tercera instancia para que aquí se analicen las circunstancias de su desvinculación, lo cual no resulta procedente, en la medida en que el objeto de estudio de este caso se limitaba al análisis de la decisión censurada, con el fin de establecer si se concretó o no un error judicial en el proceso de fuero sindical, a lo cual se da una respuesta negativa, porque no se
evidenció que fuera contraria a la ley y estuvo debidamente sustentada. Por lo anterior, dado que en la sentencia (…) el Tribunal Superior de Neiva realizó una valoración probatoria y una fundamentación jurídica debidamente sustentada en la normativa laboral y en el criterio jurisprudencial que consideró aplicable, se concluye que no fue arbitraria ni caprichosa, sino que se enmarcó en el ámbito de la interpretación inherente al ejercicio de la actividad judicial, de modo que se descarta la existencia del error judicial endilgado y, como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero José Roberto Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00989-01(56016)
Actor: ILDA GARCÍA BEJARANO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro / ERROR JURISDICCIONAL - No se demostró. Para su configuración la providencia debe estar desprovista de una justificación o argumentación razonable
o adolecer de una motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ilda García Bejarano demandó a la Rama Judicial por el error judicial en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Neiva, al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, a través de la cual negó las pretensiones y con ello le privó de la posibilidad de reintegrarse al cargo del que fue separada por la Secretaría General del departamento del Huila.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 28 de febrero de 2001 (fls. 5 a 20 c. 1), la señora Ilda García Bejarano, por conducto de apoderado judicial (fls. 4 c.1), interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la Nación - Dirección Nacional de Administración de Justicia, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por la decisión judicial de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, proferida el 11 de abril del 2000, dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro de Ilda García Bejarano contra el Departamento del Huila, por medio de la cual, a
pesar de reconocer que la demandante estaba amparada por la garantía del fuero sindical al momento del despido, procedió a revocar la sentencia de primera instancia, negando de esta forma las consecuencias jurídicas propias de estos procesos, esto es, el reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos.
Segunda: A título de reparación se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y perjuicios morales ocasionados a la demandante.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 11 de octubre de 1994, la señora Ilda García Bejarano fue nombrada en la Gobernación del Huila en el cargo de auxiliar de servicios generales y, por tanto, ostentaba la calidad de empleada pública. El 18 de septiembre de 1998, la señora García Bejarano fue elegida secretaria de salud y solidaridad de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del Departamento del Huila -SINTRADEPARTAMENTALy, por tanto, tenía fuero sindical. El 8 de octubre de 1998, la señora Ilda García Bejarano fue despedida sin que el departamento del Huila hubiera obtenido la autorización previa del juez laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. La señora García Bejarano interpuso una demanda de fuero sindical en acción de reintegro, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, accedió a
las pretensiones y ordenó su reintegro al cargo que ocupaba. El 11 de abril de 2000, el Tribunal Superior de Neiva revocó la anterior decisión, para lo cual argumentó que, si bien la señora García Bejarano gozaba de fuero sindical y fue despedida de manera injusta, no por eso se requería del permiso del juez laboral, porque la actuación del departamento del Huila era legal, por cuanto se dictó en cumplimiento de los principios constitucionales de la función pública, la prevalencia del interés general y la realización de los cometidos estatales. Según la demanda, sostener que no se requería previa autorización judicial para despedir a los trabajadores amparados por el fuero sindical cuando se presentaban restructuraciones administrativas, constituía un desconocimiento de las normas que regulaban esa figura foral y una violación del derecho a la igualdad frente a la ley, el debido proceso, favorabilidad y libre acceso a la administración de justicia; además contravenía el criterio sostenido por los demás tribunales del país. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 22 de octubre de 2000, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 178 a 179 c. 1) La parte actora adicionó la demanda para indicar que interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva y el departamento del Huila, por violación a los derechos a la igualdad, el debido proceso, asociación sindical, fuero sindical y libre acceso a la administración de justicia, por cuanto la entidad territorial la despidió sin autorización previa y porque la referida Corporación
judicial avaló esa situación. El 22 de agosto de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila amparó los derechos de la señora Ilda García Bejarano y ordenó al Tribunal Superior de Neiva que anulara la sentencia de 11 de abril de 2000 y profiriera un nuevo fallo pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización judicial previa y el cumplimiento de ese requisito por parte del departamento del Huila. El 27 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Neiva anuló el fallo que profirió el 11 de abril de 2000, revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y negó las pretensiones de la demanda de fuero sindical, para lo cual argumentó que este amparo protegía solo a cinco miembros de la junta directiva y el cargo de la señora García Bejarano se encontraba en el octavo renglón. En la demanda, se sostuvo que negar la garantía del fuero sindical con el argumento de que la actora no estaba entre los cinco principales ni entre los cinco suplentes, porque ocupaba el octavo renglón, era violatorio del derecho de asociación sindical y constituía una vía de hecho, en cuanto ignoraba lo preceptuado en el artículo 4071 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 122, parágrafo 2, de la Ley 584 de 2000. 1 “Artículo 407. Miembros de la junta directiva amparados.
1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes
que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador. 2.La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice. 2 Artículo 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley
50 de 1990 artículo 57, el cual quedará así: (…) Parágrafo 2. Para todos los efectos legales
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