CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-01343-01(30565)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-01343-01(30565)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRATO DE SEGURO EN EL DERECHO PRIVADO - Prescripción ordinaria y extraordinaria / PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION EJECUTIVAContrato de seguro de derecho privado / PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION EJECUTIVA - Contratos de seguro: de derecho privado. Sujeción al Código de Comercio Es evidente que, en el artículo transcrito, el Código de Comercio contempla un término de prescripción especial para las acciones que puedan surgir de los contratos de seguros, separándose en esta materia, de las normas generales sobre prescripción de las acciones, contenidas en el artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual las acciones ordinarias prescriben en 10 años y las ejecutivas en 5, y consagrando, de un lado, una prescripción ordinaria de dos años, en la cual se tiene en cuenta la calidad de la persona contra quien corre el término -el interesado, que además debe tratarse de persona capaz, según la Corte Suprema de Justiciay el conocimiento que ésta tenga o haya debido tener sobre la ocurrencia del siniestro, puesto que será ese el punto de partida para empezar a contabilizar los dos años de dicha prescripción; y de otro lado, la prescripción extraordinaria, de naturaleza objetiva, toda vez que los 5 años en que ella opera corren contra toda clase de personas, independientemente de que conocieran o no el momento de la ocurrencia del siniestro, y el término se contabiliza a partir de la configuración del mismo; al respecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es claro entonces, que todas las acciones derivadas del contrato de seguro, inclusive aquellas que apuntan a obtener el pago de la respectiva
indemnización, se sujetan a los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria contenidos en el artículo 1081 del C. Co., por cuanto lo que define la procedencia de una u otra, a juicio de la Corte, es 1) el “quién” está ejerciendo la acción, es decir, la calidad del demandante y si le era exigible o no conocer el siniestro, y 2) el momento en que éste se produjo; porque la acción ordinaria, de 2 años, procede frente a quienes, siendo personas capaces, supieron o debieron saber de la existencia del siniestro, y corre desde el momento en que, precisamente, tuvieron conocimiento o debieron tenerlo sobre dicho hecho; es decir, que se trata de una acción “subjetiva”, que califica la capacidad del interesado y tiene en cuenta el conocimiento suyo sobre la ocurrencia del siniestro; en cambio, la prescripción extraordinaria, es objetiva, en la medida en que, independientemente de quién sea el interesado, capaz o incapaz, por cuanto la misma norma dice que procede “contra toda clase de personas”, el término de 5 años, corre inexorablemente, a partir ya no del momento en que se conoció o debió conocer el siniestro, sino desde el momento en que el mismo se produjo efectivamente. Así lo había aclarado anteriormente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los antecedentes de la ley que reformó el Código de Comercio e introdujo las dos clases de prescripción para estas acciones derivadas del contrato de seguro. Conforme a lo anterior, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contenida en un contrato de seguro, el cual constituye para tales efectos
el título ejecutivo, le son aplicables los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria contenidos en el artículo 1081 del Código de Comercio, a la acción ejecutiva que se incoa para el inicio de tal proceso. Sin embargo, la Sala considera que ésta es una regla general, que tiene excepciones. CONTRATO DE SEGURO DE ENTIDADES ESTATALES - Régimen / GARANTIAS DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Objeto, riesgos, amparos, declaración de siniestro / CONTRATO ESTATAL - Garantías: Régimen especial La Ley 80 de 1993, regula aspectos relativos no sólo al contrato de seguro que debe celebrar su contratista para garantizar el cumplimiento del contrato estatal, sino también normas sobre la forma de hacer efectiva la indemnización derivada de ese contrato de seguro. Sobre el primer aspecto, se observa que el artículo 25, numeral 19 de la mencionada ley, establece la obligación de los proponentes, en los procesos de selección de contratistas, de prestar garantía de seriedad de sus ofertas y la obligación de los contratistas de la Administración, de prestar una garantía única de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, garantías éstas, que podrán consistir en una póliza de seguro expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en el país. En relación con la garantía de cumplimiento, la norma prescribe que la misma se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos, y que, tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral, disposiciones éstas, que resultan ajenas a los
contratos de seguro regulados por el Código de Comercio. Y el Decreto 679 de 1994, que reglamentó entre otros, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, definió (art. 16) cuál es el objeto de la garantía única de cumplimiento, qué riesgos -que deben corresponder a obligaciones y prestaciones del respectivo contrato garantizadodebe cubrir, y cuál es la extensión mínima de los amparos que debe contener, desde el punto de vista de su valor y de su vigencia (art. 17), para que la entidad contratante, encargada de aprobarla, pueda admitir esa garantía como suficiente (art. 18); por otra parte, también dispuso este decreto, que, cuando la garantía única no se pague voluntariamente, continuará haciéndose efectiva a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales. Por otra parte, y en cuanto a la forma de hacer efectiva la indemnización correspondiente, se tiene que, el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, que se refiere a la facultad de la Administración de declarar la caducidad de los contratos estatales frente al incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del contratista, establece que esta declaración debe hacerse mediante acto administrativo debidamente motivado, declaratoria que, además, dispone esta norma, será constitutiva del siniestro de incumplimiento. Se advierte entonces, del análisis de las anteriores normas de Derecho Público, que el contrato de seguro celebrado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato estatal, no es igual al que se puede celebrar para el amparo de otra clase de obligaciones, que existan a favor de particulares, que se sujetará, en su
integridad, a las normas del Código de Comercio. GARANTIA DEL CONTRATO ESTATAL - Generalidades / CONTRATO ESTATAL - Garantías En primer lugar, le corresponde a la entidad declarar la ocurrencia del siniestro, mediante la expedición de un acto administrativo; al respecto, como ya se dijo, el último inciso del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, dispone que la decisión de caducidad del contrato debe estar contenida en acto administrativo debidamente motivado, y además, que dicha declaratoria “…será constitutiva del siniestro de incumplimiento”; y por otro lado, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 68, establece: En segundo lugar, como todo acto administrativo de carácter particular y concreto, aquel mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho constitutivo del siniestro y se ordena hacer efectiva la garantía que amparaba ese riesgo, debe ser notificado personalmente a los interesados, para que sea oponible; esa notificación, es el mecanismo mediante el cual la entidad pone en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro, para proceder al cobro de la respectiva indemnización; por ello, no basta con expedir el acto para que el mismo sea eficaz, sino que éste debe ser conocido por quien resulta obligado por sus disposiciones. A su vez, la aseguradora no tiene la opción de oponerse simplemente, objetando la reclamación, como haría frente a un particular cualquiera, por cuanto mediando una decisión unilateral de la Administración, cobijada por la presunción de legalidad, la única forma de desvirtuar la misma, es
interponiendo los recursos que legalmente procedan en su contra; resueltos éstos negativamente, o si no son interpuestos, el acto adquiere firmeza, y con ella, la ejecutividad y ejecutoriedad propios de estas decisiones administrativas y que le permiten a la entidad proceder a su cobro ejecutivo. GARANTIA CONTRACTUAL - Proceso ejecutivo / CONTRATO DE SEGUROProceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO DE GARANTIA CONTRACTUALDiferente del ejecutivo particular / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUALNormatividad El análisis que se deja esbozado sobre las diferencias entre los contratos de seguros regulados por el Código de Comercio y aquellos que constituyen garantías de contratos estatales, que cuentan con disposiciones de Derecho Público que los regulan parcialmente, permite concluir a la Sala, sin duda alguna, que los procesos ejecutivos que se adelantan para el cobro de unos y otros, también contienen diferencias. En relación con los primeros, es decir, aquellas pólizas de seguro a favor de particulares, la obligación que se pretende cobrar ejecutivamente, es aquella que se desprende directamente de los términos del contrato de seguro celebrado entre la aseguradora y el tomador, a favor de este último, o de un tercero beneficiario, también particular; en consecuencia, para el cobro de la obligación indemnizatoria a cargo de la primera, una vez se reúnen los requisitos generales del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y especiales del Código de Comercio para la conformación del título ejecutivo -existencia de la póliza, ocurrencia del siniestro, oportuna reclamación del beneficiario y silencio de
la aseguradora dentro del mes siguiente u objeción sin fundamento-, o si se trata de aquellas pólizas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1053 del mencionado Código prestan mérito ejecutivo por sí mismas, podrá iniciarse el proceso ejecutivo regulado en el Código de Procedimiento Civil. Y en relación con el término de caducidad o prescripción de la acción, toda vez que en estos eventos se cumple con precisión lo prescrito por el artículo 1081 del Código de Comercio, es decir, que se trata de una acción -ejecutivaque se deriva del contrato de seguro, está sujeta a los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria contemplados en la mencionada norma. En virtud de la remisión hecha por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo a las normas del Código de Procedimiento Civil, resultaban aplicables las que regulan el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, así como las normas generales sobre prescripción de las acciones, contenidas en el Código Civil, dentro de las cuales se halla el artículo 2536, el cual estipulaba que “La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte”, pero que fue reformado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que redujo dichos términos a 5 y 10 años, respectivamente. La jurisprudencia de la Sala, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, consideró plausible la aplicación analógica del mencionado artículo 44 de la Ley 446 de 1998 a los procesos ejecutivos contractuales de la Ley 80, contando en tal caso el referido término de caducidad de 5 años, a partir de la
exigibilidad de la obligación que se quiere hacer valer; con posterioridad, concluyó la Sala que, en el evento de los procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuya competencia se le atribuyó a esta misma, debía entenderse que tales sentencias eran sólo aquellas referidas a materias contractuales.
POLIZA DE SEGURO - Cobro ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO
CONTRACTUAL - Póliza de seguro / GARANTIAS EN PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Prescripción / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUALGarantías Ahora bien, específicamente respecto del cobro ejecutivo de las pólizas de seguro tomadas por los contratistas de la Administración para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal, es decir, en aquellos eventos en los que la Administración reclama judicialmente el pago de la indemnización contenida en esa póliza de seguro, se observa que ésta, constituye apenas, uno de los componentes del título ejecutivo complejo que en estos eventos de cobro ejecutivo de obligaciones contractuales a favor de la Administración, se debe conformar, y que comprende, no sólo la respectiva póliza -en la que consta el traslado del riesgo que el contratista de la Administración le hizo a la aseguradora, respecto de su deber de indemnizar a la entidad estatal por los perjuicios surgidos de su incumplimiento contractual-, sino también, el contrato estatal y el acto administrativo mediante el cual se declaró la existencia del siniestro. En consecuencia, se puede predicar, sin lugar a dudas, que la obligación que por este medio se está reclamando, es una obligación derivada -aunque indirectamentede
un contrato estatal, como ya lo ha manifestado la Sala en otras ocasiones: “(…) cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del incumplimiento contractual por parte del contratista surge la obligación en contra del asegurador y puede concluirse que el crédito a favor de la Administración sí tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el Asegurador es el reconocido por la Administración y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista Estatal. Siendo ello así, el cobro de dicha obligación, habrá de adelantarse conforme a las normas aplicables al proceso ejecutivo contractual, que es para el cual el legislador le otorgó competencia a esta jurisdicción, lo cual implica, lógicamente, que el término de caducidad de la acción para iniciar dicho proceso, será el mismo que le corresponde a cualquier otro proceso ejecutivo contractual, y no, como sostuvo el apelante, el término de prescripción establecido por el Código de Comercio en su artículo 1081 para todas las acciones derivadas de los contratos de seguros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01343-01(30565) Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA -CAMDemandado: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS DEL
TOLIMA Y/O Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza S.A.-, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila el día 18 de noviembre de 2004, mediante la cual resolvió: “PRIMERO.- Abstenerse de ordenar continuar la ejecución contra COASOPIJAOS LTDA hoy COASOTOLIMA, por hallarse en liquidación. En consecuencia, a costa de la parte interesada, tómese fotocopia auténtica del expediente y envíese al liquidador para los efectos del artículo 151 en concordancia con el 99 y 100 del Decreto 222 de 1995.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la
demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
“CONFIANZA S.A.”.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se ordena seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago respecto de la demandada COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.”.
CUARTO.- Ordenar la liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C. de P. Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989. QUINTO. Ordenar el avalúo y el remate de los bienes legalmente embargados y secuestrados. SEXTO. Condenar en costas a la demandada COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA S.A.”. Tásense”.
Antecedentes.
La demanda. El 22 de noviembre de 2001, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena ‘CAM’, presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima ‘Coasopijaos Limitada’, hoy Coasotolima Ltda.., y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. ‘Confianza S.A.’, en la cual solicitó librar orden de pago o mandamiento ejecutivo a favor de la entidad demandante y en contra de: (fls. 68 a 4 74, cdno 1): “PRIMERO: La entidad COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS DEL TOLIMA ‘COASOPIJAOS LTDA’, representada legalmente por el Dr. Francisco José Rendón R., o quien haga sus veces, y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ‘CONFIANZA S.A.’, representada legalmente por el Dr. LUIS ANTONIO DIAZ ANDRADE, o quien haga sus veces por las sumas de: 1.- SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($6’372.000,oo) M/CTE, por concepto de capital, según art. 2 de la Resolución 851de 1998 en virtud de la póliza GU-01-459728; Y 2.- TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($33.959.840,oo) MCTE, por concepto de capital según artículo 2 de la Resolución No. 852 de 1998 y en virtud de la póliza GU-01-0481585; más sus correspondientes intereses
moratorios desde su exigibilidad y hasta el pago.
SEGUNDO: La entidad COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS DEL TOLIMA ‘COASOPIJAOS LTDA’, por las sumas de: 1.- TREINTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 75/100 ($30.1435.457,75) (sic) MCTE, por concepto capital según lo indican las Resoluciones Nos. 851 de 1998 art. 3 y 086 de 1999 artículo primero; y 2.- TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON 45/100 ($31.136.386,45) MCTE, por concepto de capital según lo indican las Resoluciones Nos. 852 de 1998 art. 3 y 087 de 1999 art. Primero más sus correspondientes actualizaciones e intereses moratorios desde su exigibilidad y hasta el pago, según lo exigido en los referidos actos administrativos.
TERCERO: En su oportunidad, condénese a las demandadas al pago de las costas y gastos del proceso (…)”.
Hechos: La demandante dio cuenta de la celebración, con la Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima “Coasopijaos Ltda”, de dos Convenios Interadministrativos: a) El Convenio No. 061 del 26 de diciembre de 1996, “…para la ejecución de unos recursos para ‘realizar actividades educativas y de generación de tecnologías sostenibles en el Departamento del Huila, en estricta concordancia con las directrices y orientaciones de la CAM en el marco del
proyecto APLICACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROGRAMA DE EDUCACION AMBIENTAL EN LA CUENCA ALTA DEL RIO MAGDALENA EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, diseño y promoción de modelos productivos sostenibles’,” por valor de $ 63’720.000,oo; b) El Convenio No. 092 del 31 de diciembre de 1996 “… para la ejecución de unos recursos para ‘realizar actividades contenidas en el proyecto de delimitación, ordenamiento territorial y valorización patrimonial del ecosistema estratégico del Macizo Colombiano aprobado por la Comisión Nacional de Regalías y cuya ejecución ocurre en el marco del convenio suscrito por las entidades del SINA con jurisdicción en dicha área’,”, por valor de $339’598.400,oo. Para garantizar el cumplimiento de estos convenios, así como el buen manejo y correcta inversión del anticipo y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, Coasopijaos Ltda. presentó las pólizas Nos. G U01-0459728 y G U01-0-481585 respectivamente, expedidas por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y que fueron debidamente aprobadas por la CAM el 31 de diciembre de 1996. Ante la inejecución de sus obligaciones por parte de Coasopijaos Ltda.., la entidad contratante expidió Resoluciones Nos. 851 y 852 del 30 de diciembre de 1998, por las cuales se declaró el incumplimiento del contratista, se liquidaron unilateralmente los Convenios Interadministrativos Nos. 061 y 092 de 1996 y se dedujeron unas sumas a cargo tanto de esta entidad, como de la Compañía
Aseguradora de Fianzas S.A. Dijo la demandante que estas resoluciones fueron debidamente notificadas al representante legal de Coasopijaos Ltda., el 13 de enero de 1999, y que éste renunció al término de ejecutoria; y al representante legal de la compañía aseguradora, que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante las Resoluciones Nos. 086 y 087 de 1999, actos administrativos que, junto con las respectivas pólizas de seguro, constituyen el título ejecutivo cuyo recaudo se pretende.
Mandamiento de pago: Mediante auto del 18 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila libró orden de pago en contra de la Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima “Coasopijaos Ltda.”, hoy “Coasotolima” y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, por las sumas de $ 6’372.000,oo por concepto de capital, según el artículo 2 de la Resolución No. 851 de 1998 y en virtud de la póliza GU-01-459728; y $ 33’959.840,oo, por concepto de capital según artículo 2 de la Resolución No. 852 de 1998, y en virtud de la póliza No. GU-01-0481585.
Así mismo, libró mandamiento de pago en contra de Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima “Coasopijaos Ltda.”, hoy “Coasotolima”, por las sumas de $30’135.457,75 por concepto de capital según lo indicado en las Resoluciones
Nos. 851 de 1998, art. 3º, y 086 de 1999, art. 1º; y $ 31’136.386,45, por concepto de capital, según lo indican las Resoluciones Nos. 852 de 1998, art. 3º, y 087 de 1999, art. 1º. Y finalmente, libró mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre las sumas anteriores, los cuales serían liquidados a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde que se hizo exigible la obligación: 10 de marzo de 1999, y hasta cuando se verifique su pago total (fl. 76). Contestación de la demanda. El 17 de julio de 2002, se le notificó el mandamiento de pago a la Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima “Coasopijaos Ltda.”, hoy “Coasotolima” y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, (fls. 90 y 100). Esta última, contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de (fl. 108): 1) Cobro de lo no debido por pago de la obligación: Ya que el 25 de enero de 2002, la demandada pagó la suma de $ 33’959.840,oo mediante cheque No. L 1466061, a nombre de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, según consta en el recibo de consignación No. 85514933; y la suma de $6’372.000, a través de cheque No. L1466058, a nombre de la misma entidad, pago que consta en recibo de consignación No. 85510455;
- Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro: Por cuanto transcurrieron más de dos años -término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, según lo dispuesto en el artículo 1081 del C. Co.-, desde la ejecutoria de las resoluciones que liquidaron los convenios, ya que la liquidación es el hecho que da base a la acción, pues en ella se determina la cuantía de la pérdida sufrida con ocasión del siniestro, el que a su vez, se entiende producido con la declaratoria de incumplimiento del contratista a través de acto administrativo debidamente motivado; además, sostuvo la demandada, de ser cierto que la demanda se presentó primero ante la jurisdicción ordinaria y que ésta la rechazó por ausencia de jurisdicción, sería aplicable el artículo 91 del C.P.C., conforme al cual, no se considera interrumpida la prescripción cuando termine el proceso por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 ibidem, el cual se refiere a su vez, a las excepciones previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 10 e inciso final del artículo 97, correspondiendo el numeral 1º a la excepción de falta de jurisdicción; de manera que la demanda presentada en esa ocasión, no interrumpió el término de prescripción, la cual se produjo por haber transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia del siniestro -fecha en la que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual se liquidaron los contratos afianzados por la aseguradora-. 3) Inexigibilidad del cobro de intereses moratorios: La obligación se satisfizo
dentro de los términos que la ley concede para ello, por lo cual, resulta improcedente el cobro de intereses moratorios. Pidió en consecuencia la demandada, que se condenara en costas a la demandante, ya que persistió en el adelantamiento del proceso ejecutivo, a pesar de haber sido satisfecha la prestación a su favor, en la forma y tiempo ordenados. Frente a las excepciones propuestas, la parte demandante se pronunció (fl. 116) manifestando, de un lado, que no se desconoce la consignación efectuada por la ejecutada a su favor, pero que la misma no corresponde al pago total de la obligación, puesto que no comprende el pago de intereses y costas judiciales, y por lo tanto, se tiene como un abono a la obligación, el cual, además, se imputa en primer lugar a los intereses debidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, ya que la demandante no expidió ninguna constancia de haber recibido el pago total del siniestro amparado; de otro lado, sostuvo que la acción no estaba prescrita, ya que los dos años de que habla la norma citada por la demandada, son el plazo que tiene la entidad estatal para notificar a la aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, que ella misma declara mediante acto administrativo, puesto que no tiene que acudir al juez para que declare la existencia de la obligación indemnizatoria, pero no es el término para demandar ejecutivamente ante la rama judicial el cumplimiento de tal obligación; y finalmente, en cuanto a la procedencia o no de intereses moratorios, reiteró la demandante que al no haberse efectuado el pago total de la obligación, quedó pendiente parte del capital, y en consecuencia, también los intereses ordenados
en el mandamiento de pago. Mediante auto del 8 de junio de 2004, el Tribunal de Instancia corrió traslado para alegar de conclusión a las partes por el término común de cinco días, durante el cual sólo la demandada intervino, para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 154). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo decidió en la forma expuesta ab-initio, por cuanto consideró, respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, lo siguiente: En primer lugar, no se está efectuando el cobro de lo no debido, por cuanto en el mandamiento de pago, expresamente se le ordenó a Confianza S.A. cancelar no sólo el capital debido a la demandante, en virtud del contenido del título ejecutivo, esto es, las sumas deducidas a su cargo en los actos administrativos mediante los cuales se declaró la existencia del siniestro, sino que además, toda vez que no había procedido al pago de esta obligación, cuando le fue reclamado por la entidad, se le ordenó cancelar también los intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación -10 de marzo de 1999y hasta que se efectuara su pago total; por ello, los pagos hechos por la ejecutada cuando ya se había admitido la demanda y proferido el mandamiento de pago, se consideran abonos a la obligación, que se deben imputar primero a intereses. En segundo lugar, consideró el tribunal que la acción no estaba prescrita, toda vez que el siniestro fue declarado mediante actos administrativos que fueron proferidos y quedaron en firme cuando las pólizas respectivas se hallaban vigentes y dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, y la
demanda ejecutiva, fue presentada “…dentro de los 5 años siguientes de que trata el inciso 3º del artículo 1081 del Código de Comercio…”. Y respecto del cobro de intereses moratorios, el a-quo manifestó que al no estar cancelada en su totalidad la obligación, éstos son exigibles. RECURSO DE APELACION En oportunidad, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual reiteró que la acción estaba prescrita, toda vez que el artículo 1081 que regula la prescripción ordinaria y extraordinaria, comprende todas las acciones que pudieran ser ejercidas por quienes derivan derechos del contrato de seguro o de las normas que lo rigen; y teniendo en cuenta que la prescripción ordinaria es de 2 años y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, sostuvo la apelante que, en el presente caso, en el que el hecho que dio base a la acción “… fue el siniestro, configurado en las resoluciones mediante las cuales la entidad liquidó los convenios administrativos amparados por mi representada, actos administrativos que quedaron ejecutoriados el 10 de marzo de 1999, ello significa que desde esa fecha empezó a computarse el término para que los interesados (entendiendo por estos como los sujetos de derecho que tienen la posibilidad de ser indemnizados por el asegurador) instaurarán acción alguna (sic) contra la aseguradora, es decir que la entidad asegurada debió formular su demanda antes del 10 de marzo de 2001, situación que no ocurrió, pues la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2001 es decir ocho meses después
configurándose entonces la figura de la prescripción contemplada en el artículo 1081 citado”. (fls. 175 y 187). CONSIDERACIONES La Sala confirmará la Sentencia apelada, por las razones que se exponen a continuación: ILa Competencia. En primer lugar, observa la Sala que es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, toda vez que se trata del recurso de apelación Interpuesto contra sentencia proferida en proceso susceptible de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la mayor de las pretensiones de la demanda ascendió a $ 33’959.840,oo, y para la fecha de su presentación, 22 de noviembre de 2001, la cuantía para que el proceso tuviera dicha vocación, era de $ 26’390.000,oo. IILo
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