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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-01467-01(51163)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-01467-01(51163)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA

SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Según el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia a las censuras que fueron desarrolladas en el recurso de apelación. Aplicando este precepto, la Colegiatura dejará intactas las decisiones que no fueron cuestionadas por el Municipio apelante, es decir, la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa y a la orden de entregar el título judicial a la actora, contenidas en los numerales primero y tercero de la decisión recurrida. Tampoco será del caso indagar si se configuró la mora del deudor, en tanto este aspecto no fue reprochado por el recurrente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN JURÍDICO DE

CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO MUNICIPAL En desarrollo del último inciso del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el legislador expidió la Ley 80 de 1993, esto es, el Estatuto

General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Sin perjuicio de los denominados regímenes especiales o exceptuados de contratación, desde la exposición de motivos el EGCAP buscó ser la ley universal de los contratos celebrados por las entidades públicas, estableciendo “el marco normativo de la actividad estatal en cuanto atañe a la contratación”. Dicha lógica abarcadora de buena parte del aparato estatal está presente a través del artículo 2º numeral 1º de la mencionada ley, aún vigente, que adopta un criterio orgánico o subjetivo para determinar cuáles entidades públicas están legalmente sujetas al EGCAP […]. Ahora, la normatividad en mención no se aparta del derecho privado. Por el contrario, las disposiciones contenidas en los Códigos Civil y de Comercio constituyen la base de la contratación estatal, y las normas del EGCAP son salvedades a la aplicación de la regulación común de la contratación particular. […] De allí que los más tempranos pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema hayan estimado que, en el marco del EGCAP, el contrato estatal tiene “régimen jurídico mixto”. Estos criterios quedaron plasmados en el inciso primero del artículo 13 del EGCAP, que precisa el régimen jurídico sustancial del contrato celebrado por las entidades sometidas a este ordenamiento […]. La simple lectura de la norma permite entender que las entidades públicas sometidas al Estatuto pueden celebrar toda clase de contratos, bien sea que estén tipificados en el EGCAP, encuentren desarrollo legal en el derecho civil o mercantil o surjan de la autonomía de la voluntad de las partes. Luego, bajo este régimen legal no están

de forma taxativa los tipos contractuales que puedan ser celebrados por las entidades dirigidas por sus preceptos, por el contrario, faculta el pacto de negocios jurídicos desarrollados por cualquier norma jurídica, como es el caso de la compraventa, que está detalladamente regulada por los Códigos Civil y de Comercio. Bajo estas consideraciones, fácilmente se advierte el equivocado planteamiento del apelante puesto que uno de los extremos del contrato de compraventa, más precisamente el comprador, era un establecimiento público del orden municipal […] y, por ende, debía conducir su actividad contractual general por lo ordenado en el EGCAP. Por otra parte, el recurrente yerra en asumir que la Ley 80 de 1993 no es compatible con las normas del derecho privado cuando, en realidad, este cuerpo normativo no entra en contradicción con las leyes que tratan la compraventa, sino que las acoge e incorpora, lo que no obsta para acatar las pautas que trae el propio Estatuto, y que desarrollan los intereses superiores inmiscuidos en la actividad contractual pública. En consecuencia, el contrato de compraventa […] celebrado entre Unilibre y EMVINEIVA está regulado por la Ley 80 de 1993, lo que incluye los estatutos civil y mercantil en los aspectos que la mencionada ley no establezca de forma expresa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 80 DE 1993 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO DE COMERCIO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen jurídico del contrato de compraventa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de septiembre de 1997, rad. S-701, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; Sección Tercera, auto de 20 de agosto de 1998, rad. 14202, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; providencia de 15 de abril de 2010, rad. 18014, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez

INTERÉS MORATORIO / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / NORMATIVIDAD

DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO La redacción original del artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de celebración del contrato, y de la infracción contractual de la entidad liquidada disponía lo siguiente […]. La norma citada denota su carácter supletivo dado que únicamente opera ante el silencio de las partes frente a los intereses moratorios. En este caso, se da la premisa exigida por la norma para su aplicación, toda vez que, en el contrato de compraventa, regido por la Ley 80 de 1993, no hubo pacto sobre intereses moratorios en caso de que la parte compradora retardara el pago del precio de la venta […]. Por este motivo, la Sala estima acertada la aplicación de este precepto por parte del a quo, y en virtud del deber legal de actualizar las condenas hará uso de la regla supletiva aplicable del

12% anual, en conjunto con el artículo 1 del Decreto reglamentario 679 de 1994, norma aplicable al momento de suscribirse el contrato, para tasar el valor concreto de la condena por el incumplimiento contractual de EMVINEIVA que deberá asumir el Municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01467-01(51163)

Actor: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Régimen jurídico de contratos de establecimientos públicos municipales en vigencia de la Ley 80 de 1993. Intereses moratorios.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Neiva en contra de la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO La Corporación Universidad Libre y la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana de Neiva -en liquidación-, en adelante la Empresa, celebraron un

contrato de compraventa de bien inmueble por valor de $430’000.000. El pacto obligaba a la Empresa compradora a pagar el precio en dos emolumentos: $100’000.000 que fueron recibidos satisfactoriamente por la Corporación, y los restantes $330’000.000 a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Cumplido el plazo, la compradora no honró su compromiso y ello llevó a la institución de educación superior a demandar el incumplimiento contractual de su contraparte, el cual fue declarado junto con el pago de la suma $1.247.557.805.31 a favor de la actora, conforme a la liquidación efectuada en el fallo de primera instancia. El municipio de Neiva, que asumió las obligaciones y contingencias judiciales de la liquidada Empresa, protesta en su alzada la aplicación de la Ley 80 de 1993 para liquidar los intereses moratorios.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de diciembre de 2001, la Corporación Universidad Libre (en adelante, Unilibre) demandó1, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, a la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva en liquidación

(EMVINEIVA) y al Municipio de Neiva (en adelante, el Municipio), para suplicar ante la Judicatura la declaración de existencia e incumplimiento del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre las partes, y la condena solidaria 1 F. 6 – 16, c. 1. de las entidades demandadas al pago del saldo pendiente del precio de venta pactado, debidamente actualizado y con intereses moratorios. La demanda relata que, el 28 de octubre de 1999, la Unilibre transfirió a título de

compraventa e hizo entrega física y real a EMVINEIVA del “Lote 5B” ubicado en la Carrera 4 No. 80-51 de la ciudad de Neiva. Según lo pactado en el contrato, las partes pactaron por el inmueble el precio de $430’000.000, el cual sería pagado así: $100’000.000 que fueron recibidos “a satisfacción” por el vendedor, y el saldo ($330’000.000) que sería pagado a más tardar el 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con el certificado de disponibilidad presupuestal anexado a la escritura pública que protocolizó la venta. El 30 de diciembre de 1999, la Alcaldía Municipal de Neiva “suprimió, disolvió y liquidó” a EMVINEIVA, mediante el Decreto 000469 de esa fecha. En ese acto, quedó establecido que el liquidador no podía realizar labores distintas a la labor de liquidación de la entidad, y que el Municipio sería responsable de las obligaciones adquiridas por EMVINEIVA. Pese a que la Unilibre reclamó el pago del saldo, e intentó recobrar el dinero mediante acción ejecutiva, tanto la entidad en liquidación como el Municipio no pagaron la contraprestación convenida. 2.2. Trámite procesal relevante El 7 de marzo de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila admitió la demanda2. Posteriormente, la parte actora reformó la demanda3 cambiando la pretensión declarativa de existencia del contrato por la pretensión de declarar el perfeccionamiento del contrato. Además, añadió una pretensión subsidiaria: la declaración de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de las

demandadas, con indemnización de perjuicios. La reforma a la demanda fue admitida el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal4. El Municipio contestó5 la demanda reformada en su oportunidad, pidiendo la denegación de las pretensiones. El Municipio6 y EMVINEIVA7 presentaron alegatos de conclusión en primera instancia8, la parte demandante guardó silencio. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. La sentencia de primera instancia9, que accedió a las pretensiones de la demanda, fue proferida por el Tribunal el 22 de enero de 2014. El Municipio interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia10 Esta Corporación lo admitió mediante auto del 9 de julio de 201411. 2 F. 121-123, c. 1. 3 F. 129-131, c. 1. 4 F. 138-147, c. 1. 5 F. 183-192, c. 1. 6 F. 448-451, c. 3. 7 F. 452-454, c. 3. 8 Abierta por el Tribunal mediante auto del 29 de noviembre de 2006: f. 447, c.3. 9 F. 491-512, c. ppal. 10 F. 516-521, c. ppal. 11 F. 569-570, c. ppal. Mediante auto del 30 de julio de 2014 el Despacho sustanciador abrió la etapa para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia12. Únicamente la Unilibre formuló sus argumentos conclusivos en esta oportunidad13. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación14 rindió concepto en el que

solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer de la presente acción de controversias contractuales, en virtud del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo15

(Decreto Ley 01 de 1984 - CCA), vigente para el momento en que se formuló la demanda, toda vez que la parte demandada es un establecimiento público descentralizado del orden municipal16. Esta Corporación conoce de la segunda instancia de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos17, y este asunto tiene vocación de doble instancia por el factor cuantía18. Respecto a la presentación de la demanda en tiempo, cabe precisar que la razón de la reclamación judicial de Unilibre por incumplimiento de las demandadas fue la inobservancia parcial de la cláusula tercera del contrato, que refería el pago del precio pactado por la compraventa de bien inmueble del 28 de octubre de 1999 ($430’000.000) en dos emolumentos: $100’000.000 que según fue plasmado en el texto contractual fueron recibidos a entera satisfacción del vendedor; y $330’000.000 que debían ser pagados, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999. La parte actora afirmó que el segundo emolumento no fue pagado en el plazo estipulado. En ese contexto, la situación de hecho que dio lugar a la demanda tuvo lugar luego de vencerse el término para pagar el saldo debido, esto es, el 1° de enero de 2000. Día festivo y que se encuentra dentro del período de vacancia judicial19. Según la interpretación conjunta20 de los artículos 121 del Código de

Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 - CPC)21, y 62 de la Ley 4 de 1913 12 F. 572, c. ppal. 13 F. 580-587, c. ppal. 14 Rendido por el entonces Procurador Francisco Manuel Salazar Gómez 15 Modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998: “ARTÍCULO 82. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” 16 Según el artículo 2 del Acuerdo 011 de 1992 del Concejo Municipal de Neiva (f. 41 – 52, c. 1). 17 CCA – Artículo 129 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998): “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 18 Según el artículo 132 numeral 5 del CCA (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998), los asuntos “referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de

servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. Para el 2001, ese tope equivalía a $143’000.000. En este caso, dicho monto fue superado por la cuantía formulada por la parte demandante: $500’000.000 (f. 15, c. 1.). 19 Ley 31 de 1971: “Artículo 1o. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: // a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. // b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.” (Se subraya). 20 En la jurisprudencia de la Corporación ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Auto unitario del 1° de diciembre de 2011. Rad. 11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10), reiterado por la Sección

Tercera – Subsección C en sentencia del 27 de enero de 2016. Rad. 47001-23-31-000-2012-00315-01 (48533). 21 Modificada por el artículo 1 numeral 65 del Decreto 2282 de 1989: “ARTÍCULO 121. TERMINOS DE DIAS, MESES Y AÑOS. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. // Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.” “sobre régimen político y municipal”22, cuando el último día de un término judicial sea feriado o vacante, se extenderá hasta el primer día hábil. En este caso, entonces, el término de dos años para presentar la demanda de controversias contractuales vencía el 11 de enero de 2002. Tomando en cuenta la fecha en que se radicó el escrito -14 de diciembre de 2001esta Colegiatura concluye que la acción inició de forma oportuna. Las partes cuentan con legitimación en la causa dentro del presente asunto, toda vez que quienes celebraron el contrato de compraventa bajo juzgamiento fueron la Unilibre (vendedor) y EMVINEIVA (comprador), y que el Municipio asumió las “misiones, objetivos y funciones”23 esta última entidad, ya liquidada, por lo que incorporó y retomó “los bienes y obligaciones” que esta entidad tuvo a la fecha de cierre de la liquidación24, lo que incluye las obligaciones contraídas en virtud del negocio sub judice. En ese sentido, en el acta “DE PROTOCOLIZACION LIQUIDACION FINAL DE EMVINEIVA”25 del 28 de marzo de 2008, firmado entre

el entonces alcalde municipal y el liquidador de EMVINEIVA, quedó plasmado lo siguiente: “En cuanto a las obligaciones contingentes pendientes de decisiones judiciales, el Municipio continuará a través de sus apoderados defendiendo sus intereses patrimoniales y llegado el caso, impreciso en tiempo y aproximado en la cuantía, asumirlas de resultar en contra las condenas (…)” 3.2. Identificación de la controversia y problema jurídico 3.2.1. La sentencia de primera instancia decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE que la EMPRESA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE NEIVA – EMVINEIVA EN LIQUIDACIÓN, incumplió el contrato de Compraventa celebrado con la Corporación Universidad Libre mediante Escritura Pública Número 2973 de octubre 28 de 1999 otorgada en la Notaría Tercera del círculo de Neiva, por el no pago de la suma de Trescientos treinta millones de pesos ($330.000.000), que se obligó a cancelar en la fecha señalada en la estipulación tercera del mencionado instrumento escritural.

SEGUNDO: CONDÉNASE al MUNICIPIO DE NEIVA a pagar a la CORPORACIÓN

UNIVERSIDAD LIBRE la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($1.247.557.805.31), conforme a la liquidación que aparece en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providenciase (sic), hágase entrega a la Corporación Universidad Libre, del título judicial constituido a su favor por la

Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma urbana de Neiva – EMVINEIVA EN LIQUIDACIÓN, por la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($196.534.286.21) M/CTE. (…)” El fallo no encontró configurada la excepción de contrato no cumplido y de incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, argüidas por EMVINEIVA y el Municipio. En cambio, encontró que al no haber sido pagados los $330’000.000 que el comprador se comprometió a pagarle al vendedor, y al no prosperar los 22 “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 23 Artículo 37 del Decreto 000469 de 1999 de la Alcaldía Municipal de Neiva (f. 93-94, c. 1) 24 Circular de enero 20 del 2000 de la Alcaldía de Neiva. “Orientaciones para el proceso de liquidación de las entidades descentralizadas”: f. 97-99, c. 1. 25 F. 484-485, c. 3. argumentos de defensa de las demandadas, las pretensiones estaban llamadas a prosperar. Ahora, en lo concerniente a la liquidación de perjuicios, el a quo estableció que la

suma debida debía ser actualizada, y a dicha cifra se añadirían los intereses moratorios previstos en “el artículo 1 del decreto 679 de 1994 en concordancia con lo previsto en el artículo 4 numeral 8° de la ley 80 de 1993”. Conforme a ese cálculo, el total de la suma actualizada con los intereses de mora ascendió a $1.444.092.091.52; menos el depósito judicial a favor de la parte actora ($196’534.286.21) el valor total fue de $1.247.557.805.31. 3.2.2. El Municipio apeló el fallo solicitando la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, para que en la liquidación de los intereses moratorios, en lugar de la Ley 80 de 1993, se apliquen los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil. Concretamente, la entidad apelante pidió que: “… en lo concerniente a la liquidación realizada, solicito no se aplique el Decreto 679 de 1994 artículo 1, debido a que el Estatuto Contractual en su artículo 13 establece la aplicación de la legislación civil y comercial; en este caso concreto no se realizó licitación pública ni proceso contractual alguno conforme a la Ley 80 de 1.993, el contrato de compraventa no se encuentra dentro de los contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1.993, se observa que se menciona en el artículo 24 literal e) de dicho Estatuto, el código civil establece el interés civil, por lo tanto en desarrollo de dicha normatividad solicito aplicar al valor adeudado el interés civil. Con fundamento en lo anterior solicito se modifique el artículo segundo de la

providencia (…) con el fin de no aplicar el Decreto 679 de 1.994 artículo 1 sino la legislación civil aplicando el interés civil al realizar la liquidación del valor adeudado, es claro que para la realización del contrato de compraventa perfeccionado mediante escritura pública No. 2973 de 28 de octubre de 1.999 otorgada en la Notaría Tercera del círculo de Neiva se rigió por la normatividad consagrada en el código civil.” 3.2.3. Según el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil26, por regla general, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia a las censuras que fueron desarrolladas en el recurso de apelación. Aplicando este precepto, la Colegiatura dejará intactas las decisiones que no fueron cuestionadas por el Municipio apelante, es decir, la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa y a la orden de entregar el título judicial a la actora, contenidas en los numerales primero y tercero de la decisión recurrida. Tampoco será del caso indagar si se configuró la mora del deudor, en tanto este aspecto no fue reprochado por el recurrente. 3.2.4. Dicho esto, la Sala deberá dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Declarado el incumplimiento del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado el 28 de octubre de 1999 entre la Unilibre y EMVINEIVA, la condena consecuencial al pago de intereses debe entenderse regida por el artículo 1617 del Código Civil, tal como lo alegó el municipio de Neiva en su alzada?

Para resolver el asunto, la Sala deberá concentrarse en absolver: i) ¿cuál era la naturaleza jurídica de la entidad compradora (EMVINEIVA)?; ii) ¿cuál es el régimen jurídico contractual aplicable al contrato de compraventa celebrado entre 26 Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989: “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. dicha entidad y la Unilibre? y; iii) si las partes no pactaron nada distinto, ¿cuál es la norma supletiva que debe aplicarse en materia de intereses moratorios? 3.3. Pruebas objeto de valoración Con el propósito de decidir el asunto traído al conocimiento de la Sala, serán tenidos en cuenta los siguientes medios de convicción pertinentes, en relación con dos aspectos: (i) el régimen, naturaleza jurídica y extinción de EMVINEIVA y (ii) el contrato de compraventa que suscitó el conflicto. 3.3.1. La naturaleza jurídica y posterior liquidación de EMVINEIVA 3.3.1.1. En el artículo 2° del Acuerdo Municipal 011 de 1992 “Por el cual se transforma y reestructura la Empresa de Vivienda Popular “EMVINEIVA” en

Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “EMVINEIVA”27 se indicó cuál era la naturaleza jurídica de la entidad: “Artículo 2. Naturaleza. La Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “EMVINEIVA” es un establecimiento público descentralizado del orden municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.” 3.3.1.2. El Decreto28 000469 del 30 de diciembre de 1999, proferido por el entonces Alcalde Municipal de Neiva, se ordenó la disolución, supresión y/o liquidación de varias entidades descentralizadas del orden municipal, entre ellas, EMVINEIVA. Los artículos 36 y 37 dictaron lo siguiente: “ARTÍCULO 36°: TRANSITORIO UNO: Disuélvanse, suprímanse y/o liquídense las siguientes entidades descentralizadas del orden municipal: (…) 6. Empresa de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Neiva. ARTÍCULO 37°: TRANSITORIO DOS: Las misiones, objetivos y funciones a cargo de las entidades a las cuales se refiere el artículo anterior, serán asumidas por la administración central de acuerdo a la estructura orgánica y funcional señalada en el presente Decreto. En ese mismo sentido, se mantendrán los FONDOS que se hayan constituido, pero su funcionamiento se cumplirá de acuerdo a la Ley.” 3.3.1.3. La Alcaldía de Neiva emitió la circular29 del 20 de enero de 2000 para orientar el proceso de liquidación de las entidades descentralizadas. Allí se indicó

que: “Al asumir la administración central las misiones, objetivos y funciones de los Entres (sic) Descentralizados en liquidación, se deberán incorporar y retomar los bienes y obligaciones que cada una de estas entidades tengan a la fecha de cierre de liquidación.” 3.3.1.4. Según el “ACTA DE PROTOCOLIZACION LIQUIDACION FINAL DE EMVINEIVA”, el liquidador de dicha entidad y el alcalde de Neiva indicaron que, tras varias prórrogas del plazo del proceso liquidatorio, mediante acta n° 012 de la Junta Liquidadora se declaró finalizado el proceso de liquidación de EMVINEIVA30. La entrega y protocolización de documentos constó en escritura pública n° 796 del 14 de mayo de 2008 otorgada por la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva31. 27 F. 41-52, c. 1. 28 F. 53-96, c. 1. 29 F. 97-99, c. 1. 30 F. 484-485, c. 3. 31 F. 486-488, c. 3. 3.3.2. El contrato de compraventa celebrado entre las partes 3.3.2.1. El 28 de octubre de 1999 se protocolizó, en escritura pública n° 2973 de la Notaría Tercera del Círculo de Neiva32, la compraventa de bien inmueble en que Unilibre como vendedor le transfirió la propiedad a EMVINEIVA -compradordel predio “(…) Lote 5B, ubicado en la ciudad de Neiva, que actualmente se distingue con la nomenclatura urbana número 01-09-0661-0001-000 con matrícula inmobiliaria número 200-74055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

de Neiva, con un área de dos hectáreas, 6.524.78 metros cuadrados…” (cláusula primera). 3.3.2.2. La cláusula tercera del contrato refirió el precio de la compraventa, así: “TERCERA.- PRECIO.- El precio de esta compraventa es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($430.000.000.oo) MONEDA LEGAL, que EL COMPRADOR pagará al VENDEDOR así: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($100.000.000.oo) que el VENDEDOR declara recibido a su entera satisfacción de manos del COMPRADOR y el saldo, o sea la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($330.000.000.oo) MONEDA LEGAL que EL COMPRADOR se compromete a pagar al VENDEDOR a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 1.999. De acuerdo con la disponibilidad presupuestal certificada en la promesa de compraventa la cual se protocoliza.” 3.3.2.3. Las restantes tres cláusulas del contrato desarrollaron la tradición (segunda), describieron la situación del inmueble (cuarta), y determinaron la forma en que asumirían los gastos notariales, de registro y de retención en la fuente (quinta). 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Régimen jurídico del contrato de compraventa sub judice 3.4.1.1. En desarrollo del último inciso del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia33 de 1991, el legislador expidió la Ley 80 de 1993, esto es, el Estatuto

General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Sin perjuicio de los denominados regímenes especiales o exceptuados de contratación, desde la exposición de motivos el EGCAP buscó ser la ley universal de los contratos celebrados por las entidades públicas, estableciendo “el marco normativo de la actividad estatal en cuanto atañe a la contratación”34. Dicha lógica abarcadora de buena parte del aparato estatal está presente a través del artículo 2º numeral 1º de la mencionada ley, aún vigente, que adopta un criterio orgánico o subjetivo para determinar cuáles entidades públicas están legalmente sujetas al EGCAP: “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: 32 F. 19-22, c. 1. 33 “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la ad

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