CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-01469-01(36298)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-01469-01(36298)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR TOMA
GUERRILLERA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL
[L]a Sala ha considerado que dado que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia tampoco podía establecer un único título de imputación, para aquellos eventos en los que particulares resultan afectados por ataques de grupos al margen de la ley contra bienes o instalaciones del Estado, toda vez que éste puede variar atendiendo las circunstancias fácticas acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. (…). Es del caso precisar que en esa posición fue adoptada por la Sala Plena de la Sección, en la sentencia en la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños causados a inmuebles de propiedad de particulares durante el ataque perpetrado por la guerrilla de las FARC a la estación de policía del municipio de Silvia (Cauca) el 19 de mayo de 1999. No obstante lo anterior, pese a que el título de imputación utilizado en esa oportunidad haya sido el de daño especial ello no implica que todos los casos en los que se analice la responsabilidad del Estado por daños derivados de ataques o tomas guerrilleras tengan que resolverse de la misma forma. (…) En ese sentido, se advierte que la Sala estudiará el caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional, en la modalidad de riesgo-conflicto en aplicación del principio del iura novit curia y en
consideración a que en el expediente están acreditados los elementos para su aplicación. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 37072, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTEGRIDAD FÍSICA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de daños a la integridad física, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de quien los padece, de la misma manera que se presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia. Adicionalmente, en los eventos de lesiones corporales, la cuantificación del perjuicio deberá hacerse en consideración a las condiciones en que se produjo la lesión y su mayor o menor gravedad. NOTA DE RELATORIA: Mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios, para tener en cuenta al momento de decidir el monto de la indemnización Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de julio de 2011, Exp. 20095, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de
2005, Exp. 16205, M.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido, véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2011, Exp. 20078, 14 de junio de 2012, Exp. 24157 y 30 de abril de 2014, Exp. 28214, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO A LA SALUDIntegridad psicofisica [E]s importante aclarar que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero, se adoptó el criterio según el cual, cuando los daños relacionados con el goce de la vida provienen de una alteración de la salud del sujeto, ya no es procedente referirse a esos conceptos o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. En relación con los daños provenientes de afectaciones psico-físicas, la Sala ha señalado que son indemnizables con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado a partir del porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño a la salud pueden consultarse las siguientes
providencias Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE (…) es del caso precisar, que contrario a lo afirmado por el a quo, lo que se adujo como daño emergente, realmente corresponde al lucro cesante, porque se trata de un (sic) suma, que al parecer del Tribunal, no ingresó al patrimonio de la víctima directa en razón de una incapacidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia de estos conceptos puede consultarse la sentencia Consejo de Estado, 20 de septiembre de 1990, M.P. Gustavo de Greiff Restrepo, Exp. 5759. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN FUTURA La tasación del tipo perjuicio que en este momento se analiza, comprende dos momentos, debido o consolidado, que incluye los meses transcurridos entre la época de ocurrencia del daño y la fecha de la presente sentencia; y otro futuro o anticipado, que consiste en el periodo de tiempo existente entre la fecha en que se profiere la presente sentencia y el final de la vida probable que tiene la víctima directa. (…) La tasación de la indemnización debida o consolidada se efectuará con aplicación de la fórmula que reiterativamente ha sido instrumentada por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01469-01(36298)
Actor: VÍCTOR MORALES CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Libardo Morales Varón resultó lesionado el 5 de mayo de 2001, cuando se encontraba en inmediaciones de la calle 36 n.º 9-15 del municipio de Campoalegre (Huila), al generarse el ataque a una patrulla de la Policía Nacional, por parte de miembros de un grupo subversivo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Huila, los señores Víctor Morales Castillo, Dioselina Varón, Berenice Morales Varón y Libardo Morales Varón, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 8-20 c. 1):
PRIMERA.
LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionado a los compañeros permanentes VÍCTOR MORALES CASTILLO y DIOSELINA VARÓN; y a los hermanos BERENICE y LIBARDO MORALES VARÓN, mayores vecinos de Campo Alegre (Huila), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor LIBARDO MORALES VARÓN, quien es hijo de los primeros y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos el día 5 de mayo de 2001 en la población de Campo Alegre (Huila), cuando un grupo subversivo atacó una patrulla de agentes de la Policía Nacional, resultando del lance lesionado el señor LIBARDO MORALES VARÓN, con una merma laboral permanente del 80% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional y constitutiva de la responsabilidad objetiva del artículo 90 de la C.N..
SEGUNDA.
Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes VÍCTOR MORALES CASTILLO y DIOSELINA VARÓN; y a los hermanos BERENICE y LIBARDO MORALES VARÓN, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las
lesiones corporales de su hijo y hermano LIBARDO MORALES VARÓN conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300 000 000 oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del lesionado LIBARDO MORALES VARÓN, correspondientes a las sumas que él mismo dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja, y por todo el resto posible de vida que le queda, en su actividad económica (Agricultor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (31 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor LIBARDO MORALES VARÓN, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30 000 000 oo). c. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “petitum doloris”, en aplicación de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional,
y con el mismo se han causado lesiones corporales constitutivas de responsabilidad objetiva a un ser querido como lo es un hijo y un hermano. d. El equivalente en pesos a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización especial a favor del propio incapacitado LIBARDO MORALES VARÓN, en razón de la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales producto de las heridas recibidas, lo que le imposibilitará para realizarse plenamente en su vida como cualquier ser humano. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
TERCERA.
La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor Libardo Morales Varón, se desempeñaba como agricultor en el municipio de Campoalegre (Huila), actividad que para el año 2001 le permitía percibir unos ingresos mensuales de $500 000. Adicionalmente, afirmó que convivía bajo el mismo techo con sus padres y hermana. 1.2. El día 5 de mayo de 2001, el señor Morales Varón resultó lesionado por esquirlas de granada y balas de fusil, cuando transitaba en inmediaciones de la calle 36 n.º 9-15 del municipio de Campoalegre (Huila), en momentos en que una patrulla de la Policía Nacional fue atacada por un grupo
subversivo, lo que generó un enfrentamiento entre ellos. 1.3. El señor Morales Varón fue trasladado al hospital del municipio y por la gravedad de las heridas, lo remitieron al centro hospitalario departamental en la ciudad de Neiva, donde le prestaron atención médica y quirúrgica. No obstante, resultó con una disminución de su capacidad laboral del 80%. 1.4. Manifestó que los hechos narrados constituían una falla evidente, presunta y probada en el servicio, o configuraban un daño especial, porque el señor Morales Varón fue sometido a una carga que no debía soportar, toda vez que el ataque iba dirigido contra personal de una institución armada de la Nación y por lo tanto se configuraba una responsabilidad objetiva, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional guardó silencio (f.49-51 c.1).
3. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 9 de mayo de 2003
(f.52-53 c.1) y una vez se agotó esa etapa se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de julio de 2005 (f.248 c.1), tiempo en el que las partes se pronunciaron de la siguiente forma: 3.1. La actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraban acreditados los presupuestos fácticos y de responsabilidad del Estado, con base en el material probatorio recaudado (f. 249-256, 270-277 c. 1).
3.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional indicó que el 5 de mayo de 2001, sí fue atacada una patrulla policial por un grupo 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 6 de marzo de 2002 (f.4546 c.1). subversivo, en el que resultó muerto un miembro de la institución, heridos otros, así como civiles, entre ellos el señor Libardo Morales. Sin embargo, puso de presente que ese ataque fue perpetrado por un frente de las FARC en una incursión guerrillera, por lo que se configuró el hecho de un tercero, con lo que el Estado se exonera de responsabilidad, con fundamento en pronunciamientos de esta Corporación. Agregó que debía tenerse en cuenta que el municipio de Campoalegre (Huila), había sido por muchos años de influencia subversiva (f. 257-269 c. 1). 3.2.1. Agregó que dado que la institución no fue quien inició el enfrentamiento y no está probado que los policiales ocasionaron las heridas del señor Morales Varón, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, señaló que no se estableció que los policiales tuvieran conocimiento de la realización del ataque, el cual generó la reacción de los uniformados, que en número inferior se enfrentaron a los guerrilleros.
4. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 20082, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en lo que se expone a
continuación (f.280-297 c. ppal.):
4.1. Señaló que no se podían valorar las copias simples allegadas con la 2 La parte resolutiva dice: PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, de (sic) perjuicios causados a los demandantes, señores Víctor Morales Castillo, Dioselina Varón, Berenice Morales Varón y Libardo Morales Varón, por falla del servicio cuando Libardo Morales Varón, resultó lesionado en hechos ocurridos en el municipio de Campoalegre Huila, el día 5 de mayo de 2001. // SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración. CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional a pagar los siguientes valores en pesos Colombianos, a título de indemnización integral, a los demandantes, así: // 2.1. Por perjuicio material: // 2.1.1. Daño Emergente. Para Libardo Morales Varón. El valor de noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos con veinte centavos ($99 880, 20) M/cte. // 2.2. Por perjuicio moral. // Para Libardo Morales Varón. El equivalente a Doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. // Para Dioselina Varón, el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. // Para Víctor Morales, el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. // Para Berenice Morales Varón, el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la
presente sentencia. // 2.3. Por perjuicio a la vida de relación. // Para Libardo Morales Varón, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. // TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…). demanda, referentes a la historia clínica de la víctima directa. Con base en las pruebas recaudadas, indicó que estaban probadas las circunstancias del ataque guerrillero, la atención médica brindada al demandante con ocasión de su herida lumbar, que no existió disminución de su capacidad laboral, las buenas relaciones familiares entre los demandantes y que Libardo y Berenice son hijos comunes de Víctor Morales y Dioselina Varón. 4.2. Consideró que estaba acreditado el daño y la antijuridicidad del mismo. Además, manifestó que sí existía imputación a la Nación-Policía Nacional por falla del servicio y se probó el nexo de causalidad entre el daño y el hecho imputado, en consideración a que el ataque subversivo se derivó de la presencia de la Policía Nacional en el lugar de los hechos, a esta conclusión arribó con fundamento en una providencia de la Sección Tercera de esta Corporación. 4.3. Frente a la tasación de los perjuicios, tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha, por considerar que se comprobó que el señor Morales Varón era agricultor, reconoció como daño emergente lo correspondiente a 7 días de incapacidad que se documentaron en el expediente y negó el reconocimiento de lucro cesante porque no se
demostró su existencia. Finalmente, concedió perjuicios morales por la suma de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y de 8 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres y hermana, respectivamente. Por concepto de daño a la vida de relación, confirió 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Libardo Morales Varón.
5. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por las partes (f.301, 305 c. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 5.1. La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, para enfatizar que se configuró el hecho de un tercero con sustento, entre otras, en las providencias emitidas por la Sección Tercera de esta Corporación, el 27 de noviembre de 2003 -expediente 14220y el 20 de mayo de 2004, - expediente 14405-, las dos con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra. Agregó que debe tenerse en cuenta que no se tenía conocimiento del ataque, por lo que era incierto e imprevisible (f.316-325 c. ppal.). 5.2. La parte actora señaló que se debía revocar para modificar el numeral 2.2. de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar, se reconocieran 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Libardo Morales Varón y 50 para cada uno de los señores Dioselina Varón, Víctor Morales y Berenice Morales Varón, por concepto de perjuicio moral, bajo el
entendido que la disminución de la capacidad laboral no puede ser el factor determinante para el efecto, agregando que la afectación moral de los demandantes quedó probada y se trató de un evento traumático del que los demandantes se van acordar el resto de sus vidas (f.332-333 c. ppal.). 5.2.1. Con argumentos similares, solicitó que se revoque parcialmente el fallo para reformar la asignación de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación y en su lugar se otorguen 400. 5.2.2. De igual forma, requirió adición de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que se incluya el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con base en la disminución de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, lugar en donde se encontraba domiciliado la víctima directa. Para el efecto, pidió esa prueba en segunda instancia, alegando que en el expediente existen elementos que permiten concluir que la situación del señor Morales Varón empeoró con el paso del tiempo.
6. A través de providencia del 14 de agosto de 2009, se decretó como prueba en segunda instancia, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinara la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa (f.339 c. ppal.). Una vez surtido el trámite correspondiente (f.342-350 c. ppal.), se corrió traslado para alegar de conclusión (f.339 c. ppal.), término en el que la demandada se pronunció en
los siguientes términos (f.352-366 c. ppal.): 6.1. Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación. Adicionalmente, se opuso al dictamen practicado, al considerar que procesalmente no era viable admitir una nueva valoración, porque la que se realizó de manera previa, fue apreciada por el a quo. Indicó que en el expediente no existe prueba que indique que se solicitó vigilancia y protección a la Policía Nacional, con ocasión de los hechos objeto de controversia.
7. La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, señaló que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, hechos como los que se están analizando en el proceso de la referencia, deben ser tratados bajo el régimen del daño especial, porque la víctima directa sufrió un daño derivado de la reacción desplegada por la Policía Nacional ante un ataque sorpresivo de un grupo al margen de la ley. Así las cosas, consideró que el reconocimiento de perjuicios en primera instancia fue adecuado, por lo que debía confirmarse la decisión (f.310-315c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto3.
8.1. La Sala destaca que el recurso de apelación fue presentado por la parte actora y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, razón por la cual, es importante recordar que en principio, tal circunstancia daría lugar a que en esta instancia, se resolviera sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del primer inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil4. Sin embargo, no puede perderse de vista 3 La parte actora indicó que la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ascendía a $300 000 000 para la víctima directa, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto para el 2001, año de su presentación, el salario mínimo legal mensual vigente era de $286 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $143 000 000. 4 Norma a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando que en su recurso de apelación, la parte actora se limitó a cuestionar la tasación de los perjuicios realizada por el a quo y especificó que su
inconformidad radicaba, concretamente, en el monto concedido por concepto de perjuicios morales y a la vida de relación, así como el no reconocimiento del daño material, en la modalidad del lucro cesante, absteniéndose de controvertir lo decidido por el a quo en relación con la indemnización del daño emergente5; de modo que, en estas circunstancias, mal haría el juez de segunda instancia al revisar a favor de la parte actora y en contravía de los intereses de la parte demandada, también apelante, una condena con la que, según se infiere claramente del contenido de su recurso, la primera estuvo de acuerdo. 8.2. Y es que, tal como ha considerado esta Corporación6, la competencia del ad quem está determinada por los motivos de inconformidad manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la
ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Al recapitular el objeto de su recurso de apelación, la parte actora indicó: “Me permito concretar mi inconformidad con la sentencia recurrida en los siguientes puntos: PRIMERO.- [s]e sirva revocar el numeral SEGUNDO, aparte 2.2. de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de fijar en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, la indemnización por el perjuicio moral sufrido (…) // SEGUNDO.- Con los mismos argumentos expuestos para el punto anterior, solicito al H. CONSEJO DE ESTADO se sirva revocar para reformar el numeral SEGUNO, aparta 2.3. de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de fijar en el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes el perjuicio en la vida de relación (…) // TERCERO.- Comedidamente ruego al H. CONSEJO DE ESTADO, se sirva reformar para adicionar la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de incluir un nuevo numeral donde se reconozcan y liquiden perjuicios materiales por lucro cesante a favor del Sr. LIBARDO MORALES VARÓN, (…)”. (f. 331-333 c.ppl.). 6 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
sentencia de unificación antes citada, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”7, por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia.
II. Validez de los medios de prueba
9. En atención a las conclusiones que fueron consignadas por el a quo en la sentencia de primera instancia, la Sala pone de presente que si bien a esta actuación fueron allegadas copias simples de la historia clínica de la víctima directa, elaborada en el Hospital El Rosario E.S.E. del municipio de Campoalegre (Huila) respecto de la atención allí brindada a la víctima directa (f.26-41 c.1), las mismas podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valoradas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal8. 9.1. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el tribunal, en el caso bajo examen hay lugar a valorar la totalidad de los documentos allegados en el curso de la primera instancia. 9.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la parte actora solicitó la
actuación disciplinaria o similar que se adelantó contra el personal uniformado por los hechos que dieron origen al proceso de la referencia. 9.3. Sobre el traslado de pruebas, esta Sección ha expresado9, que aquellas 7 La de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 14 de abril de 2010, Rad. 05001-23-31-000-1993-0058801(17805), actor: Luz Mila Zapata De Carvajal y Otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. 9.4. Sin embargo, también ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.