CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-01484-01(51910)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2001-01484-01(51910)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL
DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR Según lo preceptuado por el artículo 129 del CCA, la Sala es competente para conocer del asunto, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes se hizo dentro de un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el numeral 5 del artículo 132 ibídem para el efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL
5
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El ejercicio de la acción fue oportuno conforme a la interpretación que de la preceptiva del artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de
1998, normativa vigente para el momento de presentación de la demanda, ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación , habida cuenta de que la Resolución de adjudicación demandada se expidió el 21 de noviembre de 2001 y fue comunicada a los demandantes el 28 de noviembre del mismo año, el contrato fue suscrito el 11 de diciembre de 2001 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre de dicha anualidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010;
Exp. 16540; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE
PROPUESTAS / CONCEPTO SOBRE LA EVALUACIÓN DE PROPUESTAS /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO
DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN
SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LÍMITES DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
El comité evaluador es un grupo interdisciplinario conformado por funcionarios públicos o por asesores externos encargado de realizar la evaluación de las ofertas dentro del marco de cada proceso de contratación. Tal labor no puede desatender lo prescrito en el pliego de condiciones, ni mucho menos modificarlo, ajustarlo o precisarlo, porque tal proceder comporta una clara modificación de las reglas del proceso de contratación en detrimento de los principios rectores, particularmente el de igualdad y de la selección objetiva. En consecuencia, se colige que la facultad interpretativa del comité evaluador del pliego de condiciones es restrictiva; mientras su contenido sea claro, aquel se debe atener estrictamente a los criterios de evaluación fijados en el pliego. (…) el informe del comité evaluador constituye un criterio auxiliar para determinar cuál es la mejor oferta, de modo que aquel no es obligatorio para el funcionario u organismo que adjudica, a menos que el ordenamiento así lo imponga. En ese sentido, el jefe de la entidad, quien es el competente para elegir la oferta más ventajosa, según el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, puede apartarse de manera motivada de los resultados de la calificación contenidos en el informe de evaluación elaborado por el comité evaluador, cuando considere que éstos no acataron los principios que rigen la contratación estatal y las condiciones antes definidas en los pliegos de condiciones.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de junio de 2004; Exp. 15705; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 25 de marzo de 1993; Exp. 6740;
C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO
DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /
CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL
PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /
OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES /
REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /
VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / OBSERVACIÓN A
LA PROPUESTA DEL PROPONENTE
[L]os pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; antes de la adjudicación del contrato constituyen un acto administrativo de carácter general y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes que acudan al proceso. Sin embargo, una vez celebrado el contrato, lo dispuesto en el pliego se convierte en el marco jurídico que determina el contenido y alcance del negocio jurídico acordado. Ahora bien, conforme a la normativa contractual, la administración cuenta con autonomía para establecer los criterios de evaluación y adjudicación en los procesos de contratación -siempre y cuando no se establezcan reglas caprichosas que desconozcan las normas de orden
público-, y para ello deben tomar fundamento en el principio de la proporcionalidad, como instrumento que dota de razonabilidad el ejercicio de las competencias de la administración, y que tiene necesaria presencia en todo el ámbito de aplicación de la actividad estatal y particularmente en el contexto de la contratación estatal. En efecto, el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 – en su texto vigente para la época de los hechos-, preceptuaba que correspondía al contratante la elaboración de los pliegos de condiciones con especificación al detalle de los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y a todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias a su juicio para garantizar reglas de selección, objetivas claras y completas . Prescribía, también, que, para que los proponentes pudieran resultar favorecidos con la selección de sus propuestas, debían dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí previstos, y que, en caso contrario, la entidad se vería obligada a rechazar o eliminar las ofertas presentadas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de enero de 2020; Exp. 47482; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 3 de diciembre de 2015; Exp. 31915; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y del 13 de febrero de 2015;
Exp. 30161; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO
DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /
CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ELABORACIÓN DEL
PLIEGO DE CONDICIONES / INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL PLIEGO DE CONDICIONES / LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES /
OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES
[Se] ha predicado la fuerza vinculante del pliego de condiciones, calificándolo como la “ley del contrato”, al punto de afirmar que “frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habrá de prevalecer aquél”. De esta manera, a intangibilidad del pliego, ha dicho desde antaño en su jurisprudencia, funge como garantía de “la efectividad de los derechos y obligaciones previstos para los futuros co-contratantes”. Y más recientemente ha denotado que dicha intangibilidad se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección. (…) las reglas contenidas en los pliegos de condiciones que adolecen de falencias por vacíos o por contradicción se pueden interpretar con sujeción a los principios generales del
derecho (público y privado), a los de la función administrativa, a la finalidad del pliego, y a la protección del interés general, todo ello al tenor de lo prescrito por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de febrero de 2000; Exp. 10399, del 29 de enero de 2004; Exp. 10779; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 24 de julio de 2013; Exp. 25642; C.P. Enrique Gil Botero.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA SOLEMNE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. En otras palabras, en este caso, el documento cumple no sólo una función constitutiva, sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello. Ahora bien, tratándose de contratos celebrados por la administración pública, esta Subsección ha señalado que estos son, salvo
urgencia manifiesta, negocios jurídicos solemnes y que la única prueba de su existencia es el escrito que la ley exige como solemnidad constitutiva, tal como se desprende del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (…) el contrato estatal, en consideración a su solemnidad característica, debe ser suscrito o rubricado por quienes lo celebran, tal como se desprende de lo que sobre este punto señalan los artículos 25, 27, 30 y 41 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, si el contrato del Estado no consta en un documento escrito, o a este le hace falta la firma de alguna o todas las partes contratantes, es conclusión obligada que él no se ha perfeccionado, es decir no existe como tal en el mundo del derecho. Ahora, como el documento escrito en el contrato estatal, además de ser una solemnidad constitutiva, cumple su normal función probatoria, se sigue que un documento sin la firma de las partes contratantes, o de alguna de ellas, jamás podrá formar el convencimiento sobre la efectiva celebración del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de mayo de 2019; Exp. 46597; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, del 6 de marzo de 2013; Exp. 24896; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 10 de marzo de 2005; Exp.
28308; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 1 de diciembre de 2008; Exp. 15603, del 24 de 2013; Exp. 25642 y del 3 de febrero de 2000; Exp. 10399.
PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / LICITACIÓN PÚBLICA / PROCESO DE SELECCIÓN
DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /
CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CLASES
DE PROPUESTA DEL PROPONENTE / CONDICIONAMIENTO DE LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / ERROR DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL
PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES
[E]n el concierto de las licitaciones públicas son diversas las fórmulas de las que se vale la administración para ponderar las propuestas económicas que en ellos se presentan y asegurar la observancia de principios como la buena fe, la libre concurrencia, la libre competencia, la transparencia y la selección objetiva. Entre otras, es común el uso de la media aritmética, de la media geométrica, ambas en sus modalidades máxima, mínima y de valor absoluto, y ambas posibles de enunciarse con o sin inclusión del presupuesto. En atención a ello, la Sala encontraría necesario y razonable el ejercicio hermenéutico que desplegó el comité evaluador, si al enunciar la fórmula, el pliego hubiera anunciado su
adhesión a una de ellas de manera explícita, y a continuación, al describirla, se hubiere apartado de aquella. Sin embargo, ello no ocurrió, puesto que, simplemente enunció la fórmula a aplicar mediante la descripción de sus componentes, señalando con claridad que el dividendo estaría conformado por la sumatoria de las propuestas aceptadas, incluyendo el presupuesto, al que nominó P; y que el divisor estaría conformado por el número de propuestas, incluyendo el presupuesto; y que la cantidad así obtenida a manera de cociente, se consideraría como presupuesto oficial (PO), descartándose las propuestas superiores o inferiores al 10% de PO.
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO DE
ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LICITACIÓN PÚBLICA /
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA /
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CALIFICACIÓN TÉCNICA
DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CLASES DE PROPUESTA DEL
PROPONENTE / CONDICIONAMIENTO DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / ERROR
DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD
[A]unque la fórmula en estudio no era contradictoria, se formuló en términos que no permitían una selección objetiva y que conducían irremediablemente al fracaso
del proceso. En tales condiciones, la administración estaba abocada a revocar el acto que dio apertura a la licitación, una vez advirtió el error, o dar continuidad al proceso respetando su tenor literal, con el resultado que ya hemos revelado, que conducía a la declaratoria de desierta. Hubiera podido, de igual manera, modificar el tenor literal de la fórmula hasta un momento anterior a la presentación de propuestas, lo que podría haber realizado durante la etapa de aclaración de los términos del pliego, pues con ello no se afectaba ninguno de los principios que le concernía honrar. Pero, no podía, sin vulnerar el clausulado del pliego, ley del proceso de contratación, y sin lesionar principios como el de transparencia, y amenazar el principio de igualdad, modificar dicha regla en la fase de evaluación, so pretexto de interpretar su espíritu. Por las mismas razones, tampoco resultaba admisible una labor hermenéutica fraccionada de su texto, como lo planteaba el perito en la aclaración y complementación al dictamen allegado al plenario (…) En ese sentido, y en cuanto que el Departamento del Huila se apartó de las condiciones establecidas en el pliego para regular el proceso de evaluación, y lesionó con ello, los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, la Sala declarará la nulidad de la Resolución (…) por medio de la cual se adjudicó la licitación pública
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE
LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por
inexistencia del perjuicio / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / LICITACIÓN PÚBLICA
[N]o resulta procedente la declaración de responsabilidad de la demandada de los perjuicios ocasionados con la expedición de la citada Resolución y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho y el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, reclamados por la parte demandante en el petitum de la demanda, toda vez que sus intereses jurídicamente tutelados no fueron afectados por el acto administrativo declarado nulo, dado que su propuesta también habría sido excluida del aludido proceso licitatorio junto con aquellas que habían presentado los demás proponentes.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / CELEBRACIÓN
DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD ABSOLUTA
DEL CONTRATO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / EXISTENCIA DEL
CONTRATO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[C]omo los demandantes sostienen que el Departamento del Huila y la sociedad CROMAS S.A. celebraron el contrato (…) y piden su nulidad absoluta con base en las causales prescritas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, tienen la carga de probar ese hecho y como en esa supuesta relación negocial intervino como parte una entidad estatal, su demostración implica que se presente como única prueba pertinente para ello el documento que lo contiene, toda vez que el contrato estatal
es solemne por regla general. (…) no obra un documento idóneo que demuestre la celebración del contrato en mención. En efecto, en el expediente aparece un documento escrito que sólo está firmado por el aquí demandado, es decir, por el Departamento del Huila, o lo que es lo mismo, en el que se echa de menos la firma del representante legal de la sociedad (…) Tratándose entonces de un pretendido contrato en el que supuestamente es parte una entidad estatal, ha debido arrimarse al expediente, debidamente firmado por ambas partes, un documento escrito que lo contuviera, pues, solamente con esta prueba se puede convencer al juzgador de tal celebración y, en consecuencia, se podía proceder a realizar el juicio de validez del pretendido negocio jurídico. (…) Por ende, la solución de este asunto consiste en resolverlo de fondo, negando la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del citado negocio jurídico, porque los demandantes no probaron los hechos en que se fundamentaron sus pretensiones, empezando por la demostración de la celebración del contrato que es el sustento fundamental de la citada pretensión.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de los honorables
consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2001-01484-01(51910)
Actor: SOCIEDAD MULTISERVICIOS PROFESIONALES LTDA y OTRO.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA y OTRO.
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Interpretación del pliego de condiciones. Nulidad del acto administrativo de adjudicación de contrato estatal por desconocimiento de las reglas de evaluación del pliego de condiciones. El contrato estatal es solemne.
La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2014, dictada por la Sala Octava de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, que dispuso denegar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes del consorcio conformado por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX y la sociedad MULTISERVICIOS PROFESIONALES LTDA. presentaron
demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA y la Sociedad CROMAS S.A., reclamando la nulidad de la Resolución N. 627 del 23 de noviembre de 2001, emitida por el citado ente territorial, a través de la cual adjudicó la licitación pública N. 001 de 2001 a la firma CROMAS S.A., cuyo objeto fue el mejoramiento y pavimentación de la vía Palermo-Santa María, del K 24+500 al K 32+00; que se declare responsable a las demandadas por los perjuicios ocasionados por la expedición de la citada Resolución; y que se le condene al pago de estos últimos, de forma indexada, a título de restablecimiento de derecho y como indemnización. En consecuencia, los demandantes solicitaron la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato N. 371 del 11 de diciembre de 2001, suscrito entre CROMAS
S.A. y el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 18 de diciembre del 2001, los miembros del consorcio conformado por LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUX y la sociedad MULTISERVICIOS PROFESIONALES LTDA. incoaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA y la Sociedad CROMAS S.A. (f. 2-21, C. 2), con la cual solicitaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores): “1.1. Declarar la nulidad de la resolución No. 627 del 23 de noviembre de 2001 por
la cual el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, adjudicó la licitación pública No 001 de 2001, cuyo objeto era el MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LA VÍA PALERMO-SANTA MARÍA DEL K 24+500 AL K 32+00, a la firma CROMAS S.A. 1.2. Con fundamento en lo anterior, se declarare la nulidad absoluta del contrato No. 371 de fecha 11 de diciembre de 2001, suscrito entre la firma Cromas S.A. y el Departamento del Huila. 1.3. Declarar responsable al DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, de los perjuicios ocasionados con la expedición de la resolución No. 627 del 23 de noviembre de 201 a mis representados. 1.4. A título de restablecimiento de derecho y como indemnización de perjuicios, condenar al DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, al pago, a favor de mis representados de las sumas que en el capítulo correspondiente se detallan. 1.5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, a pagar la actualización monetaria causados sobre las sumas de dinero solicitadas en la presente demanda, desde el momento en que se hubieren causado, hasta cuando se verifique el pago. 1.6. Condenar al DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE VÍAS E INFRAESTRUCTURA, a pagar las costas del proceso y las correspondientes
agencias en derecho”. 2.2. Fundamentos de hecho A manera de fundamento fáctico del petitum, los demandantes expusieron el relato que la Sala resume en los siguientes términos: El DEPARTAMENTO DEL HUILA, a través de la Resolución N. 454 del 3 de septiembre de 2001, dispuso la apertura de la licitación pública N. 001 de 2001 con el propósito de seleccionar al oferente que otorgue las mejores condiciones para contratar por el sistema de precios unitarios fijos a todo costo el mejoramiento y pavimentación de la vía Palermo-Santa María, del K 24+500 al K 32+00. En dicha licitación participaron varios oferentes, dentro de los cuales estaba CROMAS S.A., el CONSORCIO LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUXMULTISERVICIOS PROFESIONALES LTDA., la UNIÓN TEMPORAL ACIMET LIMITADA – ASFALTOS E INGENIERÍA, entre otras. La propuesta presentada por la aludida unión temporal fue rechazada por superar el presupuesto oficial, de conformidad con lo previsto en el pliego de condiciones capítulo IV, numeral 4.3.3. El DEPARTAMENTO DEL HUILA, desconociendo el numeral 4.4 del pliego de condiciones, que regulaba la segunda etapa de evaluación del factor precio, no dividió la sumatoria de las propuestas aceptadas, incluyendo “p”, con el número de propuestas, sino con el número de sumandos, es decir, incluido el valor del presupuesto oficial, bajo la justificación que de esa manera se cumplían mejor los principios de la Ley 80 de 1993 y por ser fórmula aritmética de Baldor. Como
resultado de dicho procedimiento aritmético y del cómputo de los otros criterios de evaluación de los factores restantes, se adjudicó el contrato a la firma CROMAS S.A. Los miembros del CONSORCIO LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CHAUXMULTISERVICIOS PROFESIONALES LTDA. alegaron que de haberse cumplido lo preceptuado en el pliego de condiciones, ellos habrían sido los adjudicatarios de la mencionada licitación y no la firma CROMAS S.A. Tales irregularidades fueron reclamadas por los demandantes, sin embargo, dichas reclamaciones fueron inanes, pues el DEPARTAMENTO DEL HUILA no las atendió. 2.3. Trámite procesal relevante La demanda, tras ser inadmitida por el Tribunal Administrativo del Huila (f. 224225, y subsanada (f. 226, C. 1), fue finalmente admitida mediante proveído del 16 de mayo de 2002 (f. 228-229, C. 1). Realizadas debidamente la notificaciones del auto admisorio a las demandadas (f. 236-237 y 243-251, C. 1), el DEPARTAMENTO DEL HUILA presentó su contestación al libelo introductorio (f. 253-259, C. 1) planteando en su defensa que su actuar “(…) se ajustó a los principios de transparencia y objetividad en el proceso de selección, atendiendo a que en la etapa No 2 el factor que divide no es el número de propuestas sino el número de presupuestos, así lo entendió el Departamento del Huila, así lo ha venido aplicando y así lo entendieron los demás participantes u oferentes”, salvo los demandantes.
Además, aseveró que el “(…) el presupuesto se asimila o se identifica con propuesta para efectos de la aplicación de la fórmula – media aritmética – y es que el presupuesto oficial o disponibilidad presupuestal es una propuesta del Departamento hacia los proponentes o licitantes para que se sometan a ella sin excederse hacia arriba ni en un 15% hacia abajo. (…) En la segunda etapa viene otro descarte y es que cuando de la aplicación de la media aritmética resultan presupuestos superiores o inferiores al 10% del PO – Presupuesto Oficial Resultante –”. Según constancia secretarial del Tribunal, la sociedad CROMAS S.A. guardó silencio frente a la demanda. (f. 265, C. 1). El A quo abrió el proceso a pruebas (f. 268-269, C. 1) y, fenecida dicha etapa, corrió traslado para alegatos de conclusión y para que el Ministerio Púbico emitiera concepto de fondo (f. 359, C.1). Dentro del término para alegar de conclusión, en primera instancia, intervinieron únicamente las partes (f. 361-369, C.1). 2.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila resolvió el litigio en primera instancia negando las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “Para la Sala resulta claro que la adjudicataria del contrato, la sociedad CROMAS S.A., conforme la literalidad del pliego de condiciones, no podía continuar en el proceso, como tampoco todos los demás participantes, a partir de la segunda etapa, se repite si se aplica exactamente el texto del
pliego de condiciones y solamente por la “interpretación” del comité evaluador se introduce el cambio para hacer efectivo el proceso contractual, sin considerar otras opciones como retrotraer la actuación para que se corrija el pliego y rehacer la actuación. 4.9.4 Sin embargo, como la aplicación literal de la totalidad de texto también resulta produciendo la exclusión del consorcio demandante, carece este de derecho a ser reparado, porque solamente con la interpretación parcial de la fórmula tendría derecho a ser elegido como contratante, pero como la indicada fórmula es única, es una sola frase, su entendimiento no puede ser diferente entre el primer renglón y el último, de tan sólo cuatro o cinco líneas, como se recuerda: “Las propuestas aceptadas se sumarán incluyendo P; La suma así obtenida se dividirá por el número de propuestas y el cociente se considerará como presupuesto oficial (PO), descartándose Las propuestas superiores o inferiores al 10% del PO”. Atendiendo una interpretación lógica, se entendería que esa expresión descartándose las propuestas superiores o inferiores al 10% del PO está literalmente dirigida a eliminar todas las propuestas, lo que resulta absurdo puesto que omite una expresión que precise que se trata de un margen del 10% del PO, no el propio 10%, con lo cual resulta para la Sala que la peritación del ingeniero Germán Trujillo T. hace la interpretación razonable, pero que no atiende ese absurdo tenor literal (visible a f. 313). Finalmente, no es cierto que se puede obtener un resultado superior a la disponibilidad presupuestal, siempre será el monto inferior a ella, que se certificó, con destino a este contrato por el Asesor Grado 17 de la
Secretaría de Vías e Infraestructura el 3 de septiembre de 2001.
5. En la forma como se encuentra explicada la actuación de la administración, para la Sala resulta improcedente ordenar una reparación de daño, porque no existió, no se pudo causar al proponente demandante en atención a que este también resultaba excluido del concurso, aplicando literalmente la fórmula prevista en el Pliego de Condiciones, es decir, solamente haciendo la interpretación parcial podrá arribarse a una conclusión similar a la del demandante, pero si se ciñe literalmente a la totalidad del Pliego de Condiciones ninguno de los participantes hubiera superado la etapa objeto de debate en este litigio.
No tenía derecho el consorcio demandante a continuar en el proceso, al aplicar literalmente la fórmula comentada, por lo mismo no tiene derecho alguno y no pudo ser dañado lo inexistente. En consecuencia, deviene esta decisión en denegación de lo pretendido”. (f. 431-432-, C. 13). 2.5.
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