CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00150-01(53748)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00150-01(53748)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / POLÍCIA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por
demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en
cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VEHÍCULO AUTOMOTOR /
TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL /
INVESTIGACIÓN PENAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / POLÍCIA
NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTREGA DEL VEHÍCULO (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, ya que acreditó ser el propietario del camión (…) según consta en la copia de la tarjeta de propiedad del rodante. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues fue quien inmovilizó el camión de placa (…) en virtud de una investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986. (…) La Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, puesto que dicha entidad no tuvo injerencia en la inmovilización ni en la entrega del camión (…)
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, consultar, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Enrique Gil
Botero
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del
necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / DEVOLUCIÓN DE
VEHÍCULO DECOMISADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR
AUTORIDAD / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / SINIESTRO /
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las
actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. (…) En el caso objeto de estudio se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el demandante de disponer oportunamente del vehículo (…) del cual era propietario, debido a la demora en informarle que éste había sido recuperado días después de haber sido hurtado y
en devolvérselo posteriormente. (…) [S]e observa que a pesar de que (…) tuvo conocimiento desde el año (…) que su vehículo se encontraba incautado a órdenes de la Fiscalía Regional (…) no efectuó ninguna actuación encaminada a solicitar al despacho fiscal señalado la entrega de su vehículo. (…) Ahora, si bien es cierto que la Fiscalía Regional (…) no informó de forma inmediata a (…) sobre el hallazgo del camión (…) lo cierto es que luego de ser encontrado con sustancias químicas en su interior en el Departamento (…) se orientaron todos los esfuerzos a hallar a los autores y participes de lo que al parecer constituía una infracción a la Ley 30 de 1986, entre ellos, colocar el vehículo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes como lo ordenaba el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990. Adicionalmente, no se puede desconocer que las características del camión (…) que fue incautado el (…) con sustancias químicas en su interior, no correspondía a las que estaban inscritas en la Secretaría de Tránsito y Transporte (…) pues el propio demandante indicó que el camión originariamente era marca Dodge, modelo 71, pero que por un siniestro (incineración) tuvo que ser reconstruido con características de un vehículo marca Chevrolet Superbrigadier, clase camión, tipo dobletroque, modelo/1986, color azul y blanco, placas (…) cuyo trámite en la oficina de tránsito correspondiente no había culminado, incluso, cuando solicitó la entrega a la Dirección Nacional de Estupefacientes. De lo hasta aquí narrado no se observa una actuación ilegal, arbitraria, caprichosa y
negligente de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación en la cual se incautó el camión de placa (…) pues de conformidad con las normas legales que la rigen, asumió la investigación del caso, ordenó la práctica de pruebas y condujo la investigación dentro de un plazo razonable para determinar la identificación e individualización de los posibles autores o participes del hecho punible. Por lo demás, se evidencia que una vez (…) acreditó cabalmente ser el propietario del vehículo automotor con placa (…) el trámite incidental para devolverle el vehículo se desarrolló dentro de un tiempo prudencial, teniendo en cuenta que i) la solicitud se presentó el (…) ii) que el (…) de ese mismo año se ordenó la práctica de pruebas; y iii) que mediante auto (…) se ordenó la entrega del camión (…) Además, no se acreditó que el despacho fiscal hubiera realizado actuaciones dilatorias para que el vehículo no fuera devuelto de forma oportuna a su propietario. Por el contrario, se evidencia que la Fiscalía (…) Especializada (…) fue diligente en dar trámite a la solicitud de devolución del bien incautado y resolvió en un plazo prudente sobre la entrega del camión (…) a (…) En conclusión, quedó acreditado que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una demora injustificada para informar a (…) sobre el hallazgo del camión (…) y tampoco en mora para devolver el camión a su propietario, pues cuando la Policía Nacional lo encontró abandonado con sustancias controladas en su interior, la Fiscalía Regional (…) inició una investigación previa para determinar si existían
hechos delictivos por violación a la Ley 30 de 1986, dentro de la cual se ordenó la práctica de pruebas en aras de identificar e individualizar a los presuntos autores o participes del mismo y establecer si era viable o no abrir la instrucción, y asimismo dio trámite oportuno a la solicitud de devolución del vehículo. En ese orden de ideas la Sala considera que en el presente asunto no se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y por tal razón en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará revocar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que accedió a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 327 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 30 DE 1986 / DECRETO 2790 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp.:55999, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. exp. 13164, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2017. Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCESO JUDICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA
COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / RAMA
JUDICIAL / VEHÍCULO AUTOMOTOR / TESTIMONIO / VALIDEZ DEL
TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / JURAMENTO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades (…) En este orden de ideas, se evidencia que al proceso se aportó prueba trasladada de la investigación penal (…) iniciada de oficio por la Fiscalía Regional (…) y la Fiscalía (…) Especializada de esa misma ciudad en contra de personas indeterminadas, por infracción de la Ley 30 de 1986, esto es, por encontrar dentro del camión (…) una cantidad considerable de sustancias controladas. Como la actuación judicial (…) se llevó a cabo con la
participación y a instancias de la Nación – Rama Judicial, los testimonios recepcionados en ella bajo la gravedad de juramento y los documentos que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 30 DE
1986
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P.
Danilo Rojas Betancourth NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. Exp. 36136 -15 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-0150-01(53748)
Actor: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CORTES
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Dilación injustificada de entrega de vehículo. No se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del
Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de mayo de 1998 fue hurtado el camión de placa SNF 865, de propiedad de José Manuel Álvarez Cortes. Al día siguiente, su hijo, Francisco Álvarez Parra, presentó denuncia penal por los hechos referidos, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 86 Local de Bogotá. El 4 de mayo de 1998, agentes de la SIJIN encontraron el camión abandonado en la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa el cual estaba cargado con caletas metálicas que contenían una sustancia controlada llamada “thinner”. Por ello, el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva, la cual inició una investigación preliminar por infracción a la Ley 30 de 1986 y posteriormente dejó a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes el automotor.
El 2 de noviembre de 1999, José Manuel Álvarez Cortes solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución del vehículo, a lo cual la entidad se negó mediante Resoluciones 0126 del 8 de febrero de 2000 y 0729 del 18 de mayo de 2000. Posteriormente, el 30 de mayo de 2002, el señor Álvarez Cortes solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva que la entrega del rodante, lo cual finalmente ocurrió el 10 de diciembre siguiente. El actor considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en una falla del servicio, porque omitió sus funciones constitucionales y legales, pues no le
comunicó que su camión había sido recuperado por la SIJIN y además dilató de forma injustificada la entrega del mismo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de diciembre de 20021, José Manuel Álvarez Cortes, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la primera y por la falla del servicio de la segunda, al no comunicarle con prontitud que su camión había sido recuperado por la SIJIN y porque dilataron de forma injustificada la entrega del mismo. 1 Fl. 2 a 11, C.1.
Como pretensiones de la demanda, se solicita condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por daño emergente “la inversión que debe hacerle al rodante a fin de repararle el desgaste y los daños sufridos durante el tiempo que estuvo inmovilizado”; y por concepto de lucro cesante, la suma de $137.500.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1° de mayo de 1998, en la ciudad de Bogotá, fue hurtado el camión de placa SNF 865, de propiedad de José Manuel Álvarez Cortes. Indica que por esa razón, el 2 de mayo de 1998, Francisco Álvarez Parra, hijo del propietario, presentó una denuncia penal, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 86 Local de esa misma ciudad. Sostiene que el 4 de mayo de 1998, agentes de la SIJIN encontraron el camión
abandonado en la carretera que de Pitalito conduce a Mocoa, cargado con caletas metálicas en cuyo interior había una sustancia controlada llamada “thinner”. Manifiesta que el 5 de mayo de 1998, el camión fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva, la cual inició la investigación preliminar No. 483 por infracción a la Ley 30 de 19862. Señala que el camión de placa SNF 865 se depositó en el parqueadero “Pastrana” de Neiva por espacio de dos años, sin que la Fiscalía Regional ejecutara “procedimiento alguno en las diligencias preliminares”. Indica que en enero de 2000, José Manuel Álvarez Cortes tuvo conocimiento que el camión de placa SNF 865 estaba en el parqueadero “Pastrana” y por esa razón inició la gestiones ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para recuperarlo. Sin embargo, dicha entidad, mediante Resoluciones 0126 del 8 de febrero de 2000 y 0729 del 18 de mayo del mismo año, decidió no acceder a dicha solicitud. Resalta que el 15 de febrero de 2000, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió a la Fiscalía copia de las Resoluciones 0126 del 8 de febrero de 2000 y 0729 del 18 de mayo de 2000. 2 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. Manifiesta que aunque el ente investigador conoció de las resoluciones proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no adelantó gestión alguna para entregar el camión a su propietario. Relata que el 29 de marzo de 2000, la Fiscalía 54 Especializada de Neiva avocó
conocimiento de la investigación. Señala que el 30 de mayo de 2000, ese despacho fiscal solicitó el historial del vehículo de placa SNF 865 a la oficina de Tránsito y Transportes de Soacha (Cundinamarca). Indica que en fecha indeterminada, la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva asumió la investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, pero bajo el número de radicado 45497. Manifiesta que en abril de 2002, José Manuel Álvarez Cortes pudo constatar que el camión de placa SNF 865 se encontraba depositado en un parqueadero a órdenes de la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva y por ello, el 30 de mayo de 2002, solicitó a ese despacho la devolución del vehículo. Expone que mediante providencia del 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva ordenó entregar el camión de placa SNF 865 a José Manuel Álvarez Cortes, la cual finalmente se materializó el 10 de diciembre de ese mismo año. El actor considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en una falla del servicio, porque omitió sus funciones constitucionales y legales, pues no le comunicó que su camión había sido recuperado por la SIJIN y además dilató de forma injustificada la entrega del mismo.
2. Contestaciones El 23 de abril de 20033, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación4 manifestó que su actuación se surtió de
conformidad con la Constitución y la ley. Propuso las excepciones de hecho de un tercero y culpa de la víctima. 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 indicó que no estaba probado que su actuación incidió en la devolución tardía del vehículo de placa SNF 865. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de mayo de 20096 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 20148 el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico le era imputable a la Fiscalía General de la Nación porque no ejecutó en debida forma su labor investigativa y tardó en resolver el incidente de entrega del vehículo del demandante de forma injustificada.
Al efecto refirió: “[…] En este punto, para la Sala se hace evidente que la demandada pese a tratarse de una investigación penal, que involucra el comiso de un vehículo, relacionado en la comisión de un delito, tardó 2 años en ordenar la remisión de los 3 Fl. 75 a 76, C. 1. 4 Fl. 121 a 130, C.1. 5 Fl. 149 a 154, C.1.
6 Fl. 222, C. 1. 7 Fl. 223 a 227, C.1. 8 Fl. 253 a 273, C. Ppal. antecedentes del automotor, y es solo hasta que la Dirección Nacional de Estupefacientes le remite la resolución antes citada, que el Despacho instructor advierte la necesidad de ordenar dicha remisión. (…) solo hasta ese momento (…) advierte que respecto del vehículo existía una denuncia por hurto calificado, que de haber conocido con antelación le hubiera permitido determinar la licitud de la propiedad del automotor, en cabeza del señor José Manuel Álvarez Cortés, razón suficiente para haber procedido oficiosamente a efectuar la entrega definitiva del bien a su propietario. Del trámite incidental: (…) En total a la Fiscalía General de la Nación, le tomó 5 meses y 3 días (…) adelantar un trámite incidental, tiempo que pudo habérsele ahorrado al señor Álvarez Cortés si dicha entidad hubiera desarrollado en debida forma su labor investigativa, situación que como se vio, no ocurrió, a pesar de conocer con algo más de un año de antelación que el vehículo le había sido hurtado al propietario, para posteriormente infringir la ley, razones suficientes para haber determinado con celeridad la licitud de la propiedad del automotor […]”. En la parte resolutiva, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenó en abstracto a la Fiscalía General de la Nación para determinar a través de un trámite incidental cuál era el monto que debía pagarse a título de lucro cesante.
5. Recurso de apelación El 19 de septiembre de 20149, la parte demandada interpuso recurso de apelación,
el cual fue concedido el 19 de noviembre de 201410 y admitido el 12 de mayo de 201511. 5.1. La Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que en el asunto no estaba acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a derecho. Sobre el particular, textualmente refirió: “Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa 9 Fl. 276 a 280 y 298 a 315, C. Ppal. 10 Fl. 320, C. Ppal. 11 Fl. 336, C. Ppal. 12 Fl. 276 a 280 y 298 a 315, C. Ppal. patrimonial e indemnizatoria en cabeza de mi representada, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, y al no existir nexo causal (…) no es viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidad”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 16 de junio de 201513 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación14 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación
interpues
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