CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00286-01(39763)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00286-01(39763)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – Nulidad procesal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inscripción de adjudicación en oficina de registro / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – Remate de bien / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No acreditados [E]l demandante cuestiona una decisión judicial, la que dispuso dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por un heredero, así como la demora en la entrega del predio rematado y la decisión de la Oficina de Instrumentos de no dar inscripción a la diligencia de remate, defectos a los que considera como la fuente del daño antijurídico cuya reparación reclama. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que envuelve una decisión por parte del funcionario judicial, además de una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, actuación esta que puede calificarse, por tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el que, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial, si además se acredita el daño antijurídico que con este se hubiese causado (…) [E]l Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva fue rígidamente celoso en la tramitación de la nulidad propuesta a fin de sanear procesalmente cualquier situación que afectara el trámite normal del proceso ejecutivo hipotecario, como así también lo reconoció el Tribunal
Superior al desatar la alzada. Por ello, no se evidencia en la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, providencia arbitraria o subjetiva, contraria a derecho, al haber dado trámite a la solicitud de nulidad planteada por el señor Carlos Julio Duarte Hernández, pues esta debía ser resuelta para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de quien invocaba tener la calidad para ser tenido como demandado (…) Nótese, además, que dieciséis (16) meses después de la entrega material del inmueble, el rematante se pronunció sobre la no inscripción de la adjudicación en el registro de instrumentos públicos, lo que supone una demora solo imputable a este en el trámite de la inscripción, y aunque la controversia del acto administrativo expedido por el Registrador no era de competencia funcional del juzgado, fue atendida oportunamente la solicitud del rematante, y de conformidad, el Juez ordenó a la mencionada oficina de registro que procediera, sin dilaciones, a la inscripción de la adjudicación. ERROR JURISDICCIONAL / TRÁMITE DE NULIDAD PROCESAL - Vinculación de heredero El error judicial se configura o materializa a través de una providencia dictada en ejercicio de la función de impartir justicia, debidamente ejecutoriada y contraria a derecho, aspecto que en el sub lite no visualiza la Sala; por el contrario, las actuaciones judiciales, tanto del juez de conocimiento como del superior, se produjeron en función de resolver la solicitud de nulidad propuesta por una persona que se consideraba lesionada por la decisión, y mal puede fundarse, a
posteriori, la consideración de la inutilidad de su atención por parte del juez, sobre la negación o desestimación de la pretensión del tercero, pues toda pretensión tiene en sede judicial un carácter contingente, que no obsta para que sean resueltas y se conjuren de esa forma riesgos para los derechos, no sólo del tercero, sino en este caso, del mismo rematante.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN EN OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN La Sala encuentra que en el asunto sub judice tampoco se presentó una actuación que configurara defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a demora en la entrega del inmueble rematado y adjudicado al señor Hernando Puentes Lozano el veintisiete (27) de abril de dos mil (2000) y que fue entregado materialmente el dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), pese a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por la señora Ana María Liberato Hernández en contra de Julio Abel Duarte Tovar, persona fallecida, vinculó a los herederos, Alicia Hernández, en calidad de cónyuge supérstite, y a sus hijos, Daney, Elimelech, Deisy Duarte Hernández y Carlos Julio Duarte Hernández (reconocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia como hijo extramatrimonial).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00286-01(39763) Actor: HERNANDO PUENTES LOZANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error judicial Subtema 1: Demora injustificada en entrega de inmueble rematado Subtema 2: Demora en la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos Sentencia: Confirma A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Por medio de esta, se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, al rematante de un inmueble se le demoró injustificadamente su entrega, razón por la que solicita se le indemnicen los perjuicios ocasionados con la actuación de la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Hernando Puentes Lozano presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial con la pretensión de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por el retraso injustificado en la entrega de un inmueble rematado.
La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus
pretensiones, en síntesis, que: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el veintisiete (27) de abril de dos mil (2000), realizó diligencia de remate de inmueble1 dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Ana María Liberato Hernández contra Aliria Hernández y Julio Abel Duarte Tovar (persona fallecida) y sus sucesores procesales Daney Duarte Hernández, Elimelech Duarte Hernández y Deissy Duarte Hernández. 1 Fls. 229 a 230 v, c.2. El señor Carlos Julio Duarte Hernández, hijo extramatrimonial del causante, el once (11) de mayo de dos mil (2000)2, intervino en el proceso y solicitó no seguir adelante con la ejecución por cuanto argüía que el mandamiento de pago no le había sido notificado en debida forma. La solicitud fue resuelta negativamente el treinta (30) de mayo de dos mil (2000), decisión que fue apelada y también resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior Sala Civil, Familia y Laboral, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000), devolviéndose el expediente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Neiva el veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000). Por providencia del doce (12) de diciembre de dos mil (2000), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva3 aprobó en todas sus partes el remate y decretó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble subastado; requirió al secuestre para que hiciera entrega de este y ordenó la inscripción del remate en el folio de matrícula inmobiliaria.
El señor Hernando Puentes Lozano, en calidad de rematante, solicitó, el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el desalojo y entrega del inmueble objeto de remate, por lo que este Despacho comisionó al juez civil municipal – reparto para que realizara dicha diligencia de entrega. El dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), el rematante recibió el inmueble. 2.2 Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal por providencia del catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002)4. 2 Fls. 252 a 253, c.2. 3 Fls. 13 a 16, c.1. En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 alegó que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Manifestó que los jueces tienen autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y a aplicar la norma que juzgue apropiada, por lo que el error judicial debe respetar la autonomía funcional del juez y para que se configure debe estar enmarcado en una actuación arbitraria, caprichosa y flagrantemente violatoria de la ley, lo que no ocurrió en este caso pues el fallo se ajustó a las circunstancias de las normas preexistentes. El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda6 y presentó excepción de indebida representación por pasiva, por considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 inciso 3 del C.C.A., modificado por la Ley 270 de 1996
artículo 99 numeral 8 y la Ley 446 de 1998 artículo 49, le correspondía al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, representar a la Nación – Rama Judicial. La apoderada de la parte actora presentó, el cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002)7, escrito en el que corrigió y adicionó la demanda, agregando hechos 4 Fls. 32 a 33, c.1. 5 Fls. 39 a 43, c.1. 6 Fls. 58 a 64, c.1. 7 Fls. 65 a 69, c.1. nuevos, relacionados con la no inscripción del inmueble objeto de remate por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila dictó fallo de primera instancia, el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)8, en el que declaró no probada la excepción de indebida representación por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal consideró que, revisadas cuidadosamente las pruebas allegadas al expediente, no se probó la existencia de un error jurisdiccional dentro del proceso, pues si bien el actor Hernando Puentes Lozano remató el inmueble el veintisiete (27) de abril de dos mil (2000) y solo hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001) se produjo su entrega material, dicha demora se convirtió en una carga que debía soportar la parte rematante por cuanto, entretanto, se ejerció el derecho de contradicción de una de
las partes en el proceso ejecutivo, en defensa, también, de sus “pretendidos derechos”. Respecto a la reclamación por la no inscripción de la diligencia de remate en la Oficina de Instrumentos Públicos, tampoco existió responsabilidad por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, por cuanto las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo no generaron mora en la inscripción en el Registro, decisión esta del resorte exclusivo de la Oficina de Registro de Instrumentos. 2.4 El recurso de apelación 8 Fls. 125 a 130v, c.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación9 que fue concedido el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)10. En la sustentación del recurso cuestionó la decisión del Tribunal con el argumento de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva revivió los términos y contribuyó a la demora del proceso para que se hiciera la entrega del inmueble rematado. Insistió en que el a quo pretermitió los términos, ya sea por acción u omisión, cuando se propuso una nulidad fuera de término, configurando así error judicial, porque a lo largo del proceso ejecutivo se profirieron decisiones judiciales equivocadas, causándole un daño antijurídico a Hernando Puentes Lozano, por el asunto ya mencionado. 2.5 Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, por auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)11, admitió el recurso de apelación; posteriormente, en providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)12, ordenó correr traslado para alegar de
conclusión; tanto las partes como el agente del Ministerio Publico guardaron silencio. 9 Fls. 192 a 197 y 201 a 206, c.4. 10 Fl. 208, c.4. 11 Fls. 213 a 214, c.4. 12 Fl. 216, c.4.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el fondo del asunto. 3.1 Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
Como quiera que en la demanda se hace referencia a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. 3.1.1. Sobre la prueba del daño Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó por la falla del servicio en la administración de justicia al demorar injustificadamente la entrega del inmueble rematado, lo que le generó perjuicios al demandante. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretendió acreditarlos de la siguiente manera: ● Copia simple del acta de diligencia de remate, realizada el veintisiete (27)
de abril de dos mil (2000), en la que se adjudica el inmueble al señor Hernando Puentes Lozano13. ● Copia simple del acta de diligencia de entrega, del dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001), realizada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva al señor Hernando Puentes Lozano del inmueble ubicado en la carrera 1 No. 9-15 de Neiva14. 3.1.2 De las pruebas de la imputación Debe la Sala pronunciarse en relación a los medios de prueba que obran al expediente en copias simples, citando lo que ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en materia de medios de prueba que obran en copia simple: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivosen los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han 13 Fl. 229 a 230v, c.2. 14 Fl. 326 y 326v, c.2. aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya
llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario, que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. (…) Así las cosas, sí se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)”15. Pues bien, para la Sala es claro que en el expediente obran documentos en copia simple, que no fueron objeto de tacha por parte de la demandada, a pesar de haber contado con los momentos procesales oportunos para contradecirlos o usarlos en su defensa. Por tanto, estos serán valorados conforme a la rigurosidad vigente en la materia. Además de las pruebas relacionadas anteriormente, se aportaron, para efectos de probar la imputación, las siguientes: ● Copia simple del auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del doce (12) de diciembre de dos mil (2000), por el que se aprueba el remate16. ● Copia simple del auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del doce (12) de enero de dos mil uno (2001), que corrige el auto que aprobó el
remate, con fecha del doce (12) de diciembre de dos mil (2000)17. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013. Exp. 25 022. 16 Fl. 276, c.2. ● Copia simple del auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001) del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, señalando la fecha del dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001) para hacer entrega del inmueble18. ● Copia simple de la comunicación No. DR-4715, del seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), de la Registradora de Instrumentos Públicos, dirigido al señor Hernando Puentes Lozano, en la que indicó que no era procedente el registro hasta tanto el despacho judicial lo ordenara. ● Copia simple del auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), en el que ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Neiva que sin más dilaciones debía proceder de inmediato al registro de la diligencia de remate realizada el veintisiete (27) de abril de dos mil (2000) y del auto que la aprobó el doce (12) de diciembre de dos mil (2000)19. 17 Fl. 266 a 269, c.2. 18 Fl. 309 y 310, c.2. 19 Fl. 339 a 341, c.2. 3.2 Presupuesto de la responsabilidad de la entidad demandada por error judicial En el sub lite se demanda la reparación de los daños causados por el error judicial
en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva al demorar la entrega del inmueble rematado por el señor Hernando Puentes Lozano y al no haber ordenado cancelar el gravamen que pesaba sobre el inmueble para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva realizara la anotación del rematante como propietario del inmueble rematado. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el año 2000, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables era regulada en la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 90 de la Constitución. La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. Allí distinguió tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). El Consejo de Estado definió el error judicial de la siguiente forma: “Una providencia contraria a la ley es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 40. Es norma de normas. Piénsese, por ejemplo, en la
sentencia penal que viola el principio de la no reformatio in pejus (art. 31 de la C.P.)”20. 20 Auto del 14 de agosto de 1997 (exp. 13258). La misma definición se plasmó en sentencia del 21 de octubre de 1999 (exp. 9544). Por tanto, la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones de la jurisdicción. Sobre el particular, el Consejo de Estado precisó, en sentencia de 11 de mayo del 2011, lo siguiente:21 “[E]n cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente, en relación con las dilaciones injustificadas, asunto relevante para el caso concreto, cabe señalar que la Constitución ha consagrado el derecho a una pronta justicia. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos
Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole22. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera - Radicación número: 08001-23-31-000-1999-0232401(22322). 22 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, p. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, pp. 306-307 y 442. Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las
necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”23. Las anteriores consideraciones, relativas a la responsabilidad estatal por el error judicial y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, son aplicables, en el presente caso, ya que el demandante cuestiona una decisión judicial, la que dispuso dar trámite a la solicitud de nulidad presentada por un heredero, así como la demora en la entrega del predio rematado y la decisión de la Oficina de Instrumentos de no dar inscripción a la diligencia de remate, defectos a los que considera como la fuente del daño antijurídico cuya reparación reclama. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que envuelve una decisión por parte del funcionario judicial, además de una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, actuación esta que puede calificarse, por tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el que, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial, si además se acredita el daño antijurídico que con este se hubiese causado. 3.3 Problema jurídico 23 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986,
p. 358. Corresponde a la Sala determinar si los daños padecido por el actor pueden ser imputados a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Para ello, se analizará si la decisión que resolvió dar trámite a la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso ejecutivo fue ilegal y generó la presunta demora en la entrega del bien inmueble rematado y, si la no inscripción en el registro de instrumentos públicos, puede atribuirse a falla de la entidad demandada. 3.4 Análisis de la Sala 3.4.1 Del daño y su antijuridicidad Para los fines que interesan al derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, en razón de este, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio24. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material; otro, jurídico o formal. El elemento físico o material consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente, per se, para la
configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: 24 DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1975, pp. 107-127. a) Que la lesión recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada, ni sea jurídicamente atribuible a la propia víctima25; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima26; d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Así las cosas, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico. Tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, pues en tal caso, se habrá configurado un mero daño evento. Se hace necesario que el daño produzca efectos personales y ciertos en los intereses jurídicamente tutelados de la víctima; que tal daño no tenga causa o autoría en la víctima; y que no exista un título legal que conforme al ordenamiento constitucional, legitime la lesión al interés
jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. El daño en el sub-lite, en palabras del actor, se concretó en los perjuicios patrimoniales causados por la demora en la entrega del inmueble rematado y adjudicado a él por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a manera de una pérdida económica y en una afectación moral. Toda persona tiene derecho a que el Estado le garantice la propiedad privada (art. 58 de la C.N.), el acceso a esta con arreglo a las leyes (art. 60 C.N.) y a que las autoridades protejan a los ciudadanos en su vida, honra, bienes y demás derechos (art. 2 C.N.), derechos jurídicamente tutelados por la Carta Política, de manera 25 Pues al derecho solo le interesan las relaciones intersubjetivas. 26 Este elemento configura, en realidad, el perjuicio, en cuanto concreción del daño. Su inclusión como elemento estructural del daño antijurídico obedece a la intención de guardar coherencia con una tesis dominante en nuestra jurisprudencia, que asimila los conceptos de daño y perjuicio, tesis que el ponente estima, por lo menos, inexacta. que se encuentra verificado en el plano jurídico uno de los elementos formales del daño. Bajo la consideración de que la dilación de la entrega del inmueble rematado por un lapso de dos años y casi ocho meses puede ser causa de un detrimento económico a modo de lucro cesante, que el actor estima en quince millones
trecientos mil pesos y en modo alguno puede decirse determinado por el hecho ni por la culpa de él mismo, esta Sala infiere que Hernando Puentes Lozano no está en la obligación de padecer este daño, y que resulta procedente avanzar al juicio de imputación, para verificar i tal daño es imputable a la demandada. 3.4.2 La imputación Los medios de prueba allegados al plenario acreditaron que, en las actuaciones judiciales surtidas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) se llevó a cabo la diligencia de secuestro de un bien inmueble, que fue entregado al secuestre, Humberto Toledo Cuéllar, quien, a su vez, lo dejó en depósito gratuito a la demandada, Daney Duarte. Por sentencia del veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se dispuso el remate del bien inmueble hipotecado y secuestrado, ordenándose para el efecto su avalúo por peritos y que la parte actora present
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