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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00324-01(60631)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00324-01(60631)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Reparación directa / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Regulación normativa DESISTIMIENTO - Requisitos de procedencia / DESISTIMIENTO - Aceptación El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. El artículo 345 del mismo Código establece que el escrito de desistimiento debe presentarse personalmente, en la forma indicada para la demanda. Revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, se observa que ésta se encuentra autorizado para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder ; así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el despacho aceptará el desistimiento sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P.C., toda vez que no se causaron.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 345 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392.9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00324-01(60631)

Actor: JOSÉ HERNÁNDEZ PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante respecto del recurso de apelación formulado contra el auto del 10 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se dejó sin efectos el auto del 28 de octubre de 2015, por medio del cual se aprobó la conciliación lograda entre las partes.

ANTECEDENTES

1. El 9 de mayo de 20011, José Hernández Parra y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirmaron, les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el mencionado señor.

2. Mediante sentencia del 28 de enero de 20152, el Tribunal Administrativo del Huila declaró responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes y, en consecuencia, la condenó a pagar algunas sumas de dinero.

3. Contra la anterior providencia, la Rama Judicial y la parte demandante presentaron sus respectivos recursos de apelación.

4. El 16 de septiembre de 20153 se celebró audiencia de conciliación y mediante providencia del 28 de octubre de 20154 se aprobó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes.

5. En auto del 10 de noviembre de 20165, el Tribunal ordenó dejar sin efectos el auto del

28 de octubre de 2015, para lo cual, adujo que hubo un error involuntario en el cálculo del monto de la condena, realizado en el certificado número 023 – 15 del 17 de marzo de 20156, expedido por la Secretaría Técnica del Comité Seccional de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, que es el soporte para llegar al mencionado acuerdo.

6. Contra la providencia del 10 de noviembre de 2016, la parte demandante formuló recurso de apelación7, el cual fue concedido por el a quo8.

7. Encontrándose el proceso al despacho para decidir el recurso de apelación, en memorial visible a folio 491 del cuaderno principal la parte demandante desistió del mismo.

1Folios 12 a 20 del cuaderno 1. 2 Folios 390 a 403 del cuaderno 3. 3 Folio 442 del cuaderno 3. 4 Folios 446 a 448 del cuaderno 3 5 Folios 462 a 463 del cuaderno principal. 6 Folios 444 del cuaderno 3. 7 Folios 465 a 470 del cuaderno principal. 8 Folios 477 a 478 del cuaderno principal.

8. Previo a admitir el desistimiento formulado, este despacho, en auto del 16 de febrero de 2018, requirió a la apoderada de los demandantes para que realizara la presentación personal del escrito de desistimiento formulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del C. de P.C.

9. El 23 de febrero de 2018, la apoderada de los demandantes realizó la mencionada presentación personal, al reverso de la solicitud de desistimiento9.

CONSIDERACIONES El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. El artículo 345 del mismo Código establece que el escrito de desistimiento debe presentarse personalmente, en la forma indicada para la demanda. Revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, se observa que ésta se encuentra autorizado para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder10; así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el despacho aceptará el desistimiento sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P.C., toda vez que no se causaron. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 10 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 9 Folio 483 del cuaderno principal. 10 Folio 297 del cuaderno 2.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

GSG

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