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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00669-01(52749)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00669-01(52749)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico de

estupefacientes / CAPTURA EN FLAGRANCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada / CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Culpa grave

[E]l señor José Manuel Lozano Penagos fue capturado por el Departamento de Policía del Huila porque transportaba 24 kilogramos de cocaína bajo la tapicería del asiento trasero del vehículo (…) [L]a Fiscalía Regional de Bogotá le impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y, posteriormente, profirió resolución de acusación por el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, relativo al tráfico de estupefacientes (…) [E]l Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Neiva absolvió al demandante y ordenó su libertad. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 6 de junio del 2000, confirmó la decisión, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Teniendo en cuenta que el señor José Manuel Lozano Penagos fue capturado en flagrancia, considera la Sala, que ni a la Fiscalía ni a la Rama Judicial se les podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, realizaron, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención

preventiva en su contra. Si bien se profirió sentencia absolutoria a favor del hoy demandante, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y la imputación al Estado. Es evidente que en el presente caso, el [actor] obró con culpa grave, toda vez que, como quedó visto, su conducta se realizó con una notable despreocupación y negligencia al momento de los hechos, pues ninguna persona puede confiar totalmente en otra que acaba de conocer. En síntesis, como en la presente controversia se configuró la causal eximente de responsabilidad en la modalidad de culpa grave, toda vez que está demostrado que la conducta de la demandante fue la causa determinante en la ocurrencia del daño, se revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE Desde hace varios años la Sección Tercera ha venido sosteniendo que en los casos en que una persona es detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recupera la libertad, bien porque resulta absuelta (bajo los siguientes supuestos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de delito), también en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surge un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado debe reparar. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego

derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, torna injusta la privación. Se trataba, pues, de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, que, como se sabe, estaba desprovisto del análisis de si la conducta del agente que intervino en la causación del daño, cuya reparación se solicita, estaba conforme o era contraria a derecho. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue recogido recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, pues ello implicaría una reparación automática de los perjuicios, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Como sustento de la nueva tesis jurisprudencial, en síntesis, la Sala Plena de la Sección Tercera indicó (i) que el derecho a la libertad no es absoluto y, por ende, puede limitarse de forma legítima, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley para tal fin, y (ii) que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen carácter estrictamente cautelar, mas no punitivo, por lo que no riñen con el principio de presunción de inocencia, el cual, de hecho, se mantiene intacto mientras la persona investigada no sea condenada, tal como lo ha entendido la propia Corte Constitucional. Entonces, si

la autoridad judicial puede restringir legítimamente el derecho a la libertad, mediante la adopción de una medida preventiva de origen constitucional que, como se vio no afecta la presunción de inocencia, para que pueda hablarse de daño antijurídico y endilgársele responsabilidad al Estado, es indispensable constatar, en primer lugar, si tal decisión se encuentra ajustada a derecho (…) Es preciso advertir que, sin importar el régimen o título de imputación aplicable al caso concreto, es necesario considerar la presencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad al Estado, de tal manera que, en los eventos de privación de la libertad, el juez deberá verificar, sin excepciones, “si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”. En conclusión, se debe advertir que el daño no es antijurídico cuando la víctima actúa con dolo o culpa grave. En caso de que sea imputable al Estado, deberá valorarse si la actuación configura una falla del servicio y, en el evento de que la actuación sea legal, deberá el juez justificar la adopción de un criterio objetivo, en cada caso concreto. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro de la investigación penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban

su captura y el adelantamiento de la respectiva actuación. En ese entendido, a pesar de que se ordenó la absolución del hoy demandante, no cabe duda de que su conducta dio lugar a que fuera capturado, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas en el proceso penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no. De las circunstancias que rodean el presente caso, se observa que el señor Lozano Penagos fue capturado en situación de flagrancia cuando se desplazaba de Florencia a Pitalito y durante ese trayecto fue requerido por un retén de la policía y en la inspección le fueron encontrados 24 kilogramos de cocaína, divididos en 4 paquetes ocultos en el asiento trasero. VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS O VERSIÓN LIBRE EN PROCESO PENAL - Alcance En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria o versión libre, la posición de la Subsección ha sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. Así lo ha aplicado esta Corporación. (…) Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladas, específicamente en lo relacionado con la

indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valore en conjunto con todo el acervo probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, consultar providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de julio de 2011 Exp. 21.047; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-0315-000-2011-00125-00, sentencia de 5 de noviembre de 2014. Consultar también: Radicado No.110010315000201200900-00 / 2012-00899 y 2012-00960, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00669-01(52749)

Actor: JOSÉ MANUEL LOZANO PENAGOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Eximente de

responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial - su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de septiembre de 1998, el señor José Manuel Lozano Penagos fue capturado por el Departamento de Policía del Huila porque transportaba 24 kilogramos de cocaína bajo la tapicería del asiento trasero del vehículo.

El 25 de septiembre siguiente, la Fiscalía Regional de Bogotá le impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y, posteriormente, profirió resolución de acusación por el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, relativo al tráfico de estupefacientes. El 30 de marzo del 2000, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Neiva absolvió al demandante y ordenó su libertad. Seguidamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 6 de junio del 2000, confirmó la decisión, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 5 de junio de 2002 (fls. 6 a 17 del c. 3), el señor José

Manuel Lozano Penagos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhon Maiger, Aníbal Smith y Jeferson Fabián Lozano Lozano, por conducto de apoderado judicial (fls. 4 a 5 del c. 3), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Manuel Lozano Penagos, entre el 4 de septiembre de 1998 y el 25 de abril del 2000. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Se declare que LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden causados al señor JOSÉ MANUEL LOZANO PENAGOS y su familia, por falla en la administración de justicia, error judicial, por sindicación y juzgamiento injustificado, en el procedimiento de captura, violación de reserva de sumario, entre otras situaciones, en relación con el proceso penal con radicación No. 99-0146 (34.989), que se le adelantara por parte de la Fiscalía Regional de Neiva y fallado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Penalde NeivaHuila, por los presuntos delitos de infracción a la Ley 30 de 1986, según hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1998, el cual culminó con sentencia

confirmatoria ABSOLUTORIA de segunda instancia por el grado jurisdiccional de consulta del seis (6) de Junio de dos mil (2000).

SEGUNDA: Como Consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL, deberán pagar el valor de los daños y perjuicios de todo genero ocasionado al señor JOSÉ MANUEL LOZANO PENAGOS y su familia, con su corrección monetaria y con base en las siguientes pautas y factores. 1.- Se deberá pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios así: Para el señor JOSÉ MANUEL LOZANO PENAGOS, la cantidad de UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES como mínimo; para los menores JHON MAIGER, ANIBAL SMITH y JEFERSON FABIÁN LOZANO LOZANO, la suma equivalente a UN MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES como mínimo para cada uno. Para determinar el monto de esta indemnización se tomará como salario mínimo el valor del mismo en la fecha que se verifique el pago efectivo de la condena. 2.- Se pagará a mis mandantes por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables todos los costos o gastos en que incurrieron mis mandantes en la defensa penal del proceso al que se refiere la pretensión primera, tales como honorarios del abogado, práctica y/o recepción de

pruebas, traslado de los familiares al sitio de reclusión y demás situaciones afines. Igualmente, se deberán indemnizar los ingresos que hubiere podido devengar el señor JOSÉ MANUEL LOZANO PENAGOS, desde el momento de su injusta privación de la libertad y hasta cuando fue efectivamente dejado en libertad de acuerdo a su trabajo como mecánico y conductor del municipio de Florencia-Caquetá. 3.- Se actualizarán los perjuicios materiales solicitados hasta la fecha en que sean efectivamente cancelados, teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.- Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la superintendencia bancaria o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de los actores.

TERCERA: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in génere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 de Código Contencioso Administrativo y el 308 del Código de

Procedimiento Civil.

CUARTA: La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los dieciocho (18) meses siguientes

a su ejecutoria y moratorios después de éste término, conforme a certificación que expida la superbancaria QUINTA: Se condene a las entidades demandadas al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes hechos: El 4 de septiembre de 1998, el señor José Manuel Lozano Penagos fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva, por infringir, supuestamente, la Ley 30 de 1986, en lo que se refiere al delito de tráfico de estupefacientes. El 7 de septiembre siguiente, el señor Lozano Penagos manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto de investigación e insistió en su inocencia respecto de los mismos. Con los procedimientos judiciales y policivos se atentó en forma grave, injustificada e injusta contra los derechos fundamentales de libertad, buen nombre, derecho de defensa y debido proceso, del ahora demandante. La prensa local realizó una publicación el 4 de septiembre de 1998, en la cual se refirió al señor José Manuel Lozano Penagos como un traficante del cartel del Caquetá. El señor Lozano Penagos, mediante sentencia del 30 de marzo de 2000, fue absuelto por el delito de tráfico de estupefacientes que le imputó la Fiscalía y fue puesto en libertad el 25 abril del mismo año (fol. 225 del c. 2). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de junio de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia, al revisarla en el grado jurisdiccional de consulta.

Señaló la demanda que en este caso se configuró una falla en el servicio de la administración de justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento, lo cual conllevó a la privación injusta de la libertad del señor José Manuel Lozano Penagos. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida contra la Fiscalía General de la Nación mediante auto del 13 de diciembre de 2002 (fls. 47 a 48 del c. 3). Posteriormente, en providencia del 30 de junio de 2003, se adicionó al auto admisorio y se vinculó como demandada a la Rama Judicial (fls. 54 a 55 del c. 3), tal disposición se notificó en debida forma a las demandadas. -La Rama Judicial contestó la demanda (fls. 87 a 93 del c. 3) y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Como razones de su defensa, manifestó que no se podía afirmar que el actor fue privado injustamente de la libertad, porque la Fiscalía encontró pruebas suficientes para proferir la resolución de acusación e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, con el fin de garantizar la comparecencia al proceso del sindicado. Indicó que cuando mediaban indicios serios en su contra, la persona sindicada debía soportar esa carga, y que la absolución final que pudiera obtener no era prueba de que hubo algo indebido en la detención. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Manifestó que la decisión de absolver a quien fue vinculado al

proceso penal como posible autor del delito de tráfico de estupefacientes no podía considerarse en sí misma como constitutiva de responsabilidad patrimonial. Que en este caso se absolvió al sindicado con fundamento en el principio de in dubio pro reo, lo que no podía considerarse como un daño antijurídico, puesto que, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales resultaron suficientes para proferir en su contra, la medida de detención preventiva (fls. 94 a 106 del c. 3). El 1° de junio de 2006, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 6 de agosto de 2010 dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto (fls. 224 a 226 y 277 c. 1). La parte actora alegó que se configuró una falla en el servicio, por que la Fiscalía acusó y ordenó privar de la libertad al señor José Manuel Lozano Penagos, sin que existiera prueba suficiente que diera certeza de los hechos y delitos que se le imputaron, tal como lo dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia (fls. 289 a 296 del c. 1). En esa oportunidad, la Rama Judicial insistió en que el señor José Manuel Lozano Penagos debía soportar la carga de la investigación penal adelantada en su contra, en consideración a que se obtuvo material probatorio suficiente que permitía construir indicios graves de su responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes y que, a pesar de que este fue absuelto, esto se

debió a que no existió certeza de la conducta punible. Añadió que, de considerarse la existencia una falla en el servicio, la condena debería recaer únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la que dispuso la privación de la libertad del demandante. (fls. 278 a 285 c. 1). La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión reiteró que estaba dentro de sus funciones adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar investigaciones de los hechos que llegaban a su conocimiento y pudieran ser constitutivos de hechos punibles. Agregó que el principio de in dubio pro reo podía servir como elemento de defensa de esta entidad, dado que existió una duda razonable para demostrar que el sindicado pudo haber realizado la conducta típica, antijurídica y culpable por el delito que se investigó. -El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSÉ MANUEL

LOZANO PENAGOS entre los días 4 de septiembre de 1998 hasta el 25 de abril de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en un porcentaje del 82% y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en un porcentaje del 18%, del valor total de la condena, a pagar a título de perjuicios las siguientes sumas: Por perjuicios morales: - A favor de JOSÉ MANUEL LOZANO PENAGOS y JHON MAIGER, ANIBAL SMITH y JEFERSON FABIÁN LOZANO LOZANO, el primero en calidad de víctima directa, y los restantes como hijos de este, el equivalente para cada

uno de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSULAES

VIGENTES.

Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: - A favor del señor JOSÉ MANUEL LOZANO PENAGOS la suma de

QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($15.879.518.oo) M/cte.

TERCERO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. CUARTO.- Se niegan las demás pretensiones. QUINTO.- Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe. El Tribunal consideró que no existió certeza de que el señor Lozano Penagos

hubiese cometido la conducta penal que se le imputó, pues el ente acusador basó su determinación en un solo indicio y no en una prueba veraz. Dijo que la Fiscalía no cumplió a cabalidad su deber de investigar y probar la responsabilidad del hecho punible ni la culpabilidad del sindicado. Y como no se pudo desvirtuar la inocencia del sindicado, se le causó un daño antijurídico, que no tenía la obligación de soportar. La Sala no pudo eximir de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad sufrida por el actor, ya que en este caso se evidenció que el accionante sufrió un perjuicio a raíz de la misma y de la vinculación a un proceso penal, el cual concluyó con la absolución por falta de pruebas en su contra. Además, también fue demandada la Rama Judicial, que si bien absolvió al señor Lozano Penagos, debía responder dado que se evidenció una demora injustificada en los términos legales previstos en la etapa de juicio. Debió proferir la sentencia en primera instancia el 6 de enero de 2000; sin embargo, se evidenció que la misma se profirió el 30 de marzo de 2000 y hasta el 25 de abril siguiente, el aquí demandante recobró su libertad. Con fundamento en los anteriores argumentos, el a quo condenó a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en un porcentaje del 82% y 18% respectivamente, a pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor José Manuel

Lozano Penagos, la suma de $15’879.518. A título de indemnización de perjuicios morales reconoció la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Lozano Penagos en calidad de víctima directa y Jhon Maiger, Anibal Smith y Jeferson Fabián Lozano Lozano como hijos de este (fol. 332 del c. ppal.).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la Rama Judicial presentó recurso de apelación. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porqué. Adujo que en el proceso penal en el cual resultó vinculado el señor José Manuel Lozano Penagos, actuó conforme a derecho; las decisiones judiciales fueron proferidas con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la Fiscalía. En consecuencia la sentencia del 30 de marzo de 2000 se profirió de acuerdo a las ritualidades y procedimientos establecidas por las normas legales.

La Fiscalía General de la Nación expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que la privación de la libertad que soportó el señor José Manuel Lozano Penagos estuvo justificada, toda vez que existían serios señalamientos que lo ubicaban en el lugar de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo hacían partícipe de los actos delictivos investigados, indicios graves que obligaban a la Fiscalía a asegurar la comparecencia del actor en el proceso investigativo adelantado en su contra. Además, adujo que el tribunal en primera instancia sobreestimó el valor de la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, ya que no corresponden a los perjuicios demostrados en el proceso.

La parte actora, por su parte, adujo que la indemnización reconocida por el tribunal en primera instancia no fue proporcional al daño que le causado. Solicitó entonces se modificara el numeral segundo y se revocaran los numerales cuatro y cinco de la sentencia impugnada y, se accediera a la totalidad de sus pretensiones.

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de octubre de 2014 (fls. 368 a 369 del c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 4 de diciembre de la misma anualidad.

Posteriormente, mediante providencia del 29 de enero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fol. 376 del c. ppal.). La parte actora, adujo que al haber sido tildado el señor Lozano Penagos como supuesto traficante del cartel del Caquetá, se había generado un estigma sobre él, que aun habiendo sido absuelto por el delito que se le imputó, lo siguen considerando un criminal, agregó que la indemnización que le fue reconocida por el Tribunal Administrativo del Huila debía aumentarse puesto que no se le logró reparar integralmente el daño causado (fls. 409 a 413 del c. ppal.). La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales (fls. 381 a 393 del c. ppal.). Solicitó que se revocara el fallo en primera instancia. Manifestó que no había incurrido en un error judicial, pues actuó conforme a las funciones que le otorgaba la Constitución Política y de acuerdo con los procedimientos

establecidos en el Decreto - Ley 2700 de 1991. Afirmó que al momento de ocurrencia de los hechos se recaudó suficiente material probatorio para determinar quién era el posible autor del hecho punible investigado. En este caso, el procesado fue absuelto, no ante la demostración de su inocencia, sino en razón a que, aunque existían pruebas que lo comprometían con el ilícito, estas no fueron suficientes para que el Juez tuviera la certeza o plena convicción de su responsabilidad. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 21 de julio de 2014, porque, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Co

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