CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00842-01(37287)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00842-01(37287)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex militante del M19 sindicado del delito de Rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por prisión domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIAEn aplicación del principio de in dubio pro reo En el proceso se encuentra demostrado que el demandante estuvo privado de la libertad en centro carcelario desde el 14 de agosto de 1998 hasta el 14 de diciembre de 1999, fecha en la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva le fue sustituida por prisión domiciliaria, la cual cumplió hasta el 5 de mayo de 2000, cuando le fue concedida la libertad provisional. De igual forma, está probado que la investigación penal llevada a cabo contra el demandante culminó en sentencia absolutoria de primera instancia, la cual fue emitida el 22 de agosto de 2000 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por sus agentes / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD ESTATAL - Daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACION - Atribución del daño antijurídico / TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES - Falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Constituye un instrumento preventivo de
daños generados en el desarrollo de la actividad administrativa De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente
considerada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TEORIA SUBJETIVA O RESTRICTIVA - Primera etapa. Decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria / DEMOSTRACION DE LA INJUSTICIA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Segunda etapa. En aquellos eventos distintos de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / FINALIZACION DE PROCESO PENAL CON SENTENCIA ABSOLUTORIA O PRECLUSION DE LA INVESTIGACION INCLUYENDO EL EVENTO DEL IN DUBIO PRO REO - Tercera etapa. Por rompimiento de las cargas públicas La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso” Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo
de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en casos distintos a los señalados en el artículo 414 del
Decreto 2700 de 1991, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Consecuencia del actuar del demandante / IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sustentada en la participación y asistencia voluntaria del actor en reunión convocada por grupo revolucionario Con base en los precedentes que se acaban de reseñar y de las pruebas existentes sobre las circunstancias en las cuales se produjo la medida de aseguramiento en este asunto, se colige que la privación de la libertad que sufrió el señor Germán Godoy Calderón devino como resultado de una actuación imputable a él mismo. (…) la Sala precisa que existen suficientes elementos de juicio para predicar la ausencia de imputación del daño a las entidades demandadas al configurarse un evento de culpa exclusiva de la víctima; al respecto hay que recapitular los motivos originarios de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, empezando por estudiar lo declarado por el señor Germán Godoy Calderón en la fase inicial de la investigación llevada a cabo en su contra, cuando al ser preguntado sobre su militancia en grupos subversivos expuso ser amnistiado del M-19 y que por tal motivo había sido contactado por las FARC para ingresar a sus filas. (…) Así las cosas y teniendo en cuenta que el video de la reunión a la que hace referencia el señor Godoy Calderón y respecto a la cual aseguró que asistió voluntariamente, vistió uniforme de la Policía Nacional,
portó armas de uso privativo de las FFMM, se tomó fotos y grabó video con los asistentes y cuya finalidad era discutir el ingreso a las filas de las FARC de ex miembros del M-19, fue el elemento principal a través del cual el Ejército Nacional procedió a su captura y se inició la investigación en su contra por el delito de rebelión, al ser sindicado de tener vínculos con alias “Iván Márquez”, pertenecer al mencionado grupo subversivo y haber participado en la “Operación Aquí Estamos Putumayo” en la que se perpetraron varios homicidios. Como puede evidenciarse, la asistencia y participación activa del demandante en la mencionada reunión con las FARC, así como su actuación procesal, en este caso las declaraciones rendidas, direccionaron la investigación y conllevaron a su captura y la imposición de la medida de aseguramiento, siendo ello apenas razonable cuando es él mismo quien aceptó su participación voluntaria en dicha congregación, junto con otros ex miembros del M-19 y cuya finalidad, la cual sabía de antemano porque fue invitado y no obligado a asistir y participar, que se discutiría su ingreso a dicho grupo al margen de la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente. Investigación penal y posterior medida de aseguramiento estuvieron basadas en la propia conducta del actor / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad estatal configurada Pues bien, en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima se presenta como elemento determinante para que se concrete la exoneración de responsabilidad de
la demandada a pesar de que en los casos de privación injusta de la libertad opera un régimen objetivo, pues fue la actuación de Germán Godoy Calderón la que dio lugar a que se iniciara la investigación penal en su contra y la consecuente imposición de la medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto a juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de las accionadas sino en su propia conducta, con independencia de que ésta no hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que colisionan en el caso concreto: efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado; y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, presupuesto que como quedó dicho en párrafos anteriores se cumple en el caso objeto de análisis. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por encontrarse configurados los presupuestos de la culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00842-01(37287)
Actor: GERMAN GODOY CALDERON Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos ejecutados por la administración de JusticiaLos presupuestos generales para configurar la responsabilidad Estatal. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación1, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 1 de junio de 2009, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para
fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado En demanda presentada el 12 de julio de 20022 contra la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Germán Godoy Calderón y su esposa Emerith Chavarro Bermeo, actuando en nombre propio y de sus menores hijos Diana Marcela y Liseth Ximena Godoy Chavarro y Elena Calderón de Godoy, Rosalba Godoy Calderón, Isabel Cristina Godoy Calderón, Francisco Godoy Calderón y Jesús Antonio Godoy Calderón en calidad de madre y hermanos del primero, respectivamente, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad padecida por Germán Godoy Calderón y que en consecuencia sean condenados al pago de perjuicios morales, los cuales estimaron en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los prenombrados; perjuicios por alteración en las condiciones de existencia para la víctima directa, su esposa e hijos, valorados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y perjuicios materiales para el señor Godoy Calderón por concepto de daño emergente y lucro cesante, estimados cada uno en $30’000.000.oo.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 14 de agosto de 1998, sin mediar orden de autoridad competente, fue
capturado el señor Germán Godoy Calderón por Unidades de la Sección Segunda de la Novena Brigada con sede en Neiva, en desarrollo de una captura administrativa, motivo por el cual luego de su aprehensión, el demandante fue conducido a las instalaciones de dicha brigada, sitio donde luego de rendir interrogatorio fue entregado a la autoridad competente al día siguiente. El 15 de agosto de 1998, en las instalaciones de la Novena Brigada se ofreció una rueda de prensa en la que el actor fue presentado como el jefe de finanzas del Bloque Sur de las FARC, determinador y autor material de varias masacres y afirmándose por parte del Ejército Nacional que con dicha aprehensión se había asestado un duro golpe a dicho grupo al margen de la ley, noticia que fue difundida en medios de comunicación nacionales e internacionales, pues incluso, en un artículo de prensa del 31 de agosto de 1998 publicado por el periódico El Tiempo, se señaló con nombre y fotografía a Germán Godoy Calderón como integrante del Estado Mayor del Bloque Sur de las FARC y un potencial canjeable, 2 Fls.4-32 del C.1. afirmándose que la fuente de dicha información fueron los archivos de los organismos de inteligencia del Estado. Ese mismo 15 de agosto de 1998, la Fiscalía Regional Delegada ante las Unidades Investigativas de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción contra Germán Godoy Calderón por el delito de rebelión, vinculándolo mediante indagatoria y librando boleta de encarcelación en su contra. El 19 agosto de 1998, el defensor del demandante solicitó su libertad inmediata por las irregularidades en el procedimiento de captura, sin obtener respuesta
alguna, por lo que el 2 de septiembre siguiente reiteró su petición adjuntando una serie de documentos que demostraban los antecedentes personales, laborales y familiares del señor Godoy Calderón, requiriendo además el decreto de preclusión de la investigación. El 4 de septiembre de 1998, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá resolvió la situación jurídica provisional de Germán Godoy Calderón, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, decisión que fue impugnada por el defensor de aquél y confirmada por el Tribunal Nacional de Santafé de Bogotá el 30 de diciembre de 1998. El 12 de abril de 1999, el defensor del señor Godoy Calderón interpeló la concesión de la libertad provisional de éste por vencimiento de términos para calificar, la cual fue despachada favorablemente el 15 de abril; no obstante, al día siguiente la Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra el demandante, revocando la libertad provisional otorgada. El 3 de diciembre de 1999, el apoderado del actor solicitó la concesión de detención domiciliaría para su representado, por lo que el 9 de diciembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva ordenó la sustitución de la detención preventiva por la prisión domiciliaria, a favor de Germán Godoy Calderón. Nuevamente, ante el vencimiento de términos, esta vez para la celebración de la audiencia pública, el defensor del demandante requirió la concesión de la libertad provisional para éste, petición que fue acogida favorablemente por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Neiva. El 22 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva absolvió al señor Germán Godoy Calderón por el delito de rebelión, ordenando su libertad incondicional; decisión que no fue impugnada por las partes, cobrando ejecutoria el 4 de septiembre de ese mismo año. En ese orden de ideas, el libelista manifestó en su demanda que la privación de la libertad que padeció Germán Godoy Cárdenas fue injusta y que éste fue sometido “al escarnio público, a la censura social y a la pérdida de su honra como la de su familia, motivada por la gran trascendencia y repercusión social que estos hechos acarrearon por el despliegue que a nivel de medios de comunicación regional y nacional se le dio a su captura”.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificados los demandados de la existencia del proceso, éstos, a excepción de la Nación – Fiscalía General de la Nación, le dieron respuesta al escrito demandatorio4 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes, a excepción de la Nación – Ministerio de Defensa – EjércitoNacional, que guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 1 de junio de 20097, decidió acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en las
consideraciones que se resumen así:
Para cimentar su decisión, el a quo señaló que si bien la responsabilidad en los eventos de privación injusta de la libertad es objetiva, no podía dejar de lado las ostensibles irregularidades que se presentaron en el trascurso del proceso penal 3 Fls.235-236 del C.1. 4 Fls.250-254, 276-278 del C.1. 5 Fls.288-289 del C.1. 6 Fl. 313 del C.1. 7 Fls.371-409 del C. Ppal. que soportó el demandante, indicando que éste fue aprehendido por el Ejército Nacional bajo la figura de captura administrativa, de que trata el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, sin que los miembros de dicho ente observaran ninguno de los elementos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-024/94 para que proceda8 y que tampoco fue verificada su legalidad por funcionario judicial competente, según se puso de presente en la sentencia absolutoria. Precisó entonces que el daño era imputable en forma conjunta a las tres entidades demandadas, “pues hubo de su parte omisiones en la verificación de los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para capturar al señor Germán Godoy Calderón”, pero que “en criterios de equidad, por las circunstancias que rodearon la detención, corresponderá al Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación mayor responsabilidad y a la Rama Judicial un menor grado, los cuales se verán reflejados al momento de condenar al pago de los valores que resulten de la cuantificación del daño”.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
8 “De un lado, el inciso segundo del artículo 28 transcrito en el numeral anterior establece una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagra la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece que la "persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley". Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligación constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no ordena la detención con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensión con posterioridad a la ocurrencia de la misma. Es entonces un caso en donde la propia Constitución establece una excepción al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden de autoridad judicial. Y no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional. Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (CP Art 93). En efecto, los tratados consagran una protección
judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente. Pero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y 9-4; Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6)”. Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante9 y la demandada10, concretamente la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las siguientes razones11. La Nación – Rama Judicial, expuso que el actor tenía la carga de soportar la investigación penal adelantada en su contra, por lo que “mal puede pretender obtener indemnización de parte de la Nación, por hechos ajustados a derecho y permitidos por la Constitución y la Ley; lo que él pretende hacer ver como defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, no se refleja en modo alguno, pues lo que realmente existe son providencias ajustadas a derecho”. Agregó que si bien en los casos de privaciones injustas de la libertad es aplicable un régimen de responsabilidad objetivo, en este asunto no se presentaron ninguna de las tres situaciones planteadas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro
reo y al momento de formularse la acusación, se satisficieron los requisitos exigidos por la ley para ello. La Nación – Fiscalía General de la Nación, acotó que la investigación y las medidas impuestas al demandante fueron cargas que debía soportar, por cuanto las mismas no fueron producto de una actuación judicial injustificada, ilegal o caprichosa de la administración de justicia, sino una investigación cuyo adelantamiento le correspondía a la Fiscalía, conforme mandato constitucional. Aseveró que la absolución del demandante fue producto de la aplicación del principio de favorabilidad (sic), pero no por la inactividad probatoria de la Fiscalía o que se haya demostrado que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o lo investigado no comportaba conducta punible, por lo que la detención del actor no devino en injusta y el daño que padeció no revistió carácter antijurídico. Solicitó también que de ser confirmado el fallo de primera instancia, se reconsidere el valor impuesto como condena por perjuicios morales reconocidos a los hermanos de Germán Godoy Calderón, resaltando que según la jurisprudencia 9 A través de escrito del 16 de junio de 2009 (Fl. 415 del C.Ppal) 10 Mediante escritos del 17 y 18 de junio de 2009, respectivamente (Fls.422 y 435 del C.Ppal.) 11 Una vez allegado el expediente a esta Honorable Corporación, y luego de correrse el respectivo traslado, los recurrentes sustentaron sus recursos mediante escritos fechados el 16 de junio, 9 y 11 de setiembre de 2009 (Fls.415-420, 446-450 y 451-454 del C.Ppal).
nacional, éstos se presumen únicamente tratándose de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores, ya que respecto a los mayores, se requiere la demostración plena de la relación afectiva que existía entre éstos y la víctima. De otro lado, la parte demandante solicitó el aumento del monto de perjuicios morales decretados, indicando que lo concedido en primera instancia contravía el principio de reparación integral y no obedecieron al dolor padecido por la víctima directa y su familia. En cuanto al no reconocimiento de los perjuicios por alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, aseveró que sí se presentó en este asunto, ya que debido a la privación injusta de la libertad sufrida por Germán Godoy Calderón, éste “quedó estigmatizado y señalado públicamente como subversivo y homicida” y pese a que se profirió sentencia absolutoria a su favor, se ubicaron al demandante y su familia como sujetos pasivos de la subversión que aqueja al país y no ha podido continuar desempeñándose laboralmente como administrador de obras civiles, mermándose sus recursos económicos para sostener a su familia, todo esto como consecuencia de la difusión de noticias que lo señalaban como jefe guerrillero, no compartiendo la apreciación del a quo, que no accedió a su reconocimiento aludiendo a que las publicación de noticias como la referida no tienen la fuerza suficiente para causar daño a la vida de relación. Se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos12, guardando todos silencio, a excepción de la parte demandante.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada antepuestas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 12 Fl. 457 del C.Ppal.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,
la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de la
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