CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00928-01(50819)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-00928-01(50819)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De gerente del Hospital San Antonio de Padua de La Plata sindicado del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODe detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante ocho meses y 21 días Pues bien, en el sub lite se encuentra probado que en contra del señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos se adelantó un proceso penal por las irregularidades en las que incurrió en su condición de Gerente del Hospital San Antonio de Padua de La Plata, dentro del cual, en relación con su derecho a la libertad. (…) Asimismo, se tiene que, el 1 de septiembre de 1999, al ahora demandante se le endilgaron los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y se ordenó su reclusión en establecimiento carcelario, medida que se sustituyó por la detención domiciliaria, el 14 de septiembre de 1999. De otro lado, advierte la Sala que, el 16 de marzo de 2000, se precluyeron las diligencias seguidas por los punibles de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente; además, se formuló acusación en contra del señor Cocunubo Castellanos por el de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y con fundamento en este se
mantuvo vigente la medida de aseguramiento que se le impuso, el 1º de septiembre de 1999. (…) Finalmente, mediante decisión del 8 de agosto del 2000, se precluyó la investigación por la conducta de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en cuanto, a juicio del ente acusador, se configuró la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 del Código Penal -Decreto Ley 100 de 1980.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980
PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad, procedencia y sustentación / APELACIÓN ADHESIVA - Debe estar debidamente sustentada / APELACIÓN ADHESIVA - Presentada dentro del término legal Ahora, la apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación, que procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. Las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva corresponden a las que causan algún perjuicio al recurrente, para lo cual es irrelevante que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (se resalta). La
parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria. Pues bien, descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte que apeló de manera adhesiva lo hizo en la oportunidad prevista para tal fin, para lo cual, expuso los argumentos por los que disentía de los factores que se tomaron en consideración al liquidar la indemnización por lucro cesante. De este modo, como se cumplen los presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación, la Subsección se pronunciará tanto sobre la apelación principal como la de carácter adhesivo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la no sustentación de la apelación adhesiva en las acciones de tutela, consultar sentencia de Corte Constitucional, Sala Plena, C-165 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. RECURSO DE APELACIÓN - Límites. Reiteración de sentencia de unificación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación En efecto, la Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su
jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Pues bien, como la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos que aquellos cuestionaron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. La Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación adelantada en contra del ahora demandante, mediante decisión del 8 de agosto del 2000, la cual quedó ejecutoriada el 9 de agosto de la misma anualidad, según la constancia obrante a folio 143 del cuaderno 1. Así las cosas, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del período comprendido entre el 10 de agosto del 2000 y el 10 de agosto de 2002, carga que asumió, pues presentó la demanda de la referencia el 8 de agosto de 2002, es decir, en oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-2326-000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de
la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD POR DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN - No procede su análisis por cuanto no se invocó como causa petendi de la demanda / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades La Sala advierte que la privación de la libertad por la que se demanda, esto es, la ocurrida entre el 17 de noviembre de 1999 y el 9 de agosto del 2000, tuvo como fundamento las decisiones adoptadas el 1° y el 14 de septiembre de 1999, a través de las cuales se le endilgaron al señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos
los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, siendo este último, se insiste, el determinante para mantenerlo privado de la libertad, tal como lo indicó el ente acusador y por las razones que más adelante se precisarán. En este punto, debe aclararse que no se efectuará ningún análisis respecto de la restricción de la libertad que se le impuso al demandante con fundamento en el delito de peculado por apropiación, en cuanto esta se presentó dentro de un período diferente a aquel que se invocó como causa petendi de la demanda. (…) la Subsección carece de elementos de juicio para determinar si la preclusión por el punible de peculado por apropiación se encuadra dentro de los eventos que dan lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y, en todo caso, no puede dar por probada la existencia de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, respecto de esta no se aportaron elementos de juicio que den cuenta de ello. Aunado a lo anterior, es del caso resaltar que las diligencias adelantadas frente al delito de peculado por aplicación oficial diferente no resultan relevantes para determinar si la privación de la libertad a la que se sometió el demandante fue o no injusta, porque este no fue el que llevó a su detención preventiva, lo que sí ocurrió con el de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, el cual tenía una pena de prisión de cuatro 4 a 12 años, según el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 144 / LEY 80 DE 1993
- ARTÍCULO 57
PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE - Improcedencia de la detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA - Predicable del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por tener una pena mínima superior a 2 años / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR EL PUNIBLE DE PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTESustentada en la antijuricidad material del comportamiento del actor Resulta claro que frente al delito de peculado por aplicación oficial diferente, por no tener una pena mínima superior a 2 años, no procedía la detención preventiva y, de manera consecuente, la detención domiciliaria, lo que sí era predicable del de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, de ahí que fuera este último el tomado en consideración por la Fiscalía General de la Nación para, el 1º de septiembre de 1999, ordenar la reclusión del señor Cocunubo Castellanos en establecimiento carcelario, medida que, a través de decisión del 14 de septiembre de 1999, se sustituyó por la detención domiciliaria. En suma, la preclusión de las diligencias por el punible de peculado por aplicación oficial diferente, dada la antijuridicidad material del comportamiento del señor Cocunubo Castellanos, en cuanto la conducta existió, pero con ella no se causó perjuicio alguno a la Administración Pública, no permite inferir que el implicado con su proceder dio lugar a que, el 1º de septiembre de 1999, se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que, se insiste, este delito no fue el
que sustentó la decisión adoptada para tal fin por la Fiscalía General de la Nación. De este modo, el hecho de que las diligencias adelantadas por el delito de peculado por aplicación oficial diferente no hubiesen llevado a la restricción de la libertad del entonces procesado, impide tenerlas en cuenta para establecer si la privación objeto de controversia ostenta o no el carácter de injusta. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Sustentada en la causal de inculpabilidad de error de tipo / ERROR DE TIPO - Deriva en atipicidad de la conducta / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - No aplicable por cuanto no se configuró un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Pues bien, para poner fin a las diligencias por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, el ente acusador invocó la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 del Código Penal -Decreto Ley 100 de 1980, en cuanto consideró que el demandante no estaba en la posibilidad de conocer los vínculos de consanguinidad o afinidad que se presentaban entre algunos de los contratistas del Hospital San Antonio de Padua de La Plata y los miembros de la Junta Directiva de la entidad, lo cual, por tratarse de un delito doloso, impedía insistir en la responsabilidad del procesado por la
conducta de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. Para la Fiscalía General de la Nación se configuró un error de tipo, que tornó en atípica la conducta. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la atipicidad de la conducta, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 73001-23-31-000-201100210-01(43562), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 4
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió con comportamientos dolosos o gravemente culposos / CULPA GRAVE O DOLO - No probados [E]n relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que para su declaración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. El delito por el que se procesó al señor Cocunubo Castellados no admitía la modalidad culposa, lo que no sería óbice para que, desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial del Estado, se determinara si el demandante, con su comportamiento gravemente culposo o doloso, llevó al ente acusador a considerar como necesaria
su detención preventiva; sin embargo, en el plenario no obran elementos probatorios que permitan establecer la configuración de estas situaciones. Si bien se probó la celebración de los contratos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, no es menos cierto que ello no puede tenerse como suficiente para dar por configurada la culpa de la víctima, porque no se aportaron elementos probatorios de los cuales resulte posible inferir que la violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades se dio por circunstancias imputables al ahora demandante, máxime cuando lo que se encuentra probado es que los contratistas manifestaron bajo la gravedad de juramento que no estaban incursos en ningún evento que les impidiera contratar con el Hospital San Antonio de Padua de La Plata. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por imponer medida de aseguramiento que derivó en privación injusta de la libertad La Sala advierte que la privación injusta de la libertad por la que se demanda le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue la autoridad que, como se dijo, impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia. Como consecuencia de lo expuesto, no resultan de recibo los argumentos de la Fiscalía General de la Nación, en lo relacionado con el régimen de responsabilidad aplicable, por tal razón, en lo que a este punto se refiere, se confirmará la sentencia de primera instancia. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Se configura cuando se falla de manera extra, ultra o mínima petita De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reduce condena de primera instancia por tratarse de un fallo ultra petita [E]n la demanda por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitaron $21’383.074, monto que para la fecha de la sentencia de primera instancia ascendía a $34’889.137; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila le reconoció al señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos la suma de $43’584.714, es decir, falló de manera ultra petita, razón por la cual debe reducirse la indemnización a lo pedido -$34’889.137-, suma que, en todo caso, se actualizará, para lo cual se recurrirá al IPC vigente para la fecha del fallo de primera instancia y al vigente para este momento. (..) En las condiciones
analizadas, la Fiscalía General de la Nación pagará al señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos, por el concepto analizado, la suma de $42’099.148. LUCRO CESANTE - Por el lapso que tardó el actor en reintegrarse a sus actividades laborales, una vez recuperó la libertad / MODIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS - El recurso de apelación no procede para que las partes adelanten actuaciones que no llevaron a cabo en los momentos procesales previstos para el efecto Ahora, en su escrito de apelación la parte demandante indicó que en el presente asunto, pese a no haberse solicitado en la demanda, resultaba procedente el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por el señor Cocunubo Castellanos durante el tiempo que tardó en reintegrarse a sus actividades laborales, una vez recuperó la libertad. Pues bien, la petición de la parte actora implica una modificación de los extremos de la litis, lo que no resulta procedente en este estado del proceso, porque el recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la providencia del inferior en cuanto sea contraria a derecho, pero no que las partes adelanten actuaciones que no llevaron a cabo en los momentos procesales previstos para el efecto. El proceder de la parte demandante resulta contrario a los principios de lealtad procesal, contradicción, debido proceso y congruencia, toda vez que lo que se persigue es que la controversia se dirima a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos, es decir, se busca sorprender a la contraparte y al a quo con hechos respecto de los cuales la primera no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas,
y el Tribunal Administrativo del Huila no estaba en la posibilidad de analizar, por ser ajenos a la litis. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el argumento planteado por la parte demandante. PERJUICIOS MORALES DERIVADA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA O DE UNA MEDIDA DE LIBERTAD PROVISIONAL - No equiparable con los padecidos con retención en establecimiento carcelario / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - Tasados conforme al tiempo, grado de parentesco o cercanía con la víctima El perjuicio moral causado a quien fue objeto de una detención domiciliaria o de una medida de libertad provisional, así como el de sus familiares y personas cercanas, no puede equipararse al sufrido por el sujeto que fue recluido en un establecimiento carcelario, pues pese a que en los dos casos se ven afectadas garantías como las de la libre locomoción, no es menos cierto que en el segundo evento se padece en mayor grado la restricción de derechos como el de la intimidad o el de tener una familia, e incluso los atinentes al trabajo, la recreación y la educación, circunstancias que, según las reglas de la experiencia, tienen la suficiencia de generar una aflicción más intensa. Conviene precisar que la Sección, en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación el 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón (E), radicación 36.149, en relación con los perjuicios morales originados en la retención en establecimiento carcelario, fijó unos parámetros de indemnización
que resultan congruentes con el tiempo, el grado de parentesco y/o la cercanía con la víctima de la privación. Por su parte, en lo referente a la detención domiciliaria, tal como esta Sala lo sostuvo en sentencia del fallo del 1° de agosto de la misma anualidad, la condena ascenderá al 70% de las sumas establecidas en la mencionada sentencia de unificación, lo que en modo alguno comporta un desconocimiento y mucho menos una rectificación a la postura adoptada sobre este punto por la Sección, sino que corresponde a una reafirmación de su alcance, en el sentido de precisar la forma en la que las condiciones particulares de cada asunto en las que se hizo efectiva la privación están llamadas a incidir en el quantum de la indemnización a reconocer por concepto de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reducción del quantum indemnizatorio por detención domiciliaria, consultar sentencia de 01 de agosto de 2016, Exp. 7600123-31-000-2005-02506-01(39747), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Reconocida por detención domiciliaria De conformidad con lo solicitado en la demanda y lo probado en este asunto, se tiene que el señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos estuvo bajo detención domiciliaria por un período que osciló entre 6 y 9 meses, por manera que la suma a reconocer será el 70% de la que procede en los casos en los que la detención preventiva se materializa en un establecimiento carcelario, es decir, se tendrá en cuenta el 70% de 70 SMMLV, esto es, 49 SMMLV. Así las cosas, la Fiscalía
General de la Nación pagará al señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos la suma de 49 SMMLV, indemnización que responde a los parámetros cuantitativos que en atención a la duración de la restricción del derecho a la libertad ha establecido la Corporación y a las circunstancias que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, resultan relevantes en estos casos, tales como las condiciones en las que se hizo efectiva la medida privativa de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-00928-01(50819)
Actor: JORGE IVÁN COCUNUBO CASTELLANOS Y OTRA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Medida de aseguramiento de detención preventiva – Decreto 2700 de 1991 – Delitos con pena mínima superior a 2 años – Antijuridicidad material – Peculado por aplicación oficial diferente – Improcedencia de la detención preventiva – Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, pena mínima superior a 2 años - Atipicidad de la conducta – Error de tipo / INDEMNIZACIÓN POR
PERJUICIOS MORALES-Detención domiciliaria / LUCRO CESANTE - Principio de congruencia – Fallo ultra petita Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por el señor Jorge Iván Cocunubo Castellanos y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 20131, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor JORGE IVÁN COCONUBO CASTELLANOS, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en igual proporción, los perjuicios tanto materiales como morales causados al demandante y en la cuantía que se indicará a continuación: “a) PERJUICIOS MORALES: a favor del señor JORGE IVÁN COCONUBO CASTELLANOS, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “b) PERJUICIOS MATERIALES en la categoría de lucro cesante, a favor de JORGE IVÁN COCONUBO CASTELLANOS la suma de
CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE.
($43’584.714).
“TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: DÉSE aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Si lo hubiere, devolver al demandante el excedente de la suma consignada para atender los gastos del proceso”2.
I. A N T E C E D E N T E S 1 Corregida mediante providencia del 20 de febrero de 2014, en el sentido de aclarar que el nombre de la víctima directa de la privación no es Jorge Iván Coconubo Castellanos, sino Jorge Iván Cocunubo Castellanos (folios 455-456, cuaderno de segunda instancia). 2 Folios 24-25, cuader
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.