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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01185-01(38766)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01185-01(38766)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra edificio residencial Miraflores / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales con secuelas físicas y psíquicas a civil que departía en establecimiento de comercio en Neiva Entre las 22:00 y las 23:00 horas del 26 de julio de 2001, se ejecutó un atentado subversivo en el edificio Miraflores, ubicado a inmediaciones del establecimiento de comercio del demandante. El objeto del mismo consistió en el ingreso violento a la edificación y el secuestro de varios de sus residentes, objeto que se cumplió a cabalidad. Cuando los alzados en armas se daban a la fuga, arremetieron contra el establecimiento de comercio “El Triángulo”, lesionando a varias de las personas que se encontraban en el lugar, entre ellos, el señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera (…) A raíz de las lesiones sufridas, el actor quedó con secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente y una incapacidad laboral equivalente al 32.34%. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción jurisprudencial De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo,

patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DAÑO ANTIJURIDICO - Se acreditó que víctima no estaba en la obligación jurídica de soportar las lesiones padecidas Se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, esto es, las lesiones con secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente que le generaron una incapacidad laboral equivalente a un 32.34%. En lo que a la antijuridicidad del daño refiere, también emerge como un hecho demostrado, pues, es evidente que el señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera no se encontraba en la obligación jurídica de soportar el mismo, asimismo, tal y como pasará a analizarse, la Sala no avizora ningún elemento de convicción dentro del plenario que permita concluir que el demandante hubiese asumido el riesgo de exponerse al ataque subversivo que concluyó en la aminoración de sus capacidades físicas. LESIONES PERSONALES - Ocasionadas por grupo al margen de la ley GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - Ocasionó lesiones al atacar vehículo de la Policía Nacional estacionada frente a establecimiento de comercio de la víctima Esta instancia judicial difiere de lo estimado por el juez de primer grado en lo que

tiene que ver con la responsabilidad, en el caso concreto, del Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, esto es, se acoge parcialmente la tesis expuesta en esta instancia por el Ministerio Público (…) lo primero que debe decirse es que el señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera no resultó herido como consecuencia directa de la toma guerrillera realizada en el edificio residencial Miraflores, en tanto que este no residía ni trabajaba en la mencionada propiedad horizontal, la cual era el objeto principal del atentado. Por el contrario, los elementos de prueba relacionados permiten concluir que los integrantes de la insurgencia dirigieron su ataque hacia el establecimiento de comercio de propiedad del actor, con ocasión del estacionamiento de la camioneta de propiedad de la Policía Nacional en la que, momento previos, arribaron los primeros de sus agentes al lugar, quienes, vale decir, se limitaron a cumplir deberes propios del servicio y que dadas las circunstancias no se encontraban en capacidad de repeler y frustrar el perverso plan de los alzados en armas. Ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pueda endilgarse al Ejército Nacional y al desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad por los lamentables hechos ocurridos que culminaron con el secuestro de varios de los residentes del edificio Miraflores; sin embargo, atribuir las lesiones del señor Delgado Cabrera a los mencionados organismos estatales implicaría un análisis de responsabilidad fundado en la equivalencia de condiciones, la cual ha sido descartada por esta Corporación porque no permite establecerla. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - No se configuró al acreditarse cumplimiento de

deberes constitucionales y legales de sus agentes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Y DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - Inexistente. El daño antijurídico lo ocasionó la Policía En el sub-exámine concurren los elementos predicables de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 superior, esto es, la configuración de un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional por acción de sus agentes. Acción que, se itera, fue completamente legítima y acorde con los deberes constitucionales y legales que tiene la entidad a su cargo. Corolario de lo anterior, la sentencia del 5 de abril de 2010 será modificada en lo que tiene que ver con la responsabilidad declarada a cargo del Ejército Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MORALES - Condena de primera instancia no susceptible de modificación por tratarse de apelante único La decisión recurrida otorgó indemnización por esta modalidad en la suma equivalente en pesos a treinta (30) s.m.l.m.v., con sustento el porcentaje de incapacidad laboral (32.34%) que le fue dictaminado al señor Delgado Cabrera con ocasión de las lesiones de carácter permanente que le fueron ocasionadas. (..) se confirmará la condena proferida en este sentido, pues, como ya se anunció al inicio de estas consideraciones, no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único (la Nación). DAÑO A LA SALUD - Confirma sentencia de a quo

El a-quo reconoció por este concepto la suma de treinta (30) s.m.l.m.v., en consideración a que la incapacidad laboral del actor se dictaminó en un monto equivalente al 32.34%. (…) la Sala confirmará la suma de treinta (30) s.m.l.m.v. prevista en la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación del daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Solo procede su actualización en virtud del principio de la non reformatio in pejus El fallo de primer grado reconoció, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, a favor del demandante la suma de cincuenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil un pesos con ochenta y un centavos ($51.159.001,81). Para tal efecto tuvo como base el s.m.l.m.v. para el año 2010 –fecha de la decisión–, sin adicionar el 25% correspondiente a prestaciones sociales, la expectativa de vida probable del actor y el monto de incapacidad determinada; variables que fueron aplicadas a las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia. En virtud de las precisiones hechas anteriormente, relativas a la non reformatio in pejus, la Sala procederá a actualizar la indemnización reconocida por este perjuicio en la primera instancia (…) la Policía Nacional pagará la suma sesenta y cuatro millones trescientos noventa y ocho mil ochocientos veintisiete pesos con ochenta y seis centavos ($64.398.827,86) a

favor de Gustavo Eduardo Delgado Cabrera, por concepto de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01185-01(38766) Actor:GUSTAVO EDUARDO DELGADO CABRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Y EJERCITO NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda, el demandante era propietario de un establecimiento de comercio denominado “El Triángulo” ubicado en la avenida “La

Toma” con carrera sexta de la ciudad de Neiva. El día 26 de julio de 2001 a las 23:00 horas, se encontraban varias personas en el negocio del actor, “celebrando la victoria de la selección Colombia, cuando escucharon un estallido en el frente”, razón por la cual algunos clientes se asomaron a verificar lo que sucedía y observaron que un grupo de personas fuertemente armadas, no pertenecientes a

las fuerzas del Estado, se encontraban ingresando por la fuerza al edificio Miraflores; en consecuencia, inmediatamente procedieron a poner en conocimiento de lo sucedido a las autoridades. “Al observar los subversivos lo antes mencionado y que estaban dando aviso a las autoridades, arremetieron contra el establecimiento, ello con disparos de fusil y armamento de largo alcance y explosivos”; con ocasión de la represión armada, el señor Delgado Cabrera fue impactado con un proyectil en la espalda y el establecimiento de su propiedad resultó con graves daños. A raíz de la lesión sufrida, al demandante le fue dictaminada una incapacidad equivalente al 32.34%.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 16 de octubre de 2002 por el señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-23, c. 1): PRIMERAQue se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada legalmente por la doctora MARTHA LUCIA RAMÍREZ; la POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el general TEODORO CAMPO GÓMEZ, el EJÉRCITO NACIONAL, representado legalmente por el general CARLOS OSPINA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS, representado legalmente por el doctor JORGE NOGUERA COTES, o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de esta

demanda; deben pagar a título de REPARACIÓN DIRECTA, a favor del señor GUSTAVO EDUARDO DELGADO CABRERA la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) MCTE., por concepto de los daños que se me causaron en mi integridad personal y en mi patrimonio (sic), en los hechos acecidos el día veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), en la toma subversiva que realizó (sic) las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA-FARC, al edificio MIRAFLORES de la ciudad de Neiva. SEGUNDAQue la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS, deben pagar al señor GUSTAVO EDUARDO DELGADO CABRERA, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de hacerse efectiva la sentencia, equivalente a

los PERJUICIOS MORALES.

TERCERA: - Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS, deben pagar al señor Gustavo Eduardo delgado cabrera, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de hacerse efectiva la sentencia, equivalente al PERJUICIO

FISIOLÓGICO.

CUARTA.- Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA

NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS, deben pagar al señor GUSTAVO EDUARDO DELGADO CABRERA, las anteriores sumas de dinero indexadas, conforme lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…).

3. Oposición a la demanda 3.1. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones (f. 111-151, c. 1). En síntesis, sostuvo que los hechos por los que se demanda resultan ajenos a la entidad en tanto que fueron perpetrados por terceros al margen de la ley aunado a que el DAS es un organismo de inteligencia y no le competen funciones de policía. Así, toda vez que no existe nexo causal que permita imputarle los lamentables hechos ocurridos, solicitó que se profiriera sentencia denegatoria de las pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior, invocó la excepción de “EL HECHO DE UN TERCERO”. 3.2. Por su parte, la Policía Nacional solicitó que despachen desfavorablemente las suplicas de la demanda (f. 158-172, c. 1). Para tal efecto apeló a razones similares sobre las que erigió su defensa el Departamento Administrativo de Seguridad, esto es, el hecho de terceros ajenos a la institución, al tiempo que señaló que “las pretensiones del demandante son exorbitantes, desmedidas, dejando entrever la ambición para alcanzar un enriquecimiento fácil derivado de una situación que por sus características resulta imprevisible”. En ese sentido

añadió que la incursión subversiva que originó los daños cuya reparación se invoca fue una acción fuera de contexto que supera la previsión y prevención de la fuerza pública. 3.3. Finalmente, el Ejército Nacional contestó en similar sentido al expuesto en las oposiciones referidas (f. 196-201, c. 1). Adujo que: (…). De manera contradictoria, después de puntualizar “que el daño fue consecuencia del acto terrorista...” (hecho 6° de la demanda) que lógicamente estaban cometiendo los bandidos de las FARC y sin ningún sustento probatorio el actor señala que el daño ocurrido en su integridad personal y en el inmueble de su propiedad ocurrió como consecuencia de la omisión en el servicio de la Policía, Ejército y DAS; a este respecto la reiterada jurisprudencia del honorable Consejo de Estado ha señalado que cuando se pretende invocar fallas del servicio por omisión en casos concretos y particulares, debe existir petición previa de seguridad a la autoridad de quien se diga que falló en ese sentido. (…).

4. Sentencia de primer grado El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 5 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 556-590, c. ppl.). En primer lugar determinó el régimen de responsabilidad relativo a la falla del servicio, en tanto que se demostró dentro del plenario que las autoridades tenían indicios serios sobre posibles actos de alteración del orden público en la ciudad de Neiva y que se presentaron omisiones en materia de inteligencia y contrainteligencia, así como de controles eficaces que impidieran no solo la ejecución del ataque subversivo,

sino el escape de los alzados en armas. En ese orden, luego de hacer un análisis sobre sus funciones constitucionales y legales, consideró que a las tres entidades demandadas les era dado responder por los daños sufridos por el actor, en tanto que con su actuar negligente y omisivo dieron lugar a que los integrantes del grupo guerrillero llevaran a cabo, de manera exitosa, los atroces hechos violentos que se propusieron y en donde el demandante resultó lesionado. En relación con la indemnización de perjuicios, reconoció las sumas de 30 s.m.l.m.v. por concepto perjuicio moral y daño en la salud, respectivamente. Como fundamento de lo anterior, consideró el monto de la incapacidad establecida por el Instituto de Medicina Legal, esto es, en un 32.34%. En lo que tiene que ver con el lucro cesante, reconoció el valor de cincuenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil un pesos con ochenta y un centavos ($51.159.001,81). Para tal efecto tuvo como base el s.m.l.m.v. para el año 2010 – fecha de la decisión–, la expectativa de vida probable del actor y el monto de incapacidad determinada; variables que fueron aplicadas a las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia. Finalmente, respecto a la pretensión de daño emergente invocada, estimó: (…). Pese a que está probado que el demandante padeció el daño antijurídico en su integridad física y que como consecuencia de ello tuvo que ser internado en un centro hospitalario para ser asistido y que de ello se derivaron gastos posteriores,

como gastos médicos, consultas, exámenes, adquisición de elementos ortopédicos o de otro tipo, etc., así como se observó que el lugar donde funcionaba el denominado estadero El Triángulo, de propiedad del demandante, no se allega al expediente prueba siquiera sumaria que permita establecer con meridiana claridad el valor de tales gastos en que se incurrieron o la cuantía que se debió suministrar para realizar las reparaciones locativas al estadero; por tanto no se condenará por este aspecto. (…).

5. Recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión, los integrantes del extremo pasivo de la litis interponen sendos recursos de apelación con el propósito de que la misma sea revocada. 5.1. En síntesis, el Ejército Nacional sostiene que no le corresponde brindar seguridad individualizada a los ciudadanos o edificaciones particulares, al tiempo que no puede afirmarse que los hechos objeto de la demanda resultaban previsibles a partir de los antecedentes fácticos acaecidos en el municipio de Neiva, “puesto que la previsibilidad no puede ser generalizada, en tanto el accionar de la fuerza pública tampoco lo es” (f. 606-616, c. ppl.). 5.2. Por su parte, la Policía Nacional reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a demostrar el hecho de un tercero como causal que la exime de responsabilidad, también la “CULPA DE LA VÍCTIMA”, pues “el mismo lesionado asumió el riesgo de ponerse a mirar qué ocurría bajo su cuenta y riesgo, para pretender ahora responsabilizar a la institución policial” (f.

623-627, c. ppl.) 5.3. Finalmente, el Departamento Administrativo de Seguridad, esgrime que “actúa como cuerpo civil y de inteligencia colaborando con otras entidades en la prevención de posibles ilícitos, que amenacen perturbar la seguridad o la integridad del régimen constitucional y de ninguna manera lo hace para preservar el orden público o efectuar labores militares o de policía preventiva, toda vez que estas no son sus funciones”, de manera que no es posible endilgarle responsabilidad alguna por los hechos bajo estudio.

6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público 6.1. En esta oportunidad el extremo activo de la litis hace un recuento del iter procesal y del material probatorio que reposa en el plenario, para concluir que la decisión debe confirmarse (f. 638-640, c. ppl.). 6.2. Por su parte, la Policía Nacional aduce que su reacción frente a los hechos violentos ocurridos el 26 de julio de 2001 fue oportuna y proporcional a los medios con que contaba la institución, de lo cual da cuenta varios elementos de convicción que obran en el expediente. En ese orden, señala que la tesis conforme a la cual el a-quo sustentó su responsabilidad, carece de asidero (f. 641648, c. ppl.). 6.3. Luego de hacer un minucioso análisis del acervo probatorio, en su vista fiscal, el Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene exclusivamente a la Policía Nacional, en tanto, estima, que los elementos de convicción dan cuenta que las lesiones sufridas por el actor ocurrieron como consecuencia del

enfrentamiento bélico entre la subversión y uniformados de dicha entidad, esto es, la imputación surge a raíz de la creación de un riesgo excepcional al que fue expuesto el demandante y no a partir de la falla del servicio considerada en la primera instancia (f. 656-674, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con las lesiones y pérdidas patrimoniales sufridas por el demandante, en hechos ocurridos el 26 de julio de 2001, por lo que la demanda debía presentarse hasta el día 27 de julio de 2003 y, como lo fue el 16 de octubre de 2002, resulta evidente que la acción se

ejerció en el del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.). 2.- Cuestión previa En consideración a que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 5 de abril de 2010, resolvió condenar a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad por las lesiones sufridas por el demandante, de manera que solo controvierten las entidades demandadas; procede la Sala a determinar si en el sub-judice se encuentran estructurados los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de cada una de las accionadas. En caso de que esta instancia declare configurada la responsabilidad del extremo pasivo de la litis, será necesario determinar que los montos de indemnización 1 El 16 de octubre de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $36.950.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la pretensión por perjuicios materiales fue estimada en la suma de $300.000.000. fijados por el a-quo no resulten excesivos, esto es, que se ajusten a los parámetros establecidos por esta Corporación. Ello, dadas las condiciones en que se surte la segunda instancia –garantía del principio de la non reformatio in pejus–.

3. Análisis del caso 3.1. Hechos probados En el expediente se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos

relevantes: (i) En el año 2001, el demandante tenía, en lo que parecía ser una sociedad con unos parientes, un establecimiento de comercio denominado “El Triángulo”, ubicado en la carrera sexta con avenida “La Toma” de la ciudad de Neiva. La actividad comercial del mismo estaba relacionada con el expendio de bebidas embriagantes (declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el señor Jorge Enrique Lozano Mestre –f. 249-252, c. pruebas; copia de la declaración rendida por la señora Carmen Helena Cabrera Rincón ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, prima y socia del actor –f. 91-93, c. 1). (ii) Entre las 22:00 y las 23:00 horas del 26 de julio de 2001, se ejecutó un atentado subversivo en el edificio Miraflores, ubicado a inmediaciones del establecimiento de comercio del demandante. El objeto del mismo consistió en el ingreso violento a la edificación y el secuestro de varios de sus residentes, objeto que se cumplió a cabalidad. Cuando los alzados en armas se daban a la fuga, arremetieron contra el establecimiento de comercio “El Triángulo”, lesionando a varias de las personas que se encontraban en el lugar, entre ellos, el señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera (copia de la denuncia instaurada por el señor Juan Carlos Cabrera Rincón, el día de los hechos, ante la unidad de Policía Judicial de la Policía Nacional –f. 88-90, c. 1; copia de la declaración rendida por la señora Carmen Helena Cabrera Rincón ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, prima y

socia del actor –f. 91-93, c. 1; declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el suboficial de la Policía Nacional Libardo Quinaya Caviedes, quien se desempeñaba como comandante del CAI Centro – Caja Agraria de la ciudad de Neiva en la fecha de los hechos –f. 351-357, c. 1). (iii) Con ocasión de los hechos antes descritos, el señor Delgado Cabrera fue remitido a la clínica Saludcoop de la ciudad de Neiva, donde fue atendido por el galeno Jaime Floresmiro Azuero Borrero quien advirtió las siguientes lesiones (declaración rendida, dentro del trámite contencioso, por el mencionado profesional de la medicina –f. 247-248, c. 1): (…).Al examen físico el paciente se encontraba álgido con una herida localizada a nivel supra clavicular derecha con presencia de un hematoma a dicho nivel a la oscultación (sic) pulmonar se encontraba un discreto velamieto o hipoventilación del hemitórax derecho, además presentaba parestesia de miembro superior derecho, con la radiografía del tórax evidenció el derrame pleural basal derecho y fractura de la tercera costilla, motivo por el cual se le practicó una toracotomía con drenaje cerrado (…), el paciente evolucionó satisfactoriamente pero como secuela dejó una parestesia del miembro superior derecho con flacidez marcada y una hiperestesia severa del mismo, como consecuencia de una posible lesión del plexo braquial derecho por la localización del proyectil o esquirla de granada (…). (iv) A raíz de las lesiones sufridas, el actor quedó con secuelas físicas y psíquicas

de carácter permanente y una incapacidad laboral equivalente al 32.34% (acorde con Informe médico legal de lesiones no fatales n.° 5638-06 del 7 de diciembre de 2006 –f. 436, c. 2, el dictamen n.° 363 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila –f. 492-493, c. 2 y, la valoración psicológica practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal –f. 505-508, c. 2 ). Se lee del Informe médico legal de lesiones no fatales n.° 5638-06: Examinado hoy 07 de diciembre de 2006 a las 10:16 horas en primer reconocimiento médico legal. ANAMESIS: refiere que el 26 de julio de 2001 a las 22:15, cuando se encontraba trabajando en su establecimiento de comercio, fue herido por miembros de la guerrilla. Recibió atención médica en Saludcoop. Según epicrisis consulta el 27 de julio de 2001 por sufrir herida con arma de fuego con orificio en entrada a nivel escapular derecho y de salida a nivel supraclavicular del mismo lado. Le practicaron toracotomía. Al parecer sufre lesión del plexo braquial derecho. Según EMG el estudio demuestra lesión parcial severa del plexo braquial derecha, extensa de predominio C5-C6, muy posiblemente pre ganglionar.

PRESENTA: al examen hoy: cicatrices poco perceptibles localizadas en región supraescapular derecha y región supraclavicular medial derecha. Limitación

funcional para elevar el miembro superior derecho por encima de los 90 (normal 180).

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: proyectil de arma de fuego. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: perturbación funcional de miembro, de carácter permanente. 3.2. El daño antijurídico De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”.

Como ya se vio, en el sub-exámine, se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, esto es, las lesiones con secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente que le generaron una incapacidad laboral equivalente a un 32.34%. En lo que a la antijuridicidad del daño refiere, también emerge como un hecho demostrado, pues, es evidente que el señor Gustavo Eduardo Delgado Cabrera no se encontraba en la obligación jurídica de soportar el mismo, asimismo, tal y como pasará a analizarse, la Sala no avizora ningún elemento de convicción dentro del plenario que permita concluir que el demandante hubiese asumido el riesgo de

exponerse al ataque subversivo que concluyó en la aminoración de sus capacidades físicas. 3.3. Imputación En la demanda se atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Seguridad por cuanto, se afirma, que pese a las amenazas de alteración del orden público que se vivía en el departamento del Huila y dada la cercanía de la ciudad de Neiva con la 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. llamada zona de distención, las entidades encargadas de garantizar y proteger a los ciudadanos y la soberanía nacional, no adoptaron medidas suficientes para evitar y/o frustrar la incursión guerrillera que culminó, no solo con la lesiones cuya reparación se incoa, sino con varias personas muertas, heridas y secuestradas por la subversión. Tesis que fue acogida por el a-quo, habida cuenta de que consideró que a las tres entidades demandadas les es imputable los daños sufridos por el actor, en tanto que con su actuar poco diligente y omisivo permitieron que los miembros de la subversión ejecutaran exitosamente el plan criminal donde este resultó lesionado. No obstante, esta instancia judicial difiere de lo estimado por el juez de primer grado en lo que tiene que ver con la responsabilidad, en el caso concreto, del Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, esto es, se acoge parcialmente la tesis expuesta en esta instancia por el Ministerio Público, tal y como se a

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