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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01217-01(38057)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01217-01(38057)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ORIGEN DEL DAÑO / APODERAMIENTO JUDICIAL - Terminación de poder, pago de honorarios / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado / CONDENA EN COSTAS En el sub lite se pretende en acción de reparación directa la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y los conjueces David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante por la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales por el trabajo desempeñado como abogado laboralista durante casi diez años al adelantar un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro y que sus clientes perdieron la confianza en él y por tal razón se vio obligado a cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá (…) El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir el demandante en la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales por el trabajo desempeñado como abogado laboralista durante casi diez años al adelantar el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro y la pérdida de la confianza de sus clientes, hecho que lo condujo a cambiar su domicilio a la ciudad de Bogotá. Análogamente, atribuyó el daño a título de error jurisdiccional a varias acciones y omisiones desplegadas por la Rama Judicial y los conjueces demandados, consistentes en la negativa de los funcionarios judiciales de estudiar el fondo del asunto al proferir la sentencia cuestionada y en

su lugar decretar la existencia de una cosa juzgada que no procedía en aquel proceso (…) [S]e infiere que así la gestión del apoderado haya finalizado, la vinculación subsistía en orden al cumplimiento de las prestaciones convenidas, para lo cual el señor Fermín Vargas Buenaventura podía acudir a la vía ordinaria establecida para ventilar las controversias surgidas por la prestación de sus servicios profesionales, en lugar de endilgar a la administración una responsabilidad inexistente (…) [L]a Sala observa que el señor Fermín Vargas Buenaventura pretendió hacer extensiva a los demandados una controversia ajena, como quiera que de haber contenido un error jurisdiccional la sentencia que ataca, esto es, la proferida el 1º de octubre de 2001 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ello hubiera significado un agravio para los demandantes en ese proceso, pero no para su apoderado judicial, de modo que si el actor sufrió un daño que consideró que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la falta de pago de sus honorarios, debía perseguir a quien efectivamente lo causó, es decir, sus poderdantes, pero no al aparato judicial cuya competencia se limitó a resolver la controversia suscitada entre los entonces demandantes y el municipio de Neiva. En ese orden de ideas, al determinarse la proposición jurídica contenida en el libelo introductorio no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la acción de reparación directa no era procedente en este asunto y que en todo caso, el daño alegado como fundamento de la misma no existió, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones

de la demanda, pero por los argumentos expuestos en esta providencia (…) [L]a conducta de la parte demandante encaja en los numerales primero y tercero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la carencia de fundamento de la demanda, el conocimiento del actor al alegar hechos contrarios a la realidad y la utilización del proceso para fines fraudulentos, razón por la cual la condena en costas procede en este asunto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUERO DE ATRACCIÓNPresupuestos / ORIGEN DEL DAÑO Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la decisión contenida en la sentencia del 1º de octubre de 2001 proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la cual estuvo a cargo de tres conjueces, David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, que la firmaron y Diego Omar Pérez Salas, quien salvó el voto. Entonces, la Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad que profirió el fallo cuestionado, al igual que los conjueces David Alfonso Durán Barrera y María Nancy Polanía de Cortés, quienes suscribieron la providencia en mención. Cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura del fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas) que cumplen funciones públicas, lo que ocasiona que se demande de

forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular, asunto que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A, para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. En anteriores oportunidades esta Sala ha considerado que para que proceda el fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador en cada caso examinar que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / ACTO DE APODERAMIENTO - Terminación

[E]l apoderamiento es un acto unilateral en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y representación, el cual puede o no ser aceptado y al fundarse en la confianza, es esencialmente revocable conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C. Por consiguiente, la gestión asignada al demandante por los ex trabajadores oficiales del municipio de Neiva podía culminar en cualquier momento sin restricción alguna por decisión de estos, ya que sus clientes lo

autorizaron para ejercer su derecho de defensa en su nombre, pero no le trasladaron la titularidad del mismo. De igual modo, la terminación de la representación en el litigio surte pleno efecto respecto a los sujetos procesales y los terceros intervinientes, pero no comporta la resolución del contrato subyacente de gestión, el cual rige las relaciones internas entre poderdante y apoderado de manera preferente al acto de apoderamiento y puede ser exigido por la vía ejecutiva, dado que la renuncia al poder no significa la dimisión a los honorarios y el apoderado puede acudir a la administración de justicia para que se defina su valor o se conmine a sus otrora poderdantes a indemnizarle los perjuicios causados con su actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como forma para determinar la acción procedente, cita sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26758. Sobre la posibilidad de los abogados de acudir a la administración de justicia para definir los honorarios, cita sentencia de la Corte Constitucional C-1178 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 69.

CONDENA EN COSTAS - Por carencia de fundamento de la demanda / INFRACCIÓN A LAS NORMAS ÉTICAS DEL ABOGADO - Envío de copias a autoridad competente para investigación Estima la Sala que hay lugar a condenar en costas al demandante, toda vez que

del estudio que se hace de su conducta se advierte que Fermín Vargas Buenaventura, a sabiendas de ello, presentó una demanda carente de fundamento legal, la cimentó y alegó durante todo el proceso hechos contrarios a la realidad con la finalidad de que le fueran concedidas las pretensiones esgrimidas, así como utilizó el proceso con una finalidad fraudulenta, consistente en obtener del Estado un pago que además de no ser procedente, ya había recibido (…) Resulta inadmisible que el demandante pretenda desconocer el pago que recibió su esposa y socia ante las sentencias favorables obtenidas en ambos trámites, procurara una reparación al afirmar que no estuvo al tanto de las resultas del proceso especial de fuero sindical porque los poderdantes prescindieron de sus servicios ante un fallo contentivo de un error jurisdiccional, lo cual tampoco resultó ser cierto y aseverara también el padecimiento de unos perjuicios a todas luces inexistentes y que de haber existido, como abogado litigante conocía que quienes se comprometieron al pago de sus honorarios profesionales fueron sus poderdantes y no la administración de justicia, pues al ser pactados a cuota litis estaban condicionados al resultado del proceso, circunstancia que incluía la eventualidad de un fallo desfavorable [S]e concluye que la conducta de la parte demandante encaja en los numerales primero y tercero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante a la carencia de fundamento de la demanda, el conocimiento del actor al alegar hechos contrarios a la realidad y la utilización del proceso para fines fraudulentos, razón por la cual la condena en costas

procede en este asunto. (…) [E]sta Corporación considera pertinente ordenar la compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se analice la conducta del profesional del derecho Fermín Vargas Buenaventura frente a una posible infracción a las normas sobre la ética del abogado o la comisión de algún delito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en el proceso administrativo, cita sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, reiterada en sentencia de 12 de octubre de 2000, Exp. 13097.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 74 Y 79.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01217-01(38057)

Actor: FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA

Demandado: RAMA JUDICIAL Y LOS SEÑORES DAVID ALFONSO DURAN

BARRERA Y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS Naturaleza: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al constatarse que la acción de reparación directa no era la procedente y que el daño alegado no existió. Restrictor:

error jurisdiccional, fuero de atracción, características del acto de apoderamiento, procedencia de la acción de reparación directa. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fermín Vargas Buenaventura solicitó la reparación de los perjuicios que le fueron causados por la pérdida de la oportunidad de obtener unos honorarios profesionales pactados con unos clientes a cuota litis para adelantar un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro que culminó con un fallo adverso a las pretensiones de los otrora demandantes y contentivo de un error jurisdiccional.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 17 de octubre de 2002, en nombre propio el señor Fermín Vargas Buenaventura presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los Doctores DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, son administrativamente responsable (sic) por los daños antijurídicos ocasionados por la decisión judicial de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, proferida el 1º de octubre

de 2001, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO DE JOSÉ ALFREDO ARTUNDUAGA MENDOZA Y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE NEIVA, por medio de la cual, procedieron a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y declarar probada la excepción de cosa juzgada. 1 Fls. 4-27 C.1

SEGUNDA: A TÍTULO DE REPARACIÓN se condene a la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los Doctores DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, a pagar al suscrito la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000,00) por los perjuicios materiales como morales ocasionados por las vías de hecho en que incurrieron al proferir la referida sentencia, los cuales deberán ser indexados al momento de su pago junto con los intereses moratorios.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los Doctores DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, al (sic) cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los

Doctores DAVID ALFONSO DURÁN BARRERA y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS, en costas y agencias en derecho”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la providencia judicial proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 1 de octubre de 2001 le ocasionó unos perjuicios que no estaba en el deber de soportar, pues “por arbitrariedad de la justicia laboral del Huila perdí la oportunidad de haber obtenido unos honorarios nada despreciables por el trabajo desempeñado durante casi diez años, desde 1993, y moralmente porque como abogado laboralista se siente uno decepcionado de perder todo un trabajo realizado, y de que mis clientes, trabajadores y sindicatos ya no confiaban en mis servicios profesionales, una de las razones por la cual me vi obligado a cambiar de residencia y domicilio a la ciudad de Bogotá”. Del confuso y extenso escrito de la demanda, se extrae lo siguiente: Los señores José Alfredo Artunduaga Mendoza, Marceliano Bonilla Monje, José Hubert Trujillo Garzón, Sabas Caviedes, Diosid Bernate Alonso, Agustín Martínez, Rodrigo Medina, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Luis Fernando Celis Rodríguez, Alberto Renza, Jorge Manchola Jiménez, Marco Aurelio Sánchez Charry, Miguel Ángel Acosta Horta y Reinaldo Mosquera Medina eran directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva y fueron despedidos el 1 de febrero de 1993 sin la autorización previa de que trata el artículo 405, modificado por el

artículo 1 del Decreto 204 de 1957 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguidamente, los directivos sindicales le otorgaron poder al actor para interponer las correspondientes acciones legales, que incluía el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que el 8 de febrero de 1993 envió escrito al alcalde de Neiva en el que le solicitó el reintegro y pago de salarios y prestaciones para los 14 trabajadores despedidos, pero no obtuvo respuesta. El 13 abril de 1993 el accionante presentó demanda especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el municipio de Neiva, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 28 de abril de 1993 y notificada a la entidad el 3 de mayo siguiente, la cual procedió a contestar la demanda y formuló la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción. El 30 de noviembre de 1994 el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción propuesta y condenó al municipio a reintegrar a los 14 trabajadores y a pagarles los salarios indexados dejados de percibir desde el día de su despido y hasta cuando fueran reintegrados. La sentencia fue apelada por ambas partes y el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Superior de Neiva, el cual revocó el fallo impugnado el 13 de octubre de 1995, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso, lo que consideró la parte actora una vía de hecho, ya que a su juicio, el Tribunal no aplicó

el artículo 7º de la Ley 24 de 1947. El 1 de marzo de 1999, el entonces demandante Reinaldo Mosquera Medina, asesorado por el aquí actor, instauró acción de tutela contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Neiva por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron amparados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante providencia del 15 de marzo de 1999, que ordenó el reinicio del trámite procesal, en el entendido de que la acción de reintegro incoada no estaba prescrita. Tal providencia fue confirmada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 19 de octubre de 1999. Indicó el demandante que “por haber comentado por los medios de comunicación de Neiva este fallo de la H. Corte Constitucional fui denunciado disciplinaria y penalmente por los Magistrados de la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Neiva, además de declararse impedidos para conocer de todos los procesos en donde actuaba como apoderado, procediendo al nombramiento de conjueces y valga la oportunidad para manifestar que hoy por hoy lamento profundamente tal situación, mil veces mejor los magistrados titulares y no los conjueces, tanto por la morosidad para decidir como por las providencias que profieres como la que se ataca en esta demanda” . Además, señaló que los conjueces de la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Neiva tardaron dos años para cumplir los fallos de tutela proferidos el 15 de marzo y 19 de octubre de 1999.

El 1 de octubre de 2001, en cumplimiento de los fallos de tutela referidos, la Sala Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Neiva decidió nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 1994 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y ordenó “DECLARAR cosa juzgada entre las mismas partes y por un mismo asunto, que quedó resuelto mediante decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 18 de abril de 1997, confirmada por el H. Tribunal Superior el 11 de noviembre de 1998 y por consiguiente REVOCAR el fallo de la instancia DENEGANDO las pretensiones de la demanda”. Respecto a esta última providencia, el demandante acotó que “el único argumento esgrimido por los dos señores conjueces que firmaron la sentencia del 1º de octubre de 2001, fue el “que la Corte Constitucional no tuvo oportunidad de enterarse de la demanda ordinaria que instauraron los mismo con pretensiones semejantes”, lo que constituye a mi modo de ver, un posible delito de falsedad o prevaricato, en cuanto tuvieron como prueba válida un hecho falso, además de no analizar el fondo del asunto planteado del fuero sindical, tal como lo advirtió en el salvamento de voto el Dr. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS”, quien indicó que la sentencia debió analizar el fondo del asunto, pues entre un proceso especial de fuero sindical y un proceso ordinario laboral no puede configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, pues el objeto y causa de los mismos no son iguales.

Posteriormente, el demandante presentó un “incidente de nulidad” contra la mencionada sentencia, el cual fue rechazado de plano el 13 de junio de 2002 por los mismos dos conjueces. En dicha decisión no participó el Dr. Diego Omar Pérez Salas. Explicó que las pretensiones esgrimidas en el proceso especial de fuero sindical y ordinario laboral no son semejantes, por lo que no opera la cosa juzgada “cuando existen dos procesos radicalmente diferentes en causa y objeto. El proceso especial de reintegro por fuero sindical se fundamenta en normas y derechos fundamentales de origen constitucional (artículo 39 de la Carta Política), mientras que el reintegro convencional tiene su fundamento en la ley (artículo 467 del CST)”. Lo anterior, para resaltar que en la demanda de fuero sindical presentada el 13 de abril de 1993 se solicitó el reintegro con fundamento en que los demandantes estaban amparados por la garantía del fuero sindical por ser miembros principales y suplentes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva, mientras que la ordinaria laboral interpuesta el 23 de octubre de 1995 requirió el reintegro en virtud de lo pactado en la cláusula 3ª de la 24ª Convención Colectiva de Trabajo. Añadió que “la acción como las pretensiones, los hechos y normas invocadas en una y otra demanda son horizontal y verticalmente diferentes. La acción de fuero sindical en petición de reintegro la puede iniciar bien le sindicato o el directivo sindical despedido o ambos simultáneamente, mediante un procedimiento

especial, mientras que el ordinario sólo la puede iniciar el trabajador despedido y por la vía ordinaria laboral”. Ante el resultado del proceso “los trabajadores demandantes tuvieron serias discrepancias con el suscrito, como si yo fuera el culpable de los errores judiciales en que incurrieron los dos señores conjueces demandados, razón por la cual procedí a renunciar a los poderes” y por consigueiente, no obtuvo los honorarios del 35% de lo que se obtuviera en el trámite referido, más las costas y agencias en derecho de 35% de las resultas del proceso, según la tarifa del colegio de Abogados del Huila, que sumaban un total de $1’099.000.000. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la acción interpuesta por la parte actora y ordenada su notificación mediante auto del 30 de enero de 20032, el señor David Alfonso Durán Barrera contestó la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor al indicar que carecían de mérito y eran incomprensibles, pues “no se sabe si corresponden a una tutela (vías de hecho), un recurso de revisión contra una sentencia (sin motivación alguna y por autoridad diferente a la reglamentaria) o un supuesto prevaricato por acción (por no haber fallado el proceso conforme al criterio del profesional), para confundirlo con un hecho jurídico administrativo, que no se compadece de dicha naturaleza y controvierte toda la organización judicial del país”. Señaló que la acción incoada no se compaginaba con los hechos expuestos y que el señor Vargas Buenaventura pretendía revivir un proceso judicial finiquitado,

ante la molestia de la entonces parte actora con aquel, la cual en realidad se generó porque sin consultarles a sus clientes, el togado renunció al recurso de casación que había instaurado en el proceso ordinario. De todas formas, refirió que el Tribunal consideró que “la acción de reintegro es una sola, cuando se favorecía en las pretensiones o en sus similares a la parte demandante, no obstante la ley procesal la dividiera en acción sindical de reintegro y acción ordinaria de reintegro, porque aplicaba una, así se tuviera razón, no se podía condenar otra vez, porque eso sería penar a una parte dos veces por un mismo hecho, y de otro lado, no es posible por lógica, ética, justicia, a reintegrar a una persona a dos cargos diferentes, por haber tenido la habilidad de haber instaurado dos acciones diferentes. Ese fue el pensamiento que 2 Fls. 260-261 C.1 3 Fls. 312-315 C.1 acompañó el Tribunal, que ya se había fallado la acción de reintegro y por ende no había lugar a definir o a fallar otro reintegro”. Por su parte, la señora María Nancy Polanía de Cortés también se opuso a todas las pretensiones expuestas por el accionante4, al aseverar que como conjuez de la Sala de Decisión Civil, Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Neiva actuó con responsabilidad, honestidad y ética. Agregó que para proferir el fallo cuestionado por el actor, “no hizo otra cosa que dar cumplimiento a las normas invocadas por la parte demandada y por el Juez de la Primera Instancia y por el Tribunal Superior de Neiva, tomando como base que

los hechos planteados en las dos demandas, tanto la de fuero sindical como la ordinaria laboral, en la que se pide el reintegro de los demandantes los (sic) generó una misma situación fáctica que fue la circunstancia que el municipio de Neiva tomara la decisión de despedirlos el 01 de febrero de 1993”. Finalmente, la Rama Judicial se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5, al aseverar que “la responsabilidad del Estado se edifica sobre una actuación de la administración, un daño y un nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Requisitos que no está (sic) materializados en la demanda que nos ocupa. La sentencia acusada está conforme a derecho y no existe providencia que estipules que en ella se encuentra plasmado el error jurisdiccional”. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 14 de febrero de 20056, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión por medio de proveído del 19 de enero de 20077. La parte actora8 indicó que desde el punto de vista jurídico sus pretensiones eran viables, ya que “la H. Corte Constitucional se pronunció en Auto Nº 111 del 23 de agosto de 2004, al dejar sin efecto la sentencia acusada del 1º de octubre de 2001 por constituir una verdadera vía de hecho, o lo que es lo mismo, un error jurisdiccional inexcusable; en consecuencia a la justicia contenciosa administrativa, sólo le corresponde acatar esa decisión constitucional sin entrar a

mayores y profundas consideraciones jurídicas, por respeto al derecho fundamental del debido proceso que contiene implícitamente el principio de la cosa juzgada […]”. En consonancia con lo anterior, sostuvo que en esta instancia correspondía fallar sobre las consecuencias jurídicas del error jurisdiccional y cuantificar los daños 4 Fls. 316-320 C.1 5 Fls. 323-328 C.1 6 Fls. 385-387 C.1 7 Fl. 477 C.2 8 Fls. 478-480 C.1 ocasionados al actor por “las vías de hecho inexcusables a título de reparación, para lo cual habrá de tenerse en cuenta los dictámenes periciales rendidos”. La Rama judicial9 alegó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero (sin fundamentación alguna) y apuntó que no era procedente que el señor Vargas Buenaventura, quien resultó vencido en un juicio en el que se agotaron todas las instancias, pretenda por vía de reparación directa obtener la emisión de un fallo favorable. Los demandados María Nancy Polanía de Cortés y David Alfonso Durán Barrera10 resaltaron que el actor afirmó que el daño padecido se debió a que sus poderdantes en los procesos especial de fuero sindical en acción de reintegro y el ordinario laboral de reintegro le revocaron el poder ante la decisión emitida por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, por lo que “si el apoderado tuvo problemas con sus poderdantes, es a aquellos a quienes debe dirigir la acción, por no haber obrado conforme al contrato de prestación de servicios que suscribió con ellos y no al Estado, que para nada tiene que ver en esa relación contractual. Sin

embargo, debe advertirse que dicha revocatoria no fue causada por el fallo, sino por voluntad del mismo apoderado FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA, quien cuadró los hechos con malicia para buscar una nueva indemnización en contra del Estado, la tercera para ser más precisos, cuando los trabajadores en reemplazo de él le otorgaron el poder a su cónyuge MERCEDES EMMA FONSECA INFANTE, quien recibió el dinero para la misma oficina y para el mismo negocio que ambos llevaban ante las autoridades jurisdiccionales; luego el supuesto perjuicio es un hecho fraudulento como se ha comprobado dentro del proceso”. Advirtieron que el señor Vargas Buenaventura no probó el daño ni los perjuicios supuestamente padecidos, puesto que “no puede el Despacho inferir que por obtener una sentencia contraria a sus intereses, después de haber obtenido un fallo favorable por el ejercicio de dos acciones de reintegro similares y de manera simultánea, al revivir un proceso por medio de la revisión de la respectiva sentencia de tutela por la Corte Constitucional, la administración de justicia le causó al demandante dichos perjuicios. Si se aceptara este criterio, se llegaría al absurdo de que todo aquel que recurra a las vías judiciales para dirimir una controversia podría reclamar perjuicios al Estado en el evento en que las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales fueran adversas a sus pretensiones”. Mencionaron también que mediante el dictamen pericial rendido por el Dr. Álvaro Manrique se constató que el señor Vargas Buenaventura sí recibió el correspondiente pago por concepto de honorarios profesionales, ya que el

municipio de Neiva canceló a los entonces demandantes las sumas a las que fue condenado en ambos procesos de reintegro, momento en el cual el accionante aún fungía como apoderado de estos y en todo caso, cuando le fue revocado el poder su esposa asumió la representación judicial de los sindicalistas, situación 9 Fls. 481-482 C.2 10 Fls. 485-496 C.2 que denotaba “una intención maquillada de constituir una prueba que le permitiera demandar al Estado o para obtener el pago de unos perjuicios inexistentes, como efectivamente lo hizo al ejercitar (sic) esta acción”. Finalmente, exclamó que el actor interpuso dos acciones antes la jurisdicción ordinaria laboral con las mismas pretensiones, por lo q

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