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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01217-01(38057)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01217-01(38057)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A

LA SENTENCIA / REGULACIÓN NORMATIVIDAD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FALLO CITRA PETITA - Corrección / OMISIÓN DE

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA

SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / SENTENCIA COMPLEMENTARIA El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso regula lo pertinente a la adición de las providencias judiciales (…). [L]a adición de la sentencia tiene por objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto a algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Este instrumento le brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión. Cabe advertir que por medio de este mecanismo no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o

jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

SENTENCIA COMPLEMENTARIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ERROR JURISDICCIONAL / VÍA DE HECHO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / ORIGEN DEL DAÑO / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL - Afectaba únicamente a los demandantes dentro del proceso especial de fuero sindical / PROCESO DE FUERO SINDICAL / REINTEGRO DEL TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE REINTEGRO / APODERADO JUDICIAL - No se vio afectado por la sentencia proferida en el proceso de fuero sindical / REPRESENTACIÓN JUDICIAL [L]a solicitud se ciñe a que a través de sentencia complementaria se realice un análisis jurídico “sobre si la excepción de cosa juzgada declara (sic) de oficio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el fallo del 1 de octubre de 2001 fue legal y ajustada a derecho o si por el contrario incurrió en error jurisdiccional o vía de hecho”. (…) [L]a Sala le explicó al señor (…) que si efectivamente aquella sentencia hubiera contenido un error jurisdiccional, el daño derivado de dicha decisión afectaba a quienes fungían como demandantes en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, (…) pero no a su apoderado judicial, quien únicamente actuaba en representación y defensa de los

intereses de aquellos.

ACTO DE APODERAMIENTO / CAPACIDAD DEL APODERADO JUDICIAL /

DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / FACULTADES DEL

APODERADO JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FACULTADES DEL ABOGADO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA - No causaron un daño al apoderado judicial En el fallo también se dilucidó que el apoderamiento es un acto unilateral en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y representación, es decir, procurar la defensa de los intereses de los demandantes, quienes no le no le trasladan a su apoderado la titularidad de sus derechos, motivo por el cual el fondo de la sentencia no le generaba daño alguno al apoderado, esto es, la vulneración de sus derechos, sino a sus mandantes.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APODERADO JUDICIAL /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HONORARIOS PROFESIONALES /

HONORARIOS DEL ABOGADO / SERVICIOS PROFESIONALES /

TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / PROCESO DE FUERO

SINDICIAL / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / FALLO

DESESTIMATORIO / SENTENCIA DESESTIMATORIA

[E]l daño alegado por el actor y del cual se derivaban los perjuicios (…) solicitados consistió en que sus clientes prescindieron de sus servicios y le dejaron de pagar los honorarios profesionales que le correspondían por las actuaciones adelantadas

en dicho trámite, según él, por el fallo contrario a los intereses de aquellos que emitió el Tribunal Superior.

TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / PROCESO DE FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE REINTEGRO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ERROR JURISDICCIONAL / FALTAS DEL ABOGADO / FALTA DEL

ABOGADO A LA DEBIDA DILIGENCIA / RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL / RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO En relación con la terminación del apoderamiento del señor (…) en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, en el fallo cuya adición se solicita se puso de presente que se comprobó que (…) los representados por (…) [los abogados] (…) les informaron por escrito que “acordamos en reunión de fecha reciente desistir de sus servicios como nuestros apoderados, de los procesos que adelantamos contra el municipio (…). Por tal razón, solicitamos a ustedes se nos conceda prontamente nuestra libertad antes que tengamos que sufrir un nuevo descalabro por dejar pasar términos” (…). [E]l togado presentó un memorial a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior (…) en el que manifestó que renunciaba a los poderes conferidos por los demandantes de esa referencia, “por graves diferencias suscitadas con los mismos y por solicitud expresa de ellos”. TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / TERMINACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO DE FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE REINTEGRO / CAUSA DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO / FALTAS DEL ABOGADO / FALTA

DEL ABOGADO A LA DEBIDA DILIGENCIA / NEGLIGENCIA DEL

APODERADO JUDICIAL / RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL /

RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]s claro que la culminación de la representación (…) en el proceso especial de fuero sindical y la consecuente falta de pago de sus honorarios profesionales no fue un hecho que originado por la administración de justicia ante el fallo (…), sino a que (…) [el abogado] (…) dejó “pasar términos”, o lo que es lo mismo, a la inconformidad de sus representados con su gestión, motivo por el cual, como también se le explicó al entonces demandante en el fallo, no era procedente la acción de reparación directa.

TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / TERMINACIÓN DE LA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / SUJETOS PROCESALES / TERCEROS

INTERVINIENTES / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / RENUNCIA DEL APODERADO JUDICIAL / RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / FALTA DE PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Debieron reclamarse por la vía ordinaria [L]a terminación de la representación surtió pleno efecto respecto a los sujetos

procesales y los terceros intervinientes, pero no comportaba la resolución del contrato subyacente de gestión, el cual podía ser exigido por la vía ejecutiva, dado que la renuncia al poder efectuada por el señor (…) no significó la dimisión a sus honorarios y, como abogado litigante, sabía que podía acudir a la vía ordinaria para que se definiera su valor y se conminara a sus otrora poderdantes a indemnizarle los perjuicios que le causaron, pero no exigirle al Estado una indemnización a todas luces inadecuada. IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALLO DESESTIMATORIO /

SENTENCIA DESESTIMATORIA / PROCESO DE FUERO SINDICAL / ACCIÓN

DE REINTEGRO / PROCESO LABORAL / RENUNCIA DEL APODERADO

JUDICIAL / RENUNCIA DEL PODER DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / NOMBRAMIENTO DE NUEVO APODERADO - Cónyuge del abogado que renunció al poder / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES - A la nueva apoderada judicial / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL TRABAJADOR SINDICALIZADO SIN JUSTA CAUSA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONES / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADODebió reclamarse por vía ordinaria / ACCIÓN EJECUTIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Como punto central de la sentencia, sobresale que el daño, entendido como la falta de pago de la gestión efectuada (…) ante un fallo adverso a los intereses de sus representados en aquel proceso laboral no existió, puesto que con posterioridad a su renuncia como apoderado de (…) [los señores] (…), estos fueron representados por (…) su cónyuge y socia en el litigio, obtuvieron un fallo favorable a sus intereses (…) y a través de la Resolución (…) dictada por el secretario general del municipio (…) se ordenó el pago a favor de aquella. Entonces, es innegable que en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro fue ordenado el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido de los demandantes y las indemnizaciones respectivas, al ser imposible efectuar su reintegro al municipio (…), por lo que de haber existido el contrato de prestación de servicios aludido por el actor en el que aseveró que pactó con sus mandantes un pago de honorarios profesionales a cuota litis, luego del pago de la indemnización referida debió proceder a reclamarle a sus clientes el pago de sus honorarios. (…) [A]l constatar que en la sentencia (…) no se omitió analizar lo relativo al daño alegado por el demandante, se rechazará la solicitud de adición de la sentencia.

REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLO DE SUSTITUCIÓN / SENTENCIA SUSTITUTIVA / PROCESO DE FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE REINTEGRO / ALCANCE DEL ERROR JURISDICCIONAL - Sin efectos jurídicos al haberse sustituido la sentencia contentiva del supuesto error / SENTENCIA

CONSTITUCIONAL / FALLO CONSTITUCIONAL / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - Límites

[S]e le recuerda al señor (…) que según lo normado en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el error jurisdiccional procede frente a providencias ejecutoriadas. Empero, la sentencia emitida (…) por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior (…) fue sustituida por fallo (…) dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior (…), ya que mediante auto (…), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dejó sin efecto la providencia del 1 de agosto de 2001 y ordenó al Tribunal emitir una nueva sentencia. En pocas palabras, es lógico inferir que la decisión del 1 de octubre de 2001 fue retirada del ordenamiento jurídico y reemplazada por otra, por lo que el error jurisdiccional que le imputa el actor, de haber existido, no produjo efectos jurídicos y fue superado con la intervención del juez constitucional. Por ende, el juez administrativo no puede pronunciarse sobre una sentencia

inexistente. Cabe destacar que la sustitución de la sentencia cuestionada fue un hecho conocido por el actor, pues así lo expresó en sus alegatos de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /

CAUSALES DE LA REFORMATIO IN PEJUS - No configuradas / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS EN EL

PROCESO DISCIPLINARIO / CONDENA EN COSTAS / COMPULSA DE

COPIAS / SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCESO PENAL / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO - Sólo es procedente su reclamación por agravación de la condena judicial impuesta no por la condena en costas / IMPUTACIÓN

SUBJETIVA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

[E]l señor (…) aseveró que se le había vulnerado la garantía de la no reformatio in pejus, pero pese a citar jurisprudencia constitucional sobre el tema, no indicó en qué consistió la trasgresión alegada. (…) [E]l fallo emitido se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Si bien se condenó en costas al demandante y se compulsó copias de la actuación a las autoridades disciplinarias y penales, tal actuación no constituye una trasgresión a

dicha garantía, en razón a que la prohibición de la reforma en peor atañe al no agravación de la condena o sanción impuesta, mientras que las costas y la remisión aludida tocan el comportamiento del sujeto en el decurso del proceso, cuya conducta es valorada de forma discrecional por el juez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01217-01(38057)A

Actor: FERMÍN VARGAS BUENAVENTURA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LOS SEÑORES DAVID ALFONSO

DURAN BARRERA Y MARÍA NANCY POLANÍA DE CORTÉS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ADICIÓN DE SENTENCIA Procede la Subsección a resolver la solicitud de adición formulada por Fermín Vargas Buenaventura contra la sentencia del 22 de junio de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES A través de la sentencia del 22 de junio de 2017, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación impetrado por el actor contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal

Administrativo del Huila el 7 de octubre de 2009. En la parte resolutiva de la providencia se expuso lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el (7) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal.

TERCERO: COMPULSAR copias del expediente de la referencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”.

La sentencia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de Secretaría el 6 de julio de 2017 y desfijado el día 10 de dicho mes y año. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito en el que solicitó su adición en los siguientes términos: “[…] respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros, ADICIÓN DE LA SENTENCIA fechada el 22 de julio de 2017, en cuanto omitió pronunciarse sobre el punto central del debate jurídico, esto es, si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Neiva, incurrió o no en error jurisdiccional al proferir la sentencia del 1º de octubre de 2001, en tanto se considera que esta es la fuente del daño que la parte

actora reclama […]”

II. CONSIDERACIONES El capítulo III del título I de la Sección Cuarta del Código General del Proceso regula lo pertinente a la adición de las providencias judiciales, así: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. De lo anterior se desprende que la adición de la sentencia tiene por objeto y produce como efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto a algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Este instrumento le brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la

controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión. Cabe advertir que por medio de este mecanismo no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. En el caso concreto, la solicitud se ciñe a que a través de sentencia complementaria se realice un análisis jurídico “sobre si la excepción de cosa juzgada declara (sic) de oficio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el fallo del 1º de octubre de 2001 fue legal y ajustada a derecho o si por el contrario incurrió en error jurisdiccional o vía de hecho”. Pues bien, se resalta que a folio 36 de la sentencia cuya adición se solicita se indicó lo que enseguida se trascribe: “Como epílogo de lo anterior, la Sala observa que el señor Fermín Vargas Buenaventura pretendió hacer extensiva a los demandados una controversia ajena, como quiera que de haber contenido un error jurisdiccional la sentencia que ataca, esto es, la proferida el 1º de octubre de 2001 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ello hubiera significado un agravio para los demandantes en ese proceso, pero no para su apoderado judicial, de modo que si el actor sufrió un daño que consideró que no estaba en la obligación de soportar, consistente en la falta de pago de sus honorarios, debía perseguir a quien efectivamente lo causó, es decir, sus poderdantes, pero no al aparato judicial cuya

competencia se limitó a resolver la controversia suscitada entre los entonces demandantes y el municipio de Neiva”. En párrafo traído a colación, la Sala le explicó al señor Vargas Buenaventura que si efectivamente aquella sentencia hubiera contenido un error jurisdiccional, el daño derivado de dicha decisión afectaba a quienes fungían como demandantes en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, esto es, los señores José Alfredo Artunduaga Mendoza, Marceliano Bonilla Monje, José Hubert Trujillo Garzón, Sabas Caviedes, Diosid Bernate Alonso, Agustín Martínez, Rodrigo Medina, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Luis Fernando Celis Rodríguez, Alberto Renza, Jorge Manchola Jiménez, Marco Aurelio Sánchez Charry, Miguel Ángel Acosta Horta y Reinaldo Mosquera Medina, pero no a su apoderado judicial, quien únicamente actuaba en representación y defensa de los intereses de aquellos. En el fallo también se dilucidó que el apoderamiento es un acto unilateral en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar en su nombre y representación, es decir, procurar la defensa de los intereses de los demandantes, quienes no le no le trasladan a su apoderado la titularidad de sus derechos, motivo por el cual el fondo de la sentencia no le generaba daño alguno al apoderado, esto es, la vulneración de sus derechos, sino a sus mandantes. De la misma manera, aunque el señor Vargas Buenaventura insiste en que la determinación tomada por el Tribunal Superior de Neiva en la mencionada sentencia fue la fuente del daño padecido y generó la presentación de la acción de

reparación resuelta, sobresale que no obstante en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda solicitó que se reconociera la responsabilidad de los demandados por “los daños antijurídicos ocasionados por la decisión judicial de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, proferida el 1º de octubre de 2001, dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL EN ACCIÓN DE REINTEGRO DE JOSÉ ALFREDO ARTUNDUAGA MENDOZA Y OTROS CONTRA EL MUNICIPIO DE NEIVA, por medio de la cual, procedieron a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y declarar probada la excepción de cosa juzgada”, en el texto de la misma y durante el proceso refirió que el detrimento que padeció se reflejó en la “pérdida de la oportunidad de haber obtenido unos honorarios nada despreciables por el trabajo desempeñado durante casi diez años, desde 1993, y moralmente porque como abogado laboralista se siente uno decepcionado de perder todo un trabajo realizado, y de que mis clientes, trabajadores y sindicatos ya no confiaban en mis servicios profesionales […]” (resalta y subraya la Sala). Lo anterior denota que el daño alegado por el actor y del cual se derivaban los perjuicios de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000,00) solicitados consistió en que sus clientes prescindieron de sus servicios y le dejaron de pagar los honorarios profesionales que le correspondían por las actuaciones adelantadas

en dicho trámite, según él, por el fallo contrario a los intereses de aquellos que emitió el Tribunal Superior de Neiva. En relación con la terminación del apoderamiento del señor Vargas Buenaventura en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, en el fallo cuya adición se solicita se puso de presente que se comprobó que el 14 de junio de 2002, los representados por Fermín Vargas Buenaventura y Mercedes Emma Fonseca Infante les informaron por escrito que “acordamos en reunión de fecha reciente desistir de sus servicios como nuestros apoderados, de los procesos que adelantamos contra el municipio de Neiva. Por tal razón, solicitamos a ustedes se nos conceda prontamente nuestra libertad antes que tengamos que sufrir un nuevo descalabro por dejar pasar términos” (subrayado fuera de texto). A la par, el 21 de junio de 2002, el togado presentó un memorial a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva en el que manifestó que renunciaba a los poderes conferidos por los demandantes de esa referencia, “por graves diferencias suscitadas con los mismos y por solicitud expresa de ellos”. Por consiguiente, es claro que la culminación de la representación de José Artunduaga y otros en el proceso especial de fuero sindical y la consecuente falta de pago de sus honorarios profesionales no fue un hecho que originado por la administración de justicia ante el fallo del 1º de octubre de 2001, sino a que Fermín Vargas Buenaventura dejó “pasar términos”, o lo que es lo mismo, a la inconformidad de sus representados con su gestión, motivo por el cual, como

también se le explicó al entonces demandante en el fallo, no era procedente la acción de reparación directa. En otras palabras, la terminación de la representación surtió pleno efecto respecto a los sujetos procesales y los terceros intervinientes, pero no comportaba la resolución del contrato subyacente de gestión, el cual podía ser exigido por la vía ejecutiva, dado que la renuncia al poder efectuada por el señor Vargas Buenaventura no significó la dimisión a sus honorarios y, como abogado litigante, sabía que podía acudir a la vía ordinaria para que se definiera su valor y se conminara a sus otrora poderdantes a indemnizarle los perjuicios que le causaron, pero no exigirle al Estado una indemnización a todas luces inadecuada. Como punto central de la sentencia, sobresale que el daño, entendido como la falta de pago de la gestión efectuada por Fermín Vargas Buenaventura ante un fallo adverso a los intereses de sus representados en aquel proceso laboral no existió, puesto que con posterioridad a su renuncia como apoderado de José Artunduaga y otros, estos fueron representados por Mercedes Emma Fonseca Infante, su cónyuge y socia en el litigio, obtuvieron un fallo favorable a sus intereses el 30 de septiembre de 2004 y a través de la Resolución 0933 del 24 de junio de 2005 dictada por el secretario general del municipio de Neiva se ordenó el pago a favor de aquella de la suma de tres mil novecientos veintiún mil millones ciento veinte mil doscientos noventa y seis pesos ($3.921.120.296,00) por

concepto de “salarios y prestaciones legales y extralegales de cada uno de los demandantes precitados en la parte motiva de la presente providencia desde el 01 de febrero de 1993 fecha en que fueron desvinculados de sus respectivos cargos hasta el 04 de noviembre de 2004, fecha esta en que quedó ejecutoriado el precitado fallo, incluida la indexación hasta la fecha y efectuados los descuentos de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad a las actas de liquidación anexos (sic) a la presente resolución”. Entonces, es innegable que en el proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro fue ordenado el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión del despido de los demandantes y las indemnizaciones respectivas, al ser imposible efectuar su reintegro al municipio de Neiva, por lo que de haber existido el contrato de prestación de servicios aludido por el actor en el que aseveró que pactó con sus mandantes un pago de honorarios profesionales a cuota litis, luego del pago de la indemnización referida debió proceder a reclamarle a sus clientes el pago de sus honorarios. Finalmente, se le recuerda al señor Vargas Buenaventura que según lo normado en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el error jurisdiccional procede frente a providencias ejecutoriadas. Empero, la sentencia emitida el 1º de octubre de 2001 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva fue sustituida por fallo de fecha 30 de septiembre de 2004

dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, ya que mediante auto del 23 de agosto de 2004, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dejó sin efecto la providencia del 1º de agosto de 2001 y ordenó al Tribunal emitir una nueva sentencia. En pocas palabras, es lógico inferir que la decisión del 1º de octubre de 2001 fue retirada del ordenamiento jurídico y reemplazada por otra, por lo que el error jurisdiccional que le imputa el actor, de haber existido, no produjo efectos jurídicos y fue superado con la intervención del juez constitucional. Por ende, el juez administrativo no puede pronunciarse sobre una sentencia inexistente. Cabe destacar que la sustitución de la sentencia cuestionada fue un hecho conocido por el actor, pues así lo expresó en sus alegatos de primera instancia, al indicar que “la H. Corte Constitucional se pronunció en Auto Nº 111 del 23 de agosto de 2004, al dejar sin efecto la sentencia acusada del 1º de octubre de 2001 por constituir una verdadera vía de hecho, o lo que es lo mismo, un error jurisdiccional inexcusable […]”, por lo que no se entiende su insistencia en reabrir un debate jurídico ya resuelto, a sabiendas que la providencia referida fue suplida por otra que favoreció los intereses de sus antiguos clientes. De otra parte, el señor Vargas Buenaventura aseveró que se le había vulnerado la garantía de la no reformatio in pejus, pero pese a citar jurisprudencia

constitucional sobre el tema, no indicó en qué consistió la trasgresión alegada. En todo caso, se subraya que el fallo emitido se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Si bien se condenó en costas al demandante y se compulsó copias de la actuación a las autoridades disciplinarias y penales, tal actuación no constituye una trasgresión a dicha garantía, en razón a que la prohibición de la reforma en peor atañe al no agravación de la condena o sanción impuesta, mientras que las costas y la remisión aludida tocan el comportamiento del sujeto en el decurso del proceso, cuya conducta es valorada de forma discrecional por el juez. Finalmente, como se indicó en líneas anteriores, la solicitud de adición de la sentencia no permite abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia en cuestión, motivo por el cual no se abordarán los argumentos relativos a la no apreciación de pruebas y tampoco se apreciarán los documentos allegados, por no ser el momento procesal adecuado para aportar pruebas. Así pues, al constatar que en la sentencia del 22 de junio del presente año no se omitió analizar lo relativo al daño alegado por el demandante, se rechazará la solicitud de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de adición de la sentencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de

origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y Cúmplase JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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