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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01267-01(37284)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01267-01(37284)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Lesiones personales dolosas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Mediante resolución proferida por la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales y promiscuos de Neiva del 23 de agosto de 1996, se decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva (…) El 6 de septiembre de 1996, la Dirección Nacional de Fiscalías, seccional Fiscalía de Neiva libró orden de captura contra Norberto Mujica Jaime, por el delito de lesiones personales dolosas, ese mismo día fue remitido al Director General de la Policía Nacional en Bogotá (…) El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, mediante sentencia del 19 de noviembre de 1999, absolvió de responsabilidad por lesiones personales dolosas a Norberto Mujica Jaime, por no encontrarse demostrada su responsabilidad. Es así como, a través de la resolución 04149 del 29 de noviembre de 1999, es restablecido en el ejercicio de sus funciones como capitán de la policía al señor Norberto Mujica Jaime, con fecha de 19 de noviembre de 1999. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto / IMPUTACIÓN DEL DAÑOPresupuesto / DAÑO - Definición / IMPUTACION - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público

y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTAEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in

dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReconocimiento / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALESLiquidación / LUCRO CESANTE - Tasación / DAÑO EMERGENTE - Tasación [S]e pudo establecer que el señor Norberto Mujica Jaime, permaneció suspendido de sus funciones en la Policía Nacional en dos (2) oportunidades, la primera fue desde el 12 de septiembre de 1996 hasta el 15 de abril de 1997, lo que corresponde a un tiempo de siete (7) meses y tres (3) días; la segunda vez fue desde el 7 de mayo de 1998 hasta el 19 de noviembre de 1999, lo cual fue por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y siete (7) días (…) [E]n el plenario se pudo

demostrar el lucro cesante dejado de percibir, con base a esto y a lo informado por la Policía Nacional procederá la Sala a efectuar la respetiva liquidación teniendo en cuenta lo periodos dejados de percibir entre octubre de 1996 - abril 1997 y mayo de 1998 - noviembre 1999, lo cual corresponde a veintiséis millones ciento noventa y cinco mil cuarenta y siete pesos $26.195.047.37, según consta en el certificado del 05 de octubre de 2009, expedido por la Policía Nacional (…) [T]enemos que el valor a reconocer al señor Norberto Mujica por lucro cesante corresponde a treinta y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro pesos $ 34.189.684 (…) el total de honorarios cancelados por concepto de la defensa técnica en el proceso penal adelantado en contra del señor Norberto Mujica corresponde a la suma total de quince millones de pesos ($15.000.000), lo cuales serán reconocidos en su totalidad al no haber sido objeto de tacha de falsedad o contradicción por la parte demandada (…) la Sala reconocerá por concepto de daño emergente la suma de Veintinueve millones doscientos noventa y ocho mil seiscientos setenta pesos $29.298.670.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01267-01(37284) Actor: NORBERTO MUJICA JAIME Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÓA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Modifica sentencia de primera instancia - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadImputación de la condena - Valoración de copia simple.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el primero (01) de junio de 2009, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado En demanda presentada el 06 de noviembre de 20022, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el señor Norberto Mujica Jaime, la Señora María Beatriz Walteros Gómez, la señora Nelly Esther Jaime de Mujica y el menor Samuel Santiago Mujica solicitaron que se declarara que los demandados son

responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Norberto Mujica Jaime que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados al privado, su esposa, hijos y madre, los cuales los estima en cien millones de pesos ($100.000.000).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El señor Roberto Mujica Jaimes, adscrito a la Policía Nacional en el rango de teniente, fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de tentativa de homicidio. El 19 de febrero de 1995, la señora Margarita Hernández Peña presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de tentativa de homicidio en contra de su hijo Calos Andrés Vargas Hernández, quien había salido con unos amigos y fue víctima de varios disparos que le propinó un individuo que se transportaba en un carro blanco. El CTI ordenó la práctica de las diligencias previas, con el fin de establecer la identidad de los infractores, la ocurrencia real de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás aspectos que interesaran a la investigación. El 17 de marzo de 1995, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, avocó el conocimiento de las actuaciones y ordenó las prácticas de pruebas. El 6 de abril de 1995 el actor, al enterarse a través de amigos que se estaba adelantando una investigación para sindicarlo del delito de tentativa de homicidio, compareció ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del

Circuito de Neiva, con el fin de rendir versión libre y espontánea de los hechos materia de investigación, haciendo entrega de una pistola Prieto Baretta, calibre 9 mm, de fabricación Italiana, modelo 92F; una pistola Bernardelly, fabricación Italiana, modelo USA calibre 765; de igual forma entregó una fotocopia del recibido 2 Fls.200 a 217 C.1. de entrega de armamento por parte de la Dirección de Policía Judicial Sección Investigaciones Generales, al día siguiente hizo entrega también de los proveedores y cartuchos de las mencionadas armas. El 22 de mayo de 1995, la Fiscalía Tercera Delegada de Neiva, recibió en indagatoria al señor Norberto Mujica Jaime, dentro de las pruebas practicadas, se llevó a cabo un reconocimiento en fila con presencia del señor Norberto Mujica, por parte del señor Jorge Hernández Salas, quien acompañaba al agredido la noche de los hechos, manifestó que no se encontraba allí la persona que le había propinado los disparos al señor Carlos Andrés Vargas Hernández. El 27 de septiembre de 1995, se resolvió la situación jurídica del señor Norberto Mujica Jaime, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra, seguidamente el 25 de junio de 1996 la Fiscalía Tercera Delegada de Neiva, decidió3 enviar las diligencias a las Fiscalías Locales Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Neiva, al considerar que los hechos no se deben calificar bajo el tipo denominado tentativa de homicidio, sino bajo el título de “lesiones personales.” El 23 de agosto de 1996, la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales

Municipales de Neiva resolvió decretar4 medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerar que las pruebas variaron ostensiblemente, luego de que se definiera su situación jurídica por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en donde se abstuvo de proferir medida alguna, por lo cual se revoca la decisión de ese momento, y profirió resolución de acusación. El 6 de septiembre de 1996, la Dirección Nacional de Fiscalías, seccional Fiscalía de Neiva libró orden de captura contra Norberto Mujica Jaime, por el delito de lesiones personales dolosas, ese mismo día fue remitido al Director General de la Policía Nacional en Bogotá la orden de captura para que se hiciera efectiva. Con fecha del 16 de septiembre de 1996, el señor Norberto Mujica Jaime, presentó ante la Fiscalía 40 Delegada de Neiva, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto del 23 de agosto de 1996, posteriormente negadas por la Fiscalía resolviendo no reponer. 3 Folios 69 – 72 C.1 4 Folios 73 – 90 C.1 El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, el 15 de abril de 1997, decidió absolver al señor Norberto Mujica Jaime, dejándolo en libertad, siendo impugnada dicha Sentencia por la Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, insistiendo en la responsabilidad del señor Mujica Jaime. El Juzgado Primero Penal del Circuito al resolver el recurso interpuesto, declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso a partir de la Resolución del 13 de

mayo de 1996 a través de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, cerró la investigación y corrió traslado para alegar. Tuvo como válido todo el material probatorio que implicaba a Norberto Mujica Jaime, entre los cuales un dictamen de balística que le era adverso, contrario a aquel que le fue favorable. La Fiscalía 40 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales avocó el conocimiento de la investigación y se concentró en subsanar las falencias derivadas de la etapa declarada nula. El 13 de abril de 1998, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra del señor Norberto Mujica Jaime, como presunto autor responsable del delito de lesiones personales y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y prohibición de salir del país. A través de auto del 15 de febrero de 1999, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, concedió el beneficio de libertad provisional a Norberto Mujica Jaime, por vencimiento de términos. El 19 de Noviembre de 1999 se profirió fallo, absolviendo del cargo de lesiones personales dolosas a Norberto Mujica Jaime, de profesión Oficial de la Policía Nacional en el grado de Teniente, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda el seis (6) de marzo de 20035 y notificado la parte demandada de la existencia del proceso, se dio respuesta al escrito de demanda. Es así como, por medio de escrito allegado el 11 de mayo de 2004, la apoderada

de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, señalando que se opone a las pretensiones por considerar que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, y en ningún momento se le puede endilgar la responsabilidad pretendida, resulta evidente que no es posible estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General, arguye que la parte actora no determina con precisión el centro de imputación, por tanto considera que no probó en que consistió la supuesta falla, cual fue el error, ni en que fundamenta su pretensión. Así mismo manifestó que conforme a los hechos de la demanda y el contenido de la resolución de preclusión de investigación a favor del actor, no se vislumbra responsabilidad, en consideración a que la investigación nació como consecuencia de una sindicación directa, de quienes informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tanto manifiesta que descalificar o rechazar la demostración de la ocurrencia de los hechos, en donde además existían graves indicios en contra del actor, sería someter a la justicia a la incertidumbre y ligereza, y también privar al deber de denunciar impuesto por la Ley. Decretadas6 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por las partes8. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5 Fls.299 C.1. 6 Fls. 372 y 373 C.1 7 Fl.332 C.1 8 Fls.333 a 381 C.1.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 01 de junio de 20099,

concedió las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Manifestó que la responsabilidad en el caso concreto es meramente objetiva, en tanto que la vulneración al derecho fundamental a la libertad supone per se una injusticia, sin que exista necesidad de corroborar la legalidad o ilegalidad de la decisión que le sirvió de fundamento, pues afirma que la inequidad se observa en la sola decisión definitiva absolutoria, aduce que la absolución del señor Norberto Mujica Jaime, devino de la ineficiencia de las probanzas arrimadas a la investigación, en el sentido de no poder establecer de ellas, con certeza, la autoría del delito de lesiones personales. Así mismo hizo referencia a los fundamentos de las providencias proferidas dentro del proceso penal, en las cuales se observan irregularidades que llevó a uno de los despachos que conoció del caso a decretar la nulidad de lo actuado, retrasando el trámite de las diligencias, lo cual obligó al implicado a soportar la incertidumbre y el sosiego que genera para cualquier ser humano una investigación que implica la pérdida del derecho fundamental a la libertad. Concluyó que se encuentra plenamente demostrada la existencia del daño, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación – Imputación y el nexo de causalidad existente entre aquel y ésta. Condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Perjuicios materiales - Lucro Cesante: La suma de tres millones quinientos veintisiete mil novecientos noventa pesos ($3.527.990)

  • Daño emergente: Cinco millones de pesos (5.000.000) Perjuicios morales - Norberto Mujica Jaime, la suma de Catorce millones novecientos siete mil pesos ($14.907.000) 9 Fls.386 a 422 C.Ppal - María Beatriz Walteros Gómez en su calidad de esposa, Nelly Esther Jaime, en su calidad de madre y Samuel Santiago Mujica Walteros en calidad de hijo, se le reconocieron la suma de nueve millones novecientos treinta y ocho mil pesos ($9.938.000) para cada uno.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó parcialmente la parte demandante mediante escrito del 23 de junio de 200910, así mismo presentó recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 06 de julio de 2009 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso interpuesto por las partes.

Mediante Auto11 del 28 de agosto de 2009, se le concedió a las partes traslado para que sustentaran la impugnación, en dicho término la Fiscalía General de la Nación guardó silencio según informe de secretaría12. La Parte demandante sustentó el recurso de apelación ante esta Corporación el 9 de noviembre de 2009, con fundamento en las siguientes razones13:

1. Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto a la condena por perjuicios materiales a Norberto Mujica Jaime y en su lugar se condene a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes perjuicios

materiales: - Lucro Cesante: El monto de los haberes dejados de percibir en los periodos comprendidos entre el 12 de septiembre de 1996 hasta el 15 de abril de 1997, y entre el 7 de mayo de 1998 y el 19 de noviembre de 1999, por un total de veintiséis millones ciento noventa y cinco mil cuarenta y siete pesos con treinta y siete centavos $26.195.047,37. 10 Fls.461 C.Principal 11 Fol. 472 C .Principal 12 Fol 487 C .Principal 13 Fls. 473 a 484 C Principal - Daño emergente: Los costos incurridos en la Defensa profesional en el proceso penal con dos abogados, equivalentes a un total de quince millones de pesos (15.000.000).

2. Solicita que se ordene la indexación de las mencionadas sumas.

3. En todo lo demás, la sentencia de 1 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila dentro del proceso de la referencia deberá confirmarse.

Mediante auto14 del veinte (20) de noviembre de dos mil nueve 2009, se declaró desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandada – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 1 de junio de 2009. Por auto del 5 de febrero de 2010, esta Corporación decidió sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, dentro del término establecido en el artículo 214 del C.C. Administrativo, la cual fue negada por considerar que la prueba solicitada reposaba en el expediente.

Contra lo decidido en el auto del 05 de febrero de 2010, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de súplica, indicando que la solicitud de tomar en cuenta el documento aportado en la sustentación del recurso de apelación, el cual corresponde al certificado de emolumentos dejados de percibir por el señor Norberto Mujica Jaime para el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 y 15 de abril de 1997, aduciendo que durante la etapa de pruebas el Tribunal Contencioso Administrativo le solicitó a la Policía Nacional la certificación del monto de los salarios dejados de percibir durante dos (2) periodos, lo cierto es que la entidad requerida sólo aportó el certificado para uno de estos periodos, por tanto para el actor dicha omisión causó un error en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. El anterior recurso ordinario de súplica fue resuelto mediante auto del 19 de julio de 2010, revocando el auto suplicado y en su lugar decidió tener como prueba el certificado de los emolumentos dejados de percibir por el señor Norberto Mujica Jaime para los períodos comprendidos entre octubre de 1996 a abril de 1997 y de 14 Folios 488 a 480 C. principal mayo de 1998 a noviembre de 1999, allegado por la parte demandante con el escrito de sustentación de la apelación.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o

restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por

igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la

detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producid

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