CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01354-01(38620)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01354-01(38620)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante como autor de delito de hurto agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAPor transportar mercancía hurtada bajo coacción de grupos al margen de la ley / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se determinó que operó causal eximente de responsabilidad penal por la conducta punible endilgada / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por doce meses y tres días / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena El señor Rigoberto Ortiz Coronado, fue vinculado a una investigación penal, mediante Resolución del 21 de diciembre de 1999 de la Fiscalía Veinticuatro (24) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, al encontrarlo como posible responsable del delito de hurto agravado. (…) El quince (15) de diciembre del año 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva – Huila profirió fallo absolviendo al señor Rigoberto Ortiz Coronado, por considerar que se pudo probar que el señor Rigoberto Ortiz Coronado se vio obligado a entregar la mercancía que transportaba, bajo la insuperable coacción ejercida en su contra. Se pudo evidenciar que el Tribunal Superior de Neiva en las
consideraciones de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2001, confirmó el fallo del 15 de diciembre de 2000, al sostener que lo dicho por el señor Rigoberto Ortiz Coronado, era más creíble que los indicios que aseveraba tener la Fiscalía en su contra. Conforme al certificado de detención que obra en expediente, el señor Rigoberto Ortiz Coronado, permaneció detenido en la cárcel del distrito judicial de Neiva-Huila, desde el quince (15) de diciembre de 1999, hasta el dieciocho (18) de diciembre del 2000. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración. Daño antijurídico e imputación a la Administración / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo
sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Si no se evidencia su existencia no es dable su indemnización por el Estado / IMPUTABILIDAD - Atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo excepcional o igualdad de las personas frente a las cargas públicas En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD - Por ser de carácter fundamental sólo puede restringido en casos excepcionales / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en el deber de
soportar salvo que existe una causa jurídica que le imponga tal carga Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición.
Fundamentada en error judicial de juez penal al proferir providencia no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando la privación fue ilegal, captura sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Teoría subjetiva o restrictiva
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIAL - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta, en casos de detención diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial
del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión, incluso en casos de in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento cumpla con las exigencias legales En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del
Estado no se limita a las causales previstas en la norma / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se produce intramural, domiciliaria, o por limitaciones para salir del país o cambiar de domicilio En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por acreditarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fiscalía decretó captura del demandante fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se comprobó por la víctima que actuó bajo una insuperable coacción ajena ejercida en su contra / COACCION INSUPERABLE - Causal eximente de la conducta punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - No es procedente por evidenciarse que el daño fue producido por el ente investigador La absolución del demandante fue fundamentada en que los indicios incriminatorios aportados por la Fiscalía carecieron de respaldo fáctico debidamente probado, y de otro lado el actor logró probar que actuó bajo una insuperable coacción ajena ejercida en su contra la cual es reconocida por el Juzgado como una causal eximente de la conducta punible, entonces queda plenamente demostrado que al señor Rigoberto Ortiz se le vulneró el derecho
fundamental a la libertad, al dictarle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Respecto de la atribución del daño causado, este le será imputado a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de abrir la investigación, dictar medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación en contra del señor Rigoberto Ortiz Coronado por la presunta comisión del delito de hurto agravado. En cuanto a la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, no cabe atribuirle responsabilidad por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Rigoberto Ortiz Coronado, toda vez que, fue quien profirió la sentencia absolutoria a favor de éste, en consecuencia no responderá solidariamente. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización es necesario acreditar el parentesco o vínculo afectivo con la víctima directa del daño / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determina en
salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la víctima directa del daño y sus familiares por acreditarse en debida forma parentesco En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, esto es, Rigoberto Ortiz Coronado (víctima de la privación injusta), Lourdes Perdomo Ortiz, en calidad de compañera permanente, según los testimonios rendidos en el proceso, Miguel Alexis Ortiz Vargas y Paubla Andrea Ortiz Perdomo, en su condición de hijos de la víctima
directa de la privación injusta de la libertad, Luz Ortiz Coronado, en condición de madre, Ana Milena Lozada Ortiz como hermana, Evelia Coronado de Ortiz como abuela, según se acreditó con sendos registros civiles de nacimiento. Lo anterior en atención a que, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por cónyuge, abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya sufrido un daño, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima como transportador de mercancías por haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Reconocimiento de lo pedido y probado por el demandante conforme al principio de congruencia / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCION DE INGRESOS MINIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la víctima ni el monto de percibido por la misma / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTEComprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que percibía en el ejercicio de su actividad como transportador de mercancías, la cual fue estimada
en la demanda en $5.000.000 mensuales, conforme al dictamen pericial practicado en el proceso no se pudo establecer la suma solicitada, toda vez que no fueron aportados los comprobantes de ingreso. No obstante lo anterior, la Sala tiene por establecido que el demandante se encontraba al momento de la privación de su libertad, en edad productiva y se dedicaba a una actividad lícita, por lo que se presume que devengaba al menos el salario mínimo legal mensual, el cual se reconocerá por el lapso en que estuvo privado de la libertad. PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS - Reconocimiento en casos de privación injusta de la libertad / AFECTACION GRAVE A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Para su indemnización es menester acreditar la concreción del daño inmaterial / AFECTACION GRAVE A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - De comprobarse su existencia debe ser reconocido e indemnizado como un daño autónomo e independiente El denominado daño a la vida de relación -conocido también como perjuicio fisiológico o alteración grave a las condiciones de existenciaes una categoría de daño inmaterial que fue sustituido por la Jurisprudencia contenciosa y en la actualidad lo pertinente es hablar de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación de sala plena de la sección tercera del 14
de septiembre de 2011, donde se regularon las distintas categorías de daños inmateriales en i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes constitucionales. NOTA DE RELATORIA: Sobre los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, MP. Enrique Gil Botero; y de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, MP. Enrique Gil Botero; y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS INMATERIALES - Daño relevante a los bienes convencional o constitucionalmente protegidos / DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No fue procedente indemnización a favor de la víctima al no acreditarse en debida forma el perjuicio invocado en el presente caso, no habrá lugar al reconocimiento del perjuicio denominado como daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, porque dentro del material probatorio allegado al proceso, no se encontraron elementos de juicio que lleven a la Sala a considerar que se presentó dicha afectación y que pueda subsumirse en tal concepto, derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rigoberto Ortiz Coronado, pues de los testimonios que obran en el proceso solo dan cuenta del
sufrimiento que les produjo la detención, y éste ya fue reconocido como perjuicio moral.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01354-01(38620)
Actor: RIGOBERTO ORTIZ CORONADO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca sentencia de primera instancia – Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadImputación de la condena. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 3 de diciembre de 20022, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la
Nación, el señor Rigoberto Ortiz Coronado, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Paula Andrea Ortiz Perdomo y Miguel Alexis Ortiz Vargas; así como Luz Ortiz Coronado, quien actúa en nombre propio y en calidad de heredera de María Evelia Coronado, Ana Milena Losada Ortiz, Lourdes Perdomo Ortiz y María Glemis Vargas Amezquita, solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Rigoberto Ortiz Coronado y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos o alteraciones negativas en las condiciones de existencia causados al privado, a su compañera permanente, hijos, madre, abuela, hermana, estimados aproximadamente en SEISCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL
PESOS ($602.900.000).
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante relató que el 13 de diciembre de 1999, el señor Rigoberto Ortiz Coronado fue contratado para transportar una mercancía de la empresa Colgate Palmolive desde Neiva hasta 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero
respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.200 a 217 C.1. Cali; a las 9 de la noche fue interceptado por unos hombres armados quienes lo despojaron de su vehículo y le hurtaron la carga. El día 14 de diciembre, el señor Rigoberto Ortiz Coronado presentó la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, quienes inmediatamente le dieron trámite a la misma y a su vez detuvieron al denunciante. Mediante resolución proferida el día 21 de diciembre de 1999, la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Rigoberto Ortiz Coronado, al encontrarlo como posible responsable del delito de hurto agravado, dicha resolución fue recurrida, pero confirmada por quien la profirió a través de la resolución del 4 de enero de 2000 y en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 28 de enero de 2000. Posteriormente se solicitó la libertad provisional, pero fue negada por el Fiscal el 2 de marzo de 2000. El 12 de abril de 2000, se le dictó resolución de acusación por el delito de hurto agravado, siendo confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva el 1 de junio de 2000. El 5 y 12 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito negó las solicitudes de libertad y preclusión solicitadas por el detenido. El 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió
sentencia absolutoria y revocó la medida de aseguramiento; en consecuencia, ordenó su inmediata libertad y la cancelación de las órdenes de captura. La anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en Sentencia del 20 de marzo de 2001. El señor Rigoberto Ortiz Coronado señaló que como transportador de mercancía, contaba con suficiente trabajo debido a su cumplimiento y honradez, obteniendo ingresos mensuales aproximadamente de $5.000.000, con los cuales se sostenía él y su familia, esto es, a su madre, abuela, hijos y compañera permanente. A su vez manifestó que su vida y la de su familia cambió radicalmente en forma negativa, pues no contaron con la presencia del hijo, nieto, padre y compañero, quien además de proveer recursos económicos, proporcionaba amor y seguridad, evidenciándose con ello un daño fisiológico o de alteraciones negativas en las condiciones de existencia, de igual manera hizo referencia al fallecimiento de su abuela, quien no pudo volver a verlo desde que fue privado de su libertad.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda el treinta (30) de enero de 20043 y notificados los demandados de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias4. En el escrito de contestación de la demanda, presentado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, el 29 de septiembre de 2004, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no se configura la responsabilidad de la entidad en los hechos que narra la demanda, arguyó que el
ordenamiento Jurídico vigente autoriza y legitima las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues siempre que se respeten los derechos y garantías constitucionales, y las decisiones se sustenten en hechos y normas de derecho, no se puede hablar de que la vinculación a un proceso penal sea ilegal.5 Por auto del catorce (14) de febrero de 2005, se abrió a pruebas el proceso6, y a través de proveído de fecha tres (3) de abril de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y emitir concepto a las partes y al agente del Ministerio Público, respectivamente7. La parte actora presentó alegatos de conclusión8 reiteró los argumentos iniciales de la demanda, de igual forma manifestó que los hechos registrados en la demanda están totalmente probados, ya que se demostró la privación injusta que sufrió fue por el lapso de un año, sin que existiera soporte real de que los hechos, base de la imputación penal que se le atribuyeron, fueran cometidos por él, por lo 3 Fls.57 a 58 C.1. 4 Fls.67 a 75 C.1. 5 Folios 67 a 76 C. 1 6Fol. 84 a 85 c.1 7Fol. 205, C.1 8 Fol. 206 A 214 C.1 tanto, consideró que no había lugar al señalamiento de algún comportamiento a título de dolo o culpa, tal y como lo expone el Juzgado Tercero Penal de Circuito respaldado por la sentencia calendada con fecha 20 de marzo de 2001, emitida por el Tribunal Superior de Neiva, lo que le permite asegurar que es procedente
declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, y consecuentemente se ordene la indemnización de los perjuicios causados. La Nación – Rama Judicial presentó alegatos de conclusión9 en los que, hizo énfasis en la valoración de la prueba y señaló que: “En el presente proceso no obran pruebas dentro del acervo, que demuestren lo expuesto por la parte demandante en la respectiva reclamación de perjuicios, al contrario, podemos deducir que la decisión adoptada por la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho de excarcelación al señor Rigoberto Ortiz Coronado, ahora demandante, era procedente y a todas luces legal, pues se tiene que la materialidad del hecho delictual está confirmada, sin embargo, el cardumen probatorio obtenido y aportado a la causa, condujo al Juez Tercero Penal del Circuito de Neiva a proferir sentencia, mediante la cual absolvió de los cargos (sic) formulados a los implicados, no obstante, considero que fue evidente que lo que el Ente investigador valoró con fines de adoptar las determinaciones ya mencionadas, fueron las pruebas penales ad heridas a la investigación, las cuales inicialmente conducían a concluir sin temor a equivocaciones, que el señor Ortiz Coronado fue partícipe (sic) de la conducta Penal (sic) reprochada.” Así mismo, alegó que se debía tener en cuenta que el señor Rigoberto Ortiz Coronado estuvo privado de la libertad de conformidad con las decisiones
adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, más no por decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, quien falló en derecho profiriendo providencia absolutoria en aplicación al principio del In dubio pro reo, toda vez que existían dudas que debían ser resueltas a favor del sindicado. El Ministerio Público, guardó silencio. 9 Fol 215 a 219 C.1
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), negó las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: No se encontró como injusta la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rigoberto Ortiz Coronado, dado que la Fiscalía soportó en derecho la razón de la misma, considerando el Tribunal, que no podía predicarse de la presencia o existencia de un daño antijurídico, ya que estaba en el deber legal de soportar los rigores investigativos por las características de su actuación a la hora de ejercer la misma y que solo en la etapa del juicio vinieron a esclarecerse.
Conforme a lo anterior el Tribunal expresó que: “…En relación a lo contemplado en el artículo 414 del C.P.P., que prevé que hay derecho a la indemnización cuando se es exonerado porque el sindicado no lo cometió y en el presente evento se da la situación que el actor lo hizo – lo cometió, pero se presentó una causal de inculpabilidad como lo fue la insuperable coacción ajena, según lo determinó la juez en su (sic) sentencia, causal que sólo vino a
establecerse precisamente en el juicio, y dado el recuento de la legalidad de la privación de la libertad, hasta ese momento la misma no resultó injusta …” .
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito del 11 de marzo de 201010, el cual fue concedido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez 201011, y admitido el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)12.
La parte demandante expresó que conforme a la jurisprudencia actual y con la exigencia cada día mayor en el cumplimiento de los deberes del Estado no es plausible expresar que un ciudadano tiene el deber de soportar que lo priven de su 10 Fls.259 a 262 C.P 11 Folio 214 – 215 C.P 12 Folio 220 C.P libertad porque había indicios graves que así lo determinaban. Así mismo, la parte actora considera que el Tribunal retrocedió notable
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