🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01419-01(50650)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01419-01(50650)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / /

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHICULOS, NAVES O

AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN CIVIL EN EL

PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO De acuerdo con la evidencia recaudada, no se disputa la ocurrencia de un daño, con la connotación de antijurídico. Igualmente, está probado que ese daño se produjo como consecuencia de la ejecución concurrente de una actividad peligrosa a cargo de ambas partes, toda vez que, el lesionado, señor […], y el señor […], sindicado de causar la lesión, se encontraban conduciendo vehículos automotores […]. Debido a la concurrencia de actividades peligrosas, la responsabilidad por los daños que se generaron debería, en principio ventilarse a

partir de la determinación de la conducta o causa adecuada del incidente, sin la cual el resultado no hubiera acaecido; sin embargo, en este caso, el análisis se soporta en la falta de cumplimiento los estándares mínimos que la ley establece para la conducción de vehículos automotores por el Estado, razón por la cual es pertinente analizar la cuestión como una falla en el servicio. […] En consecuencia, debido a la falta de cumplimiento de las normas que regulan la conducción de automotores por parte de un agente del Estado, cuando manejaba la volqueta de propiedad del municipio dedicada a la recolección de basuras, no hay duda de que se halla comprometida su responsabilidad; no obstante, se procederá a analizar si, como lo aduce el municipio apelante, existió una causa extraña que lo libera del deber de indemnizar, consistente en la culpa exclusiva de la víctima. […] Es indiscutible que el comportamiento que realmente incrementó el riesgo permitido fue el del conductor del vehículo oficial, ya que materialmente la falta de detención de un vehículo con las características anotadas, fue el factor determinante y exclusivo en la producción del daño, motivo por el que es imputable en el plano fáctico a la entidad demandada y, en tanto supuso la violación a una norma imperativa por parte del municipio demandado, es imputable jurídicamente a éste, lo cual, sin duda, compromete su responsabilidad. PROCESO PENAL / FINALIDAD DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / DELITO / CUASIDELITO CIVIL La finalidad de un proceso penal es, en ultimas, determinar la posibilidad y

necesidad de castigar una conducta que ha sido señalada por el legislador como grave y legalmente reprochable, pero además, con ella se procura: i) garantizar la prevención general, que impida que las personas incurran en su comisión; ii) la prevención especial, orientada a que el infractor no reincida en su ejecución, iii) la retribución, que procura un trato equivalente a quien cometió el delito, iv) la reinserción social, orientada a resocializar al individuo y, v) la protección, que impida la existencia de represalias contra el infractor, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Penal (Ley 599 de 2000). No obstante, al tiempo que una conducta puede configurar un delito, por la afectación de uno de los bienes jurídicamente tutelados por el sistema penal, también puede constituir un menoscabo patrimonial para la víctima, de ahí que, desde vieja data, el Código Civil conceptúe como fuente de las obligaciones el delito y el cuasidelito civil, comprendidos estos como hechos contrarios a la ley civil que se han ejecutado con o sin la intención de dañar, los cuales legitiman a la víctima para exigir indemnización (artículos 1494, en armonía con los artículos 2302 y 2341 ibídem).

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2302 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341

ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

CIVIL EN EL PROCESO PENAL / CLASES DE ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

/ FACULTAD DEL JUEZ PENAL PARA DECIDIR CUESTIONES CIVILES FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Con fundamento en esta premisa (artículo 45 , en armonía con el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, igualmente los artículos 102 y siguientes de la vigente Ley 906 de 2004) la víctima de un ilícito penal, que ha padecido un menoscabo real, cierto y concreto, puede constituirse como parte civil en un proceso penal, no para desconocer el juez natural que le corresponde a esa causa, sino para que, en un mismo juicio, se ventile la responsabilidad penal que le atañe al investigado y para que se determine la indemnización que a éste le corresponde pagar por el daño causado, sin perjuicio, claro está, de la oportunidad que tal escenario representa para la consecución de justicia y verdad a favor del ofendido, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias C 516 de 2007 y T 1267 de 2001. Así las cosas, al juez penal, bien sea por razón de una demanda civil o trámite incidental de regulación de perjuicios (lo primero en vigencia de la Ley 600 de 2000 y lo segundo en vigencia de la Ley 906 de 2004), le asiste competencia para definir los perjuicios patrimoniales que se han causado con la conducta penalmente reprochable y a definir el monto de su indemnización, a menos que el afectado

hubiera ejercido la acción civil de forma autónoma ante el juez natural de la causa, caso en el cual deberá abstenerse.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 137 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 102

EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO En cuanto a los efectos de la condena al pago de perjuicios en favor de la víctima del proceso penal es preciso indicar que no hay lugar a la cosa juzgada o la prejudicialidad respecto de aquel proceso contencioso administrativo que se inicie contra el Estado por la conducta del agente que ha sido declarado culpable penalmente, porque, de un lado, aun cuando existe identidad de causa en cuanto a los hechos, no existe identidad de partes, en tanto al juicio penal concurre el agente pero no la administración y, de otro lado, porque el análisis de responsabilidad patrimonial que efectúa el juez penal se funda en la ocurrencia de un daño y su imputabilidad al agente bajo los presupuestos de la ley civil, sin mediar el estudio de la existencia o no de una falla del Estado, que establezca si ese actuar compromete también la responsabilidad de la administración por configurar una desatención a una obligación legal, cuestión ésta que le es propia al juez de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no hay óbice para que el damnificado pueda presentar una demanda que persiga la declaratoria de

responsabilidad del Estado por los hechos que constituyeron el ilícito penal, sin perjuicio de la repetición que éste deba adelantar contra el agente cuando sea procedente. […] No obstante lo anterior, no es posible que en el evento en que se encuentre configurada la responsabilidad estatal, la víctima pueda obtener dos indemnizaciones por la misma causa, pues no hay una razón jurídicamente sustentada que le brinde fundamento al hecho de enriquecerse sin una causa justa, por lo que en casos como este, el juez debe verificar si el daño ha sido resarcido en su totalidad, caso en el cual no procederá un reconocimiento adicional, o si ha sido parcial, determinar el monto de la indemnización faltante y procedente, al margen de que haya sido pagado o no por el sancionado penalmente, pues la sentencia que lo condenó al pago de una suma de dinero constituye título ejecutivo suficiente para la consecución del correspondiente pago a favor de la víctima. Al lado de lo anterior, una condena penal no implica la definición de la responsabilidad del Estado, pues se recuerda que aquella es directa y personal, a causa de la infracción del deber de prohibición que fija el respectivo tipo penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad que tiene la víctima para presentar una demanda que persiga la declaratoria de responsabilidad del Estado por los hechos que constituyeron el ilícito penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2001, rad. 13538, C. P. Jesús María

Carrillo Ballesteros.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Resalta la Sala que los documentos que vienen de indicarse son traídos a este proceso en condición de prueba trasladada y ostentan mérito probatorio para el análisis de responsabilidad que aquí se surte, toda vez que, aunque no fueron recolectados con audiencia del municipio aquí demandado, éste tuvo la oportunidad de controvertirlos tan pronto se trasladaron a este proceso, sin que hubiera manifestado reparo alguno al respecto; en su lugar, los usó como parte de la argumentación técnica de su defensa de primera instancia y los recalcó en los fundamentos que sustentan su recurso de alzada, lo cual evidencia que tuvo garantizado los derechos de contradicción y de defensa que pregona el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL En la demanda se solicitó el pago de […] a título de daños materiales, sin precisar el fundamento de su procedencia. Al examinar el caso, se advierte que este tipo de perjuicios no resultaron probados y, en consecuencia, no fueron reconocidos en la jurisdicción penal; igualmente, a este proceso no se aportaron pruebas con el fin de acreditarlos, pues de las obrantes en el expediente, no hay ninguna que

indique que el señor […] incurrió en gastos por el accidente de tránsito que sufrió o que dejara de percibir remuneración por el término de la incapacidad médico legal de sesenta días que se determinó, al suspender el ejercicio de una actividad económica o una labor profesional o de oficio, por lo que mal haría la Sala en presumir la ocurrencia de este perjuicio y mantener la condena que por este concepto reconoció el a quo, cuando el interesado no cumplió con la carga que la ley le impone en materia probatoria, razón suficiente para que resulte forzoso revocarla.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En este caso, está acreditado que el señor […] sufrió un “trauma craneoencefálico severo y exposición masa encefálica”, lo cual le generó una deformidad física permanente que le afectó el rostro, situación que hace presumir, sin equívocos, tristeza, congoja y dolor, en tanto una lesión de esa naturaleza impacta el desenvolvimiento que una persona tiene en su medio cotidiano, razón por la cual es procedente la indemnización, como acertadamente lo estimó el juez penal, quien reconoció por este perjuicio en 20 SMLMV a favor de la víctima. Sin embargo, aun cuando el demandante alegó en la demanda que el daño moral que padeció asciende a 1000 gramos oro o su equivalente, 100 SMLMV, lo cierto es

que no allegó ninguno elemento que permita inferir razonablemente que la suma reconocida en la jurisdicción penal es insuficiente y que la pedida aquí debe reconocerse, pues la única prueba relacionada con este concepto corresponde a la sentencia del proceso penal en la cual se indica la existencia de una secuela por la lesión que sufrió el señor […], no obstante, tal documento es exiguo para acreditar que lo reconocido en la jurisdicción penal es insuficiente desde el punto de vista de la reparación integral, de modo que no hay fundamento para que la Sala declare su procedencia.

CLASES DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A

LOS DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / JUSTICIA ROGADA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA

PETITA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO ULTRA PETITA / REVOCATORIA DE LA CONDENA En la demanda no se formuló pretensión alguna que buscara la indemnización por daños a la salud; no obstante, el a quo consideró procedente otorgar por este concepto una suma equivalente a 100 SMLMV, porque en su sentir, el daño que sufrió el señor […] era constitutivo de una grave violación de los derechos humanos y, por ende, los principios de congruencia y non reformatio in pejus no impedían tal reconocimiento. De entrada, es pertinente aclarar que todo daño jurídicamente relevante implica la afectación a un derecho y, en el caso que se

analiza, la lesión que sufrió el señor […] representa una afrenta a su derecho a la salud, en la medida en que sufrió una deformidad física por el accidente de tránsito. A pesar de que la salud es un derecho humano que le corresponde a toda persona por la mera condición o pertenencia a la raza humana, conforme con el artículo 12 del Pacto Internacional de Naciones Unidas y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), no implica que su lesión implique una grave violación a tal derecho proveniente de conductas atentatorias de los mismos, comoquiera que se derivó de la ejecución de una actividad que, aunque riesgosa, es consecuencia del progreso, realiza diversos derechos y prerrogativas, se inscribe en la cotidianidad, y está al servicio de la ciudadanía; por lo mismo, es permitida por el ordenamiento jurídico y, además, fue voluntariamente ejecutada por el señor […] y el señor […], quienes resultaron involucrados en el accidente de tránsito aquí analizado y, en consecuencia, no es dable atribuirle la connotación que el a quo le dotó a tal situación como transgresora de los derechos humanos. Además, no debe dejarse de lado que la jurisdicción contencioso-administrativa es un sistema de justicia rogada, la cual tiene como característica esencial la imposibilidad de condenas ultra o extra petita, razón por la que, ante la falta pretensión de pago de un perjuicio determinado, no le es dable al juez reconocerlo e imponer al demandado

una carga indemnizatoria adicional frente a la cual ni siquiera tuvo oportunidad de ejercer su defensa. Como consecuencia se revocará la decisión atinente al reconocimiento de perjuicios por daños a la salud proveniente de transgresiones al régimen de protección de los derechos humanos.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la

consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01419-01(50650)

Actor: EULISES BONILLA ARBOLEDA

Demandado: MUNICIPIO DE LA ARGENTINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Título de imputación procedente de acuerdo con los hechos objeto de controversia / POR FALLA EN EL SERVICIO/ CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / Efectos / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / causa extraña.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 26 de julio de 2001, se presentó un accidente de tránsito en el cual se vieron

involucrados una motocicleta particular conducida por el señor Eulises Bonilla Arboleda y una volqueta del municipio de La Argentina destinada a la recolección de basuras y manejada por el señor Pedro Hilver Rojas Agudelo. Dicho accidente causó serias lesiones de salud al señor Bonilla Arboleda, quien considera son imputables al municipio, dada la propiedad que ostentaba sobre el mencionado vehículo, por lo que debe pagar la indemnización correspondiente.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia ya indicada, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE LA ARGENTINA patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales producidos al demandante EULISES BONILLA ARBOLEDA como consecuencia del accidente de tránsito sucedido el día 26 de julio del año

2001.

SEGUNDA: CONDENAR al Municipio (sic) de La Argentina, a cancelar al demandante EULISES BONILLA ARBOLEDA los siguientes rubros: 2.1. Perjuicios inmateriales: 2.1.1 Perjuicios morales el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.1 Daño a la salud: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.2 Perjuicios materiales: por lucro cesante consolidado la suma de UN

MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTE (sic) Y SIETE MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y SIETE PESOS $1.477.337.

TERCERO: Negar las demás pretensiones”1.

2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 6 de diciembre de 20022, por Ulises Bonilla Arboleda contra el municipio de La Argentina (en adelante el municipio), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes: Pretensiones 1 Folio 96 c. principal. 2 Folio 9 c. 1.

3. En el escrito de demanda se solicita que se declare responsable al municipio La Argentina por las lesiones que padeció el señor Eulises Bonilla Arboleda y que, como consecuencia, se le condene a pagar a su favor 1000 gramos oro, por perjuicios morales y $30’000.000, por perjuicios materiales.

Hechos

4. Se expuso, en síntesis, que, el 26 de julio de 2001, el señor Eulises Bonilla Arboleda fue atropellado por una volqueta recolectora de desechos de propiedad del municipio demandado, conducida por el señor Pedro Hilver Rojas Agudelo. El accidente se produjo por el incumplimiento del conductor de la volqueta de las normas de tránsito, porque no se detuvo ante la orden de pare que se indicaba en el área y, en su lugar, atropelló al señor Bonilla Arboleda, quien cruzaba en su motocicleta la intersección.

5. Como consecuencia del siniestro, el señor Bonilla Arboleda sufrió una “fractura abierta del cerebro frontal, pérdida de masa encefálica, deformidad física permanente que afecta el rostro de la cara”, lo cual generó para el mencionado señor una incapacidad médico legal de sesenta días y una deformidad física

permanente3. Fundamentos de derecho

6. Se indicó que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, al Estado le corresponde reparar los daños antijurídicos causados por sus agentes, que le sean imputables y, por lo tanto, como la muerte del señor Bonilla Arboleda se produjo como consecuencia de la ejecución de una actividad peligrosa por parte del Estado, debe éste pagar los perjuicios que tal evento causó y que le resulta imputable, conforme con la jurisprudencia vigente.

7. La demanda fue admitida4 y notificada al municipio de La Argentina, quien se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: La defensa

8. El municipio manifestó que, con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó afectado el señor Bonilla Arboleda, se tramitó un proceso penal por lesiones personales, en el que el mencionado señor se constituyó como parte civil y, por tal razón, resultaba improcedente el ejercicio de la acción-contencioso 3 Folio 6 c. 1. 4 Folio 11 c. 1. administrativa, toda vez que, no es posible obtener dos indemnizaciones por un mismo hecho. Con base en este argumento formuló la excepción que denominó “imposibilidad del ejercicio de la acción”5.

9. El Tribunal abrió a pruebas el proceso6 y, vencido el término para su recaudo, corrió traslado a las partes7 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin embargo, todos ellos guardaron silencio.

La sentencia recurrida

10. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda, en la forma transcrita al inicio de esta providencia. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

11. Consideró que, de acuerdo con los parámetros hermenéuticos del Consejo de Estado, el hecho de constituirse como parte civil en el trámite de un proceso penal no impide que la víctima o lesionado pueda buscar la reparación integral del daño, mediante la acción contencioso-administrativa cuando éste sea producto de una acción u omisión de los agentes del Estado y la lesión no hubiera obtenido la reparación integral, de modo que estimó improcedente la excepción alegada por el municipio.

12. Manifestó que las pruebas daban cuenta de: i) un daño padecido por el demandante, consistente en lesiones a su cuerpo; ii) el ejercicio de una actividad peligrosa por parte de un agente del Estado, consistente en la conducción de un vehículo automotor oficial tipo volqueta; iii) un vínculo de causalidad entre las lesiones padecidas por el señor Bonilla Arboleda y la imprudencia probada del agente estatal que infringió las normas de tránsito, durante la conducción del mencionado automotor. Bajo estas circunstancias concluyó que se encontraba comprometida la responsabilidad del municipio.

13. Frente a los perjuicios morales solicitados en gramos oro, dijo que debían ajustarse a su equivalente en salarios mínimos mensuales vigentes, conforme con los parámetros definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, tras lo cual consideró procedente reconocer 70 SMLMV a favor del demandante, sin expresar mayores razones. 5 Folio 21 c. 1.

6 Folio 30 c. 1. 7 Folio 65 c. 1.

14. En cuanto a los perjuicios por daños a la salud, reconoció que no habían sido solicitados en la demanda; sin embargo, estimó pertinente reconocerlos en un monto equivalente a 100 SMLMV, porque en su sentir el daño por el que se reclamaba indemnización era constitutivo de una violación a los derechos humanos, lo cual permitía desestimar los principios de congruencia y non reformatio in pejus.

15. En punto a los perjuicios materiales reclamados, consideró que eran procedentes, en tanto se presumía que el señor Bonilla Arboleda mantenía un trabajo; no obstante, dijo que, como no se acreditó el monto que percibía por la actividad, el reconocimiento del perjuicio se haría por un monto de $1’477.337, teniendo como base mínima de ingreso un salario mínimo legal mensual vigente y el término de dos meses que duró la incapacidad medicolegal dictaminada por el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

16. El municipio fundó el recurso de alzada en la indebida y escasa apreciación probatoria, dado que, en su sentir, las conclusiones del a quo fueron forzadas y desajustadas a la realidad procesal que indicaban los medios de convencimiento analizados y de las cuales de ninguna manera se podía colegir la responsabilidad del municipio. Muestra de ello, es el hecho de tener por probado una relación de causalidad entre la lesión y la actividad estatal, a pesar de que el conductor del

vehículo oficial que resultó involucrado en el accidente estaba con plena lucidez, que el vehículo que éste conducía se hallaba en óptimas condiciones y que el resultado se produjo por la conducta imprudente de la víctima, como lo develaban las piezas del proceso penal surtido en contra del conductor del vehículo oficial.

17. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que las graves ausencias probatorias impedían mantener la declaratoria de responsabilidad del municipio demandado9.

18. Esta Corporación admitió el recurso de apelación10 y, luego, corrió traslado11 a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

19. El municipio insistió que las conclusiones probatorias del fallo de instancia no se compadecen con la realidad de los hechos, en tanto que el conductor de la volqueta estatal se encontraba con plenitud de sus capacidades sensoriales y respetaba las exigencias de la actividad de conducción, al tiempo que el daño que 8 Folios 83 a 97 c. principal. 9 Folios 101 y 103 c. principal. 10 Folio 127 c. principal. 11 Folio 129 c. principal. se generó fue producto de la conducción irregular de la víctima que se atravesó en el camino del aludido automotor, razón por la que está en el deber de soportar las consecuencias, máxime cuando aceptó el riesgo probable de accidente, al conducir una motocicleta12.

20. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio13.

III. CONSIDERACIONES

21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia,

procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto del recurso

22. El argumento central del recurso de apelación gira en torno a la indebida apreciación probatoria efectuada por el fallador de instancia, pues en sentir del censor, las escasas pruebas recaudadas durante el proceso no dan lugar a la conclusión forzada de responsabilidad a que se llegó en el fallo apelado, en su lugar dan cuenta de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración.

23. Por tanto, siendo tal disquisición el campo irrestricto de competencia, la Sala procederá a revisar el acervo probatorio para determinar el acierto de los señalamientos del municipio demandado, a fin de establecer si existe mérito para revocar la decisión que declaró su responsabilidad y lo condenó al pago de indemnización a favor del demandante, como se solicita.

24. En concordancia con lo anterior, es de especial relevancia destacar que en este evento se discute la responsabilidad del Estado por la conducta de un agente suyo que, al conducir un vehículo oficial, causó un daño, por cuya virtud se surtió un proceso penal en el cual la víctima, señor Eulises Bonilla Arboleda, quien funge en este caso como demandante, se constituyó como parte civil y obtuvo a su favor una condena a título de indemnización, razón por la cual es esencial analizar previamente los efectos y alcances de esta figura respecto de la acción indemnizatoria contra el Estado, para evitar su instrumentalización como forma de obtener doble indemnización por un mismo hecho.

Constitución como parte civil en proceso penal – efectos

25. La finalidad de un proceso penal es, en ultimas, determinar la posibilidad y necesidad de castigar una conducta que ha sido señalada por el legislador como grave y legalmente reprochable, pero además, con ella se procura: i) garantizar la prevención general, que impida que las personas incurran en su comisión; ii) la prevención especial, orientada a que el infractor no reincida en su ejecución, iii) la 12 Folios 130 a 133 c. principal. 13 Folio 461 c. principal. retribución, que procura un trato equivalente a quien cometió el delito, iv) la reinserción social, orientada a resocializar al individuo y, v) la protección, que impida la existencia de represalias contra el infractor, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Penal (Ley 599 de 2000)14.

26. No obstante, al tiempo que una conducta puede configurar un delito, por la afectación de uno de los bienes jurídicamente tutelados por el sistema penal, también puede constituir un menoscabo patrimonial para la víctima, de ahí que, desde vieja data, el Código Civil conceptúe como fuente de las obligaciones el delito y el cuasidelito civil, comprendidos estos como hechos contrarios a la ley civil que se han ejecutado con o sin la intención de dañar, los cuales legitiman a la víctima para exigir indemnización (artículos 149415, en armonía con los artículos 230216 y 234117 ibídem).

27. Con fundamento en esta premisa (artículo 4518, en armonía con el artículo 13719 de la Ley 600 de 2000, igualmente los artículos 102 y siguientes de la

vigente Ley 906 de 2004) la víctima de un ilícito penal, que ha padecido un menoscabo real, cierto y concreto, puede constituirse como parte civil en un proceso penal, no para desconocer el juez natural que le corresponde a esa causa, sino para que, en un mismo juicio, se ventile la responsabilidad penal que le atañe al investigado y para que se determine la indemnización que a éste le corresponde pagar por el daño causado, sin perjuicio, claro está, de la oportunidad que tal escenario representa para la consecución de justicia y verdad a favor del ofendido, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias C 516 de 200720 y T 1267 de 200121. 14 Artículo 4 del Código Penal (Ley 599 de 2000): “La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”. 15 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 16 “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...