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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01455-01(53247)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-01455-01(53247)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Título de depósito pagado a persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral / SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de marzo de 2000, Rubén Tejada Díaz presentó demanda ejecutiva laboral contra el Centro Cardiológico del Huila Limitada., en la que solicitó el embargo y secuestro de todas las sumas dinerarias que por cualquier motivo adeudara la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” a dicha entidad. El 14 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decretó la medida cautelar solicitada. En cumplimiento de esta orden, el 1° de agosto de 2000, Coomedica consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva la suma de $31.684.076. Posteriormente, dicho depósito judicial fue pagado a Fabiola Urrea Polanco, al parecer, en cumplimiento de una orden de pago fraudulenta. La parte demandante alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el título de depósito judicial se pagó a una persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral promovido contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se incurre en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando por maniobras fraudulentas de terceros se efectúa el pago de un depósito judicial a una persona que no es parte del proceso en el que este se deposita.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ELEMENTOS DE LA CADUCIDAD / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La

caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURIDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el

deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de

carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. DEPÓSITO JUDICIAL - Los títulos de depósito judicial se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio / DEPÓSITO JUDICIAL - Los títulos de depósito judicial no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios una finalidad de lucro / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso objeto de estudio se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial que sufrió la entidad demandante por la entrega del depósito judicial

No. 6070795, por un valor de $31.684.076, a una persona que no tenía relación con el proceso ejecutivo adelantado por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda., frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Ahora bien, esta Subsección ha dicho que “los títulos de depósito judicial son documentos representativos de sumas de dinero que se constituyen, en este caso, a favor de la jurisdicción, por las entidades bancarias o financieras donde reposan recursos de propiedad de los deudores, en cumplimiento de órdenes de embargo expedidas como medida preventiva dentro del trámite de un proceso. (…) Así, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, los títulos de depósitos judiciales se libran únicamente al beneficiario o a su apoderado, cuando ha habido una orden judicial de por medio. Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega. Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega

conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio”. En este sentido, en el asunto sub examine se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no expidió ninguna orden para entregar el depósito judicial No. 6070795 a una persona ajena al proceso ejecutivo adelantado por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda. (…) Así las cosas, no puede tenerse por configurado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que no se pudo constatar que fue el Juzgado Civil Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien, bien fuera por una actuación ilegal o por una omisión en el ejercicio de sus funciones, contribuyó a que el depósito judicial se entregara y pagara a una persona ajena del proceso dentro del cual se constituyó. De hecho, lo demostrado en el asunto de la referencia da cuenta que fueron terceras personas las que de forma fraudulenta se apoderaron del título No. 6070795, consignado por Coomedica a órdenes del mencionado despacho judicial. COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-01455-01(53247)

Actor: CENTRO CARDIOLÓGICO DEL HUILA LTDA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Pérdida de depósito judicial. No se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de marzo de 2000, Rubén Tejada Díaz presentó demanda ejecutiva laboral contra el Centro Cardiológico del Huila Limitada., en la que solicitó el embargo y secuestro de todas las sumas dinerarias que por cualquier motivo adeudara la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” a dicha entidad.

El 14 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decretó la medida cautelar solicitada. En cumplimiento de esta orden, el 1° de agosto de 2000, Coomedica consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva la suma de $31.684.076. Posteriormente, dicho depósito judicial fue pagado a Fabiola Urrea Polanco, al parecer, en cumplimiento de una orden de pago fraudulenta. La parte demandante alega que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el título de depósito judicial se pagó a una persona que no era parte en el proceso

ejecutivo laboral promovido contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 12 de diciembre de 20021-2, el Centro Cardiológico del Huila Ltda., mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento en que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al pagar un depósito judicial por valor de $31.684.076 a una 1 Fl. 1 a 8, C.1. 2 Fl. 18 a 20, C. 1. Subsanación de la demanda. 3 Poder amplio, especial y suficiente conferido por el señor Armando Mosquera Solano en su calidad de representante legal del Centro Cardiológico del Huila Ltda. (Fl. 4 y 21 a 25, C.1.) persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral que Rubén Tejada Díaz había promovido en su contra.

Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar, por daño emergente, la suma de $31.684.076. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Rubén Tejada Díaz presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva demanda ejecutiva laboral contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda., en la que solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de todas las sumas dinerarias que por cualquier motivo adeudara la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del

Huila “Coomedica” a dicha entidad. Sostiene que el 1° de agosto de 2000, la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” consignó a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, un depósito judicial por la suma de $31.684.076, con el fin de garantizar el pago de facturas adeudadas por servicios prestados al Centro Cardiológico del Huila Ltda. No obstante, indica que el referido título judicial “no fue cancelado a sus verdaderos dueños puesto que fue cancelado por orden emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito mediante oficio No. 005 de enero 11 del 2001, a favor de la Doctora Fabiola Urrea Polanco (…)”. Manifiesta que la entrega del título valor a la señora Fabiola Urrea Polanco generó un perjuicio de orden material al Centro Cardiológico del Huila Ltda., pues sufrió un menoscabo patrimonial que no estaba en la obligación de soportar. En ese orden de ideas, refiere que la Rama Judicial a través del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque ordenó la entrega de un título judicial a una persona que no era parte en el proceso ejecutivo laboral que Rubén Tejada Díaz había promovido en su contra.

2. Contestaciones El 28 de mayo de 20034, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial5 manifestó que no ejecutó ninguna actuación

irregular o ilegal y señaló que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero. En este sentido, indicó que quedó acreditado que personas ajenas al proceso se apoderaron del título judicial de manera fraudulenta, razón por la que fueron condenados posteriormente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. Propuso, finalmente, la excepción genérica.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de febrero de 20096 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7 y la Nación – Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 20149 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no le era imputable a la entidad demandada, porque el Juzgado Segundo Laboral de Neiva no libró la orden de pago del depósito judicial. En este sentido, indicó que fueron terceras personas las que se apoderaron del referido depósito judicial, por medio de acciones fraudulentas.

Al efecto refirió: “[…] Así las cosas, huelga concluirse que la causa eficiente del cobro irregular no provino de la Rama Judicial pues esa omisión del deber funcional de confirmar personalmente la orden de pago resultaba imposible de realizar, pues la orden de pago del título judicial no emanó del juicio ejecutivo laboral con radicación 4 Fl. 27 a 28, C. 1.

5 Fl. 69 a 72, C.1. 6 Fl. 26, C. 2. 7 Fl. 35 a 39, C.2. 8 Fl. 30 a 34, C.2. 9 Fl. 44 a 47, C. Ppal. 2000-047, y si el mismo fue pagado irregularmente ello no se le puede enrostrar a la Nación – Rama Judicial, sino al Banco Agrario de Colombia entidad que no fue aquí demandada por haber sido esa entidad la que omitió confirmar personalmente la orden de pago del referido depósito constituido en cuantía superior a los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2001, conforme lo señala el contenido del Acuerdo No. 412 del 14 de diciembre de 1998, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

5. Recurso de apelación El 2 de diciembre de 201410, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de diciembre de 201411 y admitido por esta Corporación el 10 de marzo de 201512. 5.1. El extremo activo13 reiteró los argumentos de la demanda e indicó que le correspondía al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva velar por el cuidado de los depósitos judiciales que se encontraban bajo su custodia, pues los títulos judiciales solo podían ser entregados al beneficiario o a su apoderado.

Sobre el particular, textualmente refirió: “Así pues, se precisó que la responsabilidad patrimonial del Estado se vería, entonces, comprometida cuando quiera que por falta de vigilancia en los despachos judiciales o por negligencia de los funcionarios de la Rama Judicial se perdieran documentos vitales para las

resultas del proceso, como títulos ejecutivos o pruebas, todo ello en el marco de la falla del servicio”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 201514 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 10 Fl. 50 a 57, C. Ppal.

11 Fl. 60, C. Ppal. 12 Fl. 63, C. Ppal. 13 Fl. 50 a 57, C. Ppal. 14 Fl. 65, C. Ppal.

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la

posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por

17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados

por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Así las cosas, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento del daño el 12 de noviembre de 2002, cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Huila certificó

que el depósito judicial de $31.684.076, consignado en la cuenta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo adelantado por Rubén Tejada Díaz contra el Centro Cardiológico del Huila Ltda., presuntamente había sido pagado por orden de ese mismo despacho judicial; y, ii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 12 de diciembre de 2002.

4. Legitimación en la causa 4.1. El Centro Cardiológico del Huila Ltda. es la persona jurídica20 sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, ya que fue la sociedad demandada dentro del proceso ejecutivo promovido por Rubén Tejada Díaz, dentro del cual se ordenó el embargo y protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Fl. 21 a 25, C. 1. Reposa certificado de existencia y representación legal del Centro Cardiológico del Huila Ltda. Expedido el 24 de abril de 2003 por la Cámara de Comercio de Neiva. secuestro de la totalidad de las sumas de dinero adeudadas por la Cooperativa de Trabajo Médico Asociado del Huila “Coomedica” a dicho centro médico. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada

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