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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-10569-01(49305)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2002-10569-01(49305)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por falta de ejecución de contrato de arrendamiento / OBJETO DEL CONTRATO - Arrendamiento de inmueble destinado como parqueadero de motocicletas de estudiantes del ente universitario / EJECUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - No surtida por falta de aprobación de garantía de cumplimiento La Universidad Surcolombiana y la señora Clementina Salas Bonilla celebraron un contrato de arrendamiento de inmueble que se habría de destinar por la última de las mencionadas, en condición de arrendataria, como parqueadero de motocicletas de los estudiantes. A su turno, la arrendataria, pagaría a la Universidad un canon mensual equivalente a $258.000, incluidos los servicios públicos, por el uso y el goce del inmueble. Las partes convinieron que el contrato tendría una vigencia de cinco años, contados a partir del 28 de febrero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005. Se indicó en la demanda que el plazo del contrato empezaría a correr desde su perfeccionamiento, acontecimiento que, de conformidad con el acuerdo de las partes, tendría ocurrencia una vez se aprobara la póliza de cumplimiento mediante resolución motivada. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de controversias contractuales que surjan con entes universitarios autónomos por ser entidades públicas sometidas a régimen especial / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia porque pretensión mayor supera cuantía

dispuesta para tal efecto De lo advertido se precisa que la entidad contratante, Universidad Surcolombiana es un ente universitario autónomo de naturaleza oficial con régimen especial, creado mediante Ley 13 de 1976, adscrito al Ministerio de Educación. Hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta que la entidad que conforma el extremo pasivo es una entidad pública, de acuerdo con los dictados del artículo 40 de la Ley 489 de 1998, norma jurídica según la cual los entes universitarios autónomos son entidades estatales sometidas a régimen especial, es del caso concluir que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $360’000.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($154’500.000), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 13 DE 1976 / LEY 489 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

DERECHO PRIVADO - Régimen jurídico aplicable a contratos celebrados por los entes universitarios autónomos / REQUISITOS DE EXISTENCIA Y PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR UNIVERSIDADES OFICIALES - Legislación comercial y civil Resulta pertinente destacar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio público de la Educación

Superior, el régimen jurídico de los contratos celebrados por los entes universitarios autónomos sería el contenido en las normas del derecho privado. (…) Con sujeción a la norma legal en referencia, los contratos celebrados por la Universidad Surcolombiana se habrían de regir por el derecho privado. Ahora bien, en cuanto concierne a los requisitos de existencia y perfeccionamiento de los contratos celebrados por las universidades oficiales, vale anotar que por tratarse de entidades excluidas de la aplicación del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 de 1993, para predicar el nacimiento a la vida jurídica de los negocios por ellas celebrados no se observarán las formalidades contempladas por los artículos 39 y 41 de esa compilación normativa y para esos efectos deberá acudirse a las disposiciones que la legislación comercial y civil contemple respecto de la tipología contractual que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 93 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 40

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por falta de aprobación de garantía de cumplimiento / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos que le sirvan de fundamento / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se contabiliza desde el día siguiente a la adquisición de la póliza de garantía de cumplimiento por la contratista / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada

dentro del término legal La Sala estima que en este caso debe darse aplicación a la norma contenida en el primer inciso del ordinal 10) del referido artículo 136 del Estatuto de lo Contencioso Administrativo, con el fin de contar el término de caducidad a partir del día siguiente de la ocurrencia de los motivos que le sirvan de fundamento. En ese sentido, se advierte que la obligación que se reputa incumplida y que, por contera, constituye la base fáctica de la reclamación, es la atinente a la aprobación de la póliza de cumplimiento por parte de la entidad pública, la cual, por convenio de las partes, fue establecida como un requisito para la ejecución del negocio jurídico. Al respecto, se observa que el contrato de arrendamiento que ocupa la atención de la Sala no cuenta con fecha de celebración. Sin embargo, según la cláusula cuarta del texto contractual que obra en el plenario, se evidencia que su plazo se acordó en cinco años contados a partir del 28 de febrero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005. Con todo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula vigésima, su ejecución se supeditó a la aprobación de la garantía de cumplimiento por parte de la entidad, obligación que a su turno pendía de su otorgamiento por la arrendataria. Se observa en el plenario que la expedición de la póliza No. 103289 emitida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. y adquirida por la señora Clementina Salas Bonilla para amparar el cumplimiento del contrato en referencia data del 2 de marzo de 2000, circunstancia en virtud de la cual, en

principio, resultaría viable concluir, para efectos del cómputo de la caducidad de la presente acción, que a partir de ese momento eventualmente surgió para la entidad la obligación encaminada a su aprobación. (…) aun cuando el término de caducidad para interponer la presente demanda inicialmente vencía el 4 de marzo de 2002, el 12 de enero del mismo año se produjo la interrupción de su cómputo por cuenta de la presentación de la solicitud conciliatoria, interrupción que no podía exceder el término máximo de tres meses que culminaban el 12 de abril de

2002. A partir del día siguiente de esta última fecha se reanudó el cálculo de los 51 días restantes que faltaban -a la fecha de presentación de la solicitud de conciliaciónpara completar los dos años de caducidad. Como consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 8 de mayo de 2002, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 INCISO 1 NUMERAL 10

PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio de actas de conciliación / ACTA DE CONCILIACION - Sin valor probatorio / ACTAS DE CONCILIACION Y DE COMITE DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACION - No gozan de mérito probatorio Al respecto, merece la pena señalar que esta Subsección ha sentado su postura acerca de la imposibilidad de valorar las actas de conciliación extrajudicial o las actas del comité de defensa y conciliación de las entidades públicas, como una prueba documental con la virtualidad de acreditar, por cuenta de su contenido, la

efectiva ocurrencia de los supuestos de hecho en que se fundamentan las pretensiones. Es así como en varios pronunciamientos se ha referido a la inviabilidad jurídica de tener por demostrado, a partir de la manifestación del consentimiento para conciliar que una entidad pública deposita en un acta de comité de conciliación, los hechos relacionados con el referido acuerdo que posteriormente se le imputen dentro de un proceso judicial, consideraciones que en este caso y por las mismas razones que allí se han expuesto deben hacerse extensivas al caso concreto. Con fundamento en la línea jurisprudencial que impera sobre la materia, la Sala se abstendrá de otorgar mérito probatorio al contenido y a las manifestaciones de voluntad de la entidad pública, recogidas en el acta de conciliación del 29 de abril de 2002, y al acta del comité de comité de conciliación de la Universidad suscrita en esa misma fecha, pues en virtud de su contenido no se pueden tener por demostrados los supuestos de hecho en los cuales se funda la presente reclamación. NOTA DE RELATORIA: Referente a la negativa del valor probatorio de las actas de conciliación, consultar sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 32556, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Perfeccionamiento / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Surge a la vida jurídica por estar debidamente perfeccionado Se extrae que para el nacimiento del contrato de arrendamiento a la vida jurídica la ley no previó formalidades o solemnidades especiales, de tal suerte que para su perfeccionamiento bastará con la consensualidad de las partes involucradas,

concretada en el acuerdo de voluntades que comprenda objeto y contraprestación y en el que se revele su consentimiento para contraer las obligaciones derivadas del respectivo convenio negocial. Como se dejó expuesto, milita en el plenario el acuerdo suscrito entre la Universidad Surcolombiana y la señora Clementina Salas Bonilla cuyo objeto, con apego a la cláusula primera de ese escrito, consistió en entregar, a título de arrendamiento, un inmueble de la Universidad a la señora Salas Bonilla a cambio del pago de $215.000 por concepto de canon de arrendamiento. Igualmente, como plazo de ejecución se fijó un período de cinco años contados a partir del 28 de febrero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005. En ese orden, de cara a la consensualidad que amparó el objeto y la contraprestación convenida y de la cual, además, no existe duda por haberse depositado expresamente en un documento escrito signado por ambas partes, propio resulta concluir que, contrario a lo sostenido por el a quo, el contrato de arrendamiento que ocupa la atención de la Sala efectivamente fue perfeccionado, entendido este acto como aquel a partir del cual el acuerdo de voluntades surge a la vida jurídica. FORMACION DE CONTRATOS - Normatividad. Constituyen reglas de orden público que no pueden ser condicionadas por las partes / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DE CONTRATO - Aquellos que se encuentran establecidos en la ley. No pueden ser modificados ni adicionados por acuerdo de voluntades / REQUISITOS PARA SU EJECUCION - Aprobación de la garantía de cumplimiento Debe tenerse en consideración que en tanto las normas sobre la formación de los

contratos constituyen reglas de orden público, las mismas no se encuentran al alcance de la libre disposición de las partes, quienes, aún en el escenario del ejercicio de la autonomía de la voluntad, no podrán adicionar los requisitos predeterminados por la ley para el nacimiento del contrato, como tampoco podrán esquivar aquellos contemplados expresamente por el legislador para predicar su existencia. La improcedencia de la libre disposición sobre las normas relativas a los requisitos de existencia de los contratos igualmente se hace extensiva a la actuación de las entidades públicas, como es el caso de las universidades oficiales, las que, ni en sus reglamentos, ni en sus manuales de contratación podrán incorporar previsiones relacionadas con los requisitos para su perfeccionamiento distintas a aquellas consagradas expresamente por el orden jurídico. De ahí que, no empero el pacto existente en el caso concreto acerca de su perfeccionamiento, el mismo no podría alterar las normas legales que regulan la existencia de esta tipología contractual. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de la libre disposición de la normatividad sobre el perfeccionamiento de contratos, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 46185, MP. Marta Nubia Velásquez Rico. GARANTIA DE CUMPLIMIENTO - Requisito de ejecución del contrato de arrendamiento La Sala observa que, más allá de considerar la aprobación de la garantía de cumplimiento como una condición inequívoca para el perfeccionamiento o existencia del vínculo obligacional, en realidad la voluntad de las partes se orientó

a concebirla como un requisito para su ejecución. En efecto, nada distinto podría deprenderse de la literalidad de la parte final de la cláusula vigésima en la que se consignó “Sin el lleno de la totalidad de los citados requisitos, no será ejecutable el contrato” Así las cosas, para la Sala emerge con claridad que el contrato de arrendamiento bajo examen fue debidamente perfeccionado tras lograr acuerdo sobre su objeto y su contraprestación y a partir de entonces surgió en cabeza de ambas partes la exigibilidad del cumplimiento de los requisitos previstos para dar inicio a su ejecución, siendo esta última cuestión alrededor de la cual verdaderamente gira la presente controversia. EJECUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Supeditado a la suscripción de póliza de cumplimiento / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - No fue otorgada en debida forma por la actora al asegurar el 2% del contrato La Sala encuentra que la Póliza de Cumplimiento No. 103289 extendida por la demandante no fue otorgada en la forma plasmada en el acuerdo de voluntades, en tanto el valor asegurado no correspondió al 10% del valor del contrato. Ciertamente, según el contenido de la garantía, el valor asegurado en el amparo de cumplimiento fue de $258.000, suma equivalente al 2% del valor del contrato y no al 10% como había sido concertado. Lo expuesto hasta ahora basta para concluir que al no haber sido otorgada la póliza de cumplimiento por la demandante en la cuantía pactada en el acuerdo de voluntades, a diferencia de lo alegado en la apelación, no podría predicarse la exigibilidad de su aprobación en

cabeza de la entidad pública, pues esta procedía siempre que la garantía cumpliera con las estipulaciones insertadas en el convenio, carga que, como se anotó, no fue debidamente satisfecha por la arrendataria. POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Arrendataria omitió allegarla a la Universidad Surcolombiana para su aprobación / IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION DEL CONTRATO - Imputable a la parte actora por inobservancia de las obligaciones adquiridas Al margen de lo advertido, tampoco evidencia la Sala que la demandante, una vez otorgada la garantía, hubiera allegado ante la entidad la respectiva póliza para efectos de demandarle su aprobación u objeción. (…) se impone concluir que además de no haberse acreditado que la arrendataria hubiera cumplido con su carga de extender la garantía en la forma pactada en el contrato, tampoco se demostró que la misma hubiera sido presentada ante la entidad contratante con el fin de obtener su aprobación. En ese orden de ideas, la Sala considera que la imposibilidad de ejecución del contrato en estudio no se produjo por causas imputables a la Universidad demandada, sino a la inobservancia de las obligaciones adquiridas por la demandante que constituían el supuesto para la procedencia de la aprobación de la póliza de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2002-10569-01(49305)

Actor: CLEMENTINA SALAS BONILLA

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS

CONTRATUALES Temas: PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Normas del derecho privado / REQUISITOS PARA SU EJECUCIÓN – Aprobación de la garantía de cumplimiento.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ‘caducidad de la acción’, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. “SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda. “TERCERO: Si lo hubiere, devolver al demandante el excedente de la suma consignada para atender gastos del proceso”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 8 de mayo de 2002, la señora Clementina Salas Bonilla presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, contra la Universidad Surcolombiana, con el fin de que se declarara la responsabilidad contractual del ente público por los perjuicios causados, al no permitir la ejecución del contrato de arrendamiento de inmueble que se habría de destinar por la demandante como parqueadero de motocicletas de los estudiantes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios derivados de la imposibilidad de ejecutar el contrato

materializados en los ingresos dejados de percibir por la no explotación del inmueble arrendado, calculados en $200.000 diarios por el primer año de su vigencia y proyectados con los respectivos ajustes anuales durante los cinco años pactados como plazo contractual.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. La Universidad Surcolombiana y la señora Clementina Salas Bonilla celebraron un contrato1 de arrendamiento de inmueble que se habría de destinar por la última de las mencionadas, en condición de arrendataria, como parqueadero de motocicletas de los estudiantes. A su turno, la arrendataria, pagaría a la Universidad un canon mensual equivalente a $258.000, incluidos los servicios públicos, por el uso y el goce del inmueble. 1 No se indica la fecha de su celebración y tampoco se evidencia en el texto contractual aportado al plenario. 2.2. Las partes convinieron que el contrato tendría una vigencia de cinco años, contados a partir del 28 de febrero de 2000 hasta el 28 de febrero de 2005. 2.3. Se indicó en la demanda que el plazo del contrato empezaría a correr desde su perfeccionamiento, acontecimiento que, de conformidad con el acuerdo de las partes, tendría ocurrencia una vez se aprobara la póliza de cumplimiento mediante resolución motivada. 2.4. La entidad contratante nunca aprobó la póliza de cumplimiento, circunstancia en virtud de la cual se impidió a la demandante la ejecución del contrato de arrendamiento.

3. Fundamento de derecho La actora fundamentó jurídicamente su reclamación en los dictados de los

artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; Ley 30 de 1992, Código Civil y Código de Comercio.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Huila, mediante providencia del 6 de septiembre de 2002, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada Universidad Surcolombiana. 4.2. Por auto del 29 de marzo de 2005, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.

En primer término, se refirió a los argumentos fácticos de la demanda y al efecto indicó que unos eran ciertos, otros carecían de veracidad y otros tantos obedecían a apreciaciones subjetivas. Seguidamente manifestó que se oponía a las pretensiones formuladas por carecer de sustento de hecho y de derecho. Así mismo, formuló los siguientes medios exceptivos: Caducidad de la acción Consideró que el término del contrato de arrendamiento empezó a correr el 28 de febrero de 2000, siendo a partir de esta calenda desde la cual iniciaba el cómputo de la caducidad de la acción contractual. Por tanto, estimó que al haberse presentado la demanda el 8 de mayo de 2002, debía concluirse que la acción se interpuso luego de vencerse el plazo legal. Inexistencia de la obligación por parte de la Universidad Afirmó que el contrato cuya declaratoria de incumplimiento se deprecó no contaba con fecha de suscripción y que tampoco reposaban en los archivos de la entidad

las respectivas pólizas que debían otorgarse para garantizar su cumplimiento. Siguiendo ese orden, manifestó que lo único que militaba en la respectiva carpeta del contrato era un certificado expedido por Seguros Cóndor S.A., en el cual hizo constar que se anulaba la póliza de responsabilidad civil extracontractual por la falta de pago de la prima generada para su expedición. De allí dedujo que la arrendataria no dio cumplimiento a lo estipulado en la cláusula décima del contrato bajo examen para que el mismo fuera ejecutado. Indicó además que la contratista no aportó la póliza de cumplimiento prevista en el contrato para que procediera su aprobación. Igualmente, la entidad pública aludió en su defensa a que el acuerdo conciliatorio logrado con la demandante por estos mismos hechos, a instancia de la Procuraduría, fue improbado por el Tribunal Administrativo del Huila tras hallarlo lesivo para los intereses de la contratante.

7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: Como primer aspecto el a quo se detuvo en el análisis concerniente a la caducidad de la acción, aspecto en relación con el cual sostuvo que comoquiera que la ejecución del contrato bajo examen debía iniciar el 28 de febrero de 2000, a partir del día siguiente se contaban los dos años de caducidad de la acción contractual, término que inicialmente habría de vencer el 1 de marzo de 2002.

Con todo, halló acreditado que el 31 de enero de 2002, faltando un mes para

cumplir el término legal, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 34 Administrativa, trámite que interrumpió el cómputo de la caducidad hasta el 30 de abril del mismo año, por lo que a partir de esa fecha se reanudó el plazo faltante para completar los dos años. Siguiendo esa línea, adujo que habida consideración de que la demanda se formuló el 8 de mayo de 2002, se imponía afirmar que la acción se ejerció en tiempo. Luego, abordó el examen atinente al régimen legal que informó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del litigio, al cabo de lo cual concluyó que al ser la Universidad Surcolombiana un ente universitario autónomo de naturaleza pública, su actividad contractual se encontraba exceptuada de la aplicación de la Ley 80 de 1993. Así mismo, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 por la cual se organizó el servicio público de educación superior, el régimen contractual de las universidades oficiales correspondería al del derecho privado integrado por las disposiciones civiles y comerciales. Al emprender el análisis de fondo, el Tribunal destacó que, de acuerdo con la cláusula novena del texto contractual, la vigencia del negocio iniciaría desde la época en que se reunieran los requisitos para su perfeccionamiento, uno de los cuales, según quedó estipulado por las partes, consistía en la aprobación de la póliza de cumplimiento. Sobre el particular, destacó que no existía certeza acerca de la fecha en que se suscribió el contrato, como tampoco de la época en la cual la parte actora allegó

ante la entidad las respectivas pólizas. Del contenido de la póliza de cumplimiento aportada al plenario evidenció que la misma fue expedida el 2 de marzo de 2000, aspecto que, en criterio del fallador de primer grado, permitía colegir que la arrendataria no cumplió su obligación en la fecha prevista para el inicio de su ejecución, acontecimiento que debía ocurrir a la firma del contrato, es decir, el 28 de febrero del mismo año. En el orden señalado concluyó que no resultaba viable deducir que la universidad hubiera incurrido en el incumplimiento atribuido consistente en la falta de aprobación de la póliza, dado que la demandante no acreditó que hubiere satisfecho la prestación relativa a su otorgamiento y presentación en el tiempo y en la forma pactada.

8. El recurso de apelación La actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Como sustento de la alzada alegó que la suscripción por ambas partes del contrato de arrendamiento materia de debate determinó su nacimiento a la vida jurídica y, con ello, el surgimiento de las obligaciones recíprocas que allí se contenían, específicamente la de otorgar la póliza a cargo de la arrendataria y la de aprobarla en cabeza de la universidad o, al menos en este caso, de motivar las razones que condujeron a su falta de aceptación. Advirtió que la demandante cumplió a cabalidad con su obligación de otorgar las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, las cuales ampararon todo el plazo desde el 28 de febrero de 2000 y se aportaron ante el

ente universitario contratante. Luego de referirse a varios pronunciamientos de esta Corporación relacionados con los requisitos de perfeccionamiento de los contratos y el surgimiento de las obligaciones correlativas, enfatizó que debía darse aplicación al principio de buena fe, mediante la valoración de la conducta asumida por las partes para efectos de impedir que el ente público se sustrajera del cumplimiento de su obligación de aprobar la garantía. De otro lado, destacó que la verdadera razón por la cual la entidad no procedió a la aprobación de la garantía estribó en que no le resultaba viable proceder materialmente a la entrega del inmueble, debido a que la antigua arrendataria del bien continuaba haciendo uso del mismo. Para reforzar lo anterior, la apelante se refirió a varios documentos que obraban en el plenario y que daban cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento previamente celebrado en el año 1999 con la señora Piedad Cristina Quintero. También, sostuvo que la afirmación contenida en la contestación de la demanda, según la cual en sus archivos no reposaban las pólizas otorgadas para garantizar el cumplimiento del contrato celebrado con la demandante, se encontraba desvirtuada, en la medida en que mediante oficio remitido por la Universidad en cumplimiento del auto de pruebas se allegó copia de los documentos que reposaban bajo su custodia, dentro de los cuales se encontraban las mencionadas pólizas. Finalmente, indicó que los argumentos de la entidad expuestos en los documentos que integraron la etapa de conciliación extrajudicial, como en el acta del comité de defensa y conciliación y en la misma audiencia de conciliación debían ser tenidos

en consideración por la instancia judicial en tanto constituían verdaderas pruebas de lo acontecido en relación con la falta de aprobación de la garantía.

9. Actuación en segunda instancia 9.1. Mediante providencia del 17 de enero de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 9.3. Por medio de providencia del 28 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.

En el término otorgado las partes guardaron silencio. A su turno, el Ministerio Público rindió concepto de conformidad con el cual consideró que la sentencia de primera instancia merecía ser revocada para en su lugar declarar la responsabilidad de la Universidad demandada. Al respecto, estimó que la entidad pública incumplió con su carga de aprobar la póliza, no obstante que la arrendataria la había allegado para ese propósito. Precisó que la realidad fáctica mostraba que la entidad no procedió a la aprobación de la póliza de cumplimiento, por cuanto sobre el inmueble arrendado a la demandante pesaba un contrato anterior que aún no había sido definido.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo; 2) procedencia de la acción; 3) oportunidad de la acción; 4) legitimación en la causa; 5) consideraciones probatorias - de la valoración de las actas de conciliación y de las actas del comité de defensa judicial

y conciliación; 6) del régimen legal que informó el contrato de arrendamiento celebrado por la Universidad Surcolombiana y la señora Clementina Salas Bonilla; 7) análisis del recurso; 7.1) del perfeccionamiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la Universidad Surcolombiana y la señora Clementina Salas Bonilla; 7.2) del cumplimiento de los requisitos previstos para la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Universidad Surcolombiana y la señora Clementina Salas y 8) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado 1.1.- El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la imposibilidad de ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre la Universidad Surcolombiana y la señora Clementina Salas Bonilla, por causas imputables a la contratante. De lo advertido se precisa que la entidad contratante, Universidad Surcolombiana es un ente universitario autónomo de naturaleza oficial2 con régimen especial, creado mediante Ley 13 de 1976, adscrito al Ministerio de Educación. Hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta que la entidad que conforma el extremo pasivo es una entidad pública, de acuerdo con los dictados del artículo 40 de la Ley 489 de 1998, norma jurídica según la cual los entes

universitarios autónomos son entidades estatales sometidas a régimen especial, es del caso concluir que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la prese

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