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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00053-01(44638)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00053-01(44638)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES

ADMINISTRATIVAS / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMA CONSTITUCIONAL /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico que alega requiere de prueba, y cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. [S]e revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó que el daño que

padeció el demandante fuera antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS ARMAS / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / SENTENCIA ANTICIPADA / FALTA DE

PRUEBA / PRESUPUESTOS PARA CONCEDER EL INDULTO /

PRERROGATIVA DE LIBERTAD / PROCEDIMIENTO DEL INDULTO

[S]e observa que no se ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que la privación de la libertad de la que fue objeto por ser autor del delito de rebelión devino de su decisión voluntaria de abandonar sus actividades como miembro del ELN y entregarse a las autoridades para reincorporarse a la vida civil, razón por la cual fue condenado a prisión mediante sentencia anticipada. [E]l demandante no probó en qué fecha solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia que le concediera el beneficio de indulto, lo cual habría podido servir como punto de partida para determinar si el trámite para concederle la prerrogativa se tardó o si se hizo de forma oportuna, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 418 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 57

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL /

MINISTERIO DE JUSTICIA / TÉRMINO PERENTORIO / TÉRMINO LEGAL /

APLICACIÓN DE LA NORMA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL /

CAUSALES DE MALA CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO / AUTORIDAD

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / FALTA GRAVÍSIMA DEL

SERVIDOR PÚBLICO / DESTITUCIÓN SERVIDOR PÚBLICO

[L]os procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra personas que figuren en las actas del Ministerio del Interior, deben ser enviados por las autoridades judiciales al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el término perentorio de tres (3) días, más el de la distancia. Los días se han de entender hábiles, por ser un término legal, conforme al artículo 62 del antiguo Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que en esta materia se encuentra vigente. El incumplimiento del término, estipula la norma, constituye causal de mala conducta para el funcionario, en lo cual coincide con el artículo 66 que dispone que la autoridad judicial que, por acción o por omisión, no cumpla las normas de este título de la ley, incurre en falta gravísima, sancionada con la destitución en el ejercicio del cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 4 DE 1913 –

ARTÍCULO 66

PROCEDIMIENTO DEL INDULTO / REDACCIÓN DE ESCRITO / MINISTERIO

DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL RECURSO JUDICIAL /

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / PRESENTACIÓN PERSONAL / PRESUPUESTOS PARA CONCEDER EL INDULTO / ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS ARMAS / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GOBIERNO / PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DEL DESMOVILIZADO / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DIÁLOGO DE PAZ / PROCESO DE DEJACIÓN DE ARMAS De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 418 de 1997, la solicitud del beneficio de indulto debe hacerse mediante un escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho por el interesado, en forma personal o por medio de apoderado, conforme a poder conferido sin que éste requiera de presentación personal, dado que el solicitante puede encontrarse en la clandestinidad. El indulto se otorga a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado, a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reintegrarse a la vida civil (art. 50) y a los miembros de una organización armada al margen de la ley que demuestren su voluntad de reincorporación a la vida civil y haya celebrado diálogos y suscrito acuerdos con el Gobierno Nacional, según la política de paz y reconciliación trazada por éste (art. 51).

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 50 / LEY 418 DE 1997 –

ARTÍCULO 51 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 57

ACTO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIO DE INDULTO / CLASES DE

BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONDENADO / CUMPLIMIENTO DE LA

PENA / INTERRUPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / DELITO POLÍTICO / IUS PUNIENDI / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / SENTENCIA ANTICIPADA / ABANDONO

VOLUNTARIO DE LAS ARMAS / ABANDONO DE ORGANIZACIÓN

SUBVERSIVA / REINCORPORACIÓN A LA VIDA CIVIL DE GRUPO AL

MARGEN DE LA LEY

[E]l indulto no es un derecho sino un beneficio excepcional en materia penal, por medio del cual se exime a una persona condenada por la comisión de un delito político de cumplir la pena que le fue impuesta. [E]l indulto debe ser entendido como una excepción del ius puniendi del Estado de investigar, acusar y condenar a los responsables de determinados delitos y que se hace posible de manera excepcional. [S]e evidencia que el daño que sufrió el demandante no tiene el carácter de antijurídico, pues fue la consecuencia que se produjo por la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Regional de Bogotá en su contra, luego de que abandonara voluntariamente su actividad delincuencial en un grupo subversivo y se sometiera a las autoridades para reincorporarse a la vida civil.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las

cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE PERSONA AUSENTE / ACTO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIO DE INDULTO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta […] que el demandante debió tener conocimiento del daño el

26 de marzo de 2001, cuando se notificó por edicto la Resolución […] mediante la cual los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho le concedieron el beneficio de indulto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de

2018, rad. 42938. C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00053-01(44638)

Actor: LARRY ANDRÉS LLANOS AGUIRRE

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Demora en conceder beneficio de indulto. No se configura un daño antijurídico. Demandante no acreditó momento en que solicitó que se le concediera beneficio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del

Huila, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de noviembre de 1996, Larry Andrés Llanos Aguirre se presentó en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Neiva afirmando ser desertor del ELN. Inmediatamente, el señor Llanos Aguirre fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías. Mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 1997, el Juzgado Regional de Bogotá condenó Larry Andrés Llanos Aguirre a 33 meses de prisión, por ser autor del delito de rebelión.

El 2 de septiembre de 1998, el Comité Operativo para la Dejación de Armas indicó que Larry Andrés Llanos Aguirre tenía derecho a realizar los trámites de beneficios judiciales por el delito de rebelión. El 13 de julio de 2000, el Juzgado Regional de Bogotá concedió la libertad al procesado. Mediante Resolución del 7 de febrero de 2001, los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre. El demandante considera que la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 26 de enero de 20031, Larry Andrés Llanos Aguirre, mediante apoderado

judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Consejería Presidencial para la Paz y la Procuraduría General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagarle, por perjuicios materiales, “…como mínimo… ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente, por mensualidad, desde el día en que tenía derecho a que se le concediera la libertad, una vez confesó ser miembro de la agrupación subversiva ELN”; y, por perjuicio moral, 950 SMLMV. 1 Fl. 2 a 11, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de noviembre de 1996, Larry Andrés Llanos Aguirre se presentó en las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional de Neiva afirmando ser desertor del ELN. Sostiene que en esa misma fecha, el señor Llanos Aguirre fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías, por ser presunto autor del delito de rebelión. Manifiesta que el 16 de diciembre de 1996, la Fiscalía Regional de Bogotá ordenó la detención preventiva del procesado. Indica que mediante sentencia del 22 de septiembre de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá condenó Larry Andrés Llanos Aguirre a 33 meses de prisión por ser

autor del delito de rebelión. Manifiesta que el 26 de marzo de 1998 el Juzgado Regional de Bogotá concedió la libertad condicional al procesado, puesto que evidenció que había cumplido las dos terceras partes de la condena y había tenido una conducta ejemplar en prisión. Sostiene que el 2 de septiembre de 1998, el Comité Operativo para la Dejación de Armas indicó que Larry Andrés Llanos Aguirre tenía derecho a realizar los trámites de beneficios judiciales por el delito de rebelión, puesto que había abandonado voluntariamente sus actividades como miembro de una organización subversiva. Señala que el 13 de julio de 2000 el Juzgado Regional de Bogotá concedió la “libertad definitiva” al procesado. Afirma que mediante Resolución del 7 de febrero de 2001, los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre. El demandante considera que la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado.

2. Contestaciones El 13 de agosto de 20042, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas3 y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial4, manifestó que el Juzgado Regional de Bogotá condenó Larry Andrés Llanos Aguirre a 33 meses de prisión, porque se sometió a que fuera dictada una sentencia anticipada por el delito de rebelión.

2.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que no era competente para tramitar el beneficio de indulto. Solicitó declarar la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva. 2.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6 indicó que no ocasionó un daño antijurídico al demandante, puesto que le concedió el beneficio de indulto mediante Resolución del 7 de febrero de 2001. 2.4. La Procuraduría General de la Nación7 manifestó que no era la entidad competente para tramitar el indulto que había solicitado el demandante. En este sentido, pidió declarar la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva. 2.5. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de septiembre de 20098 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 36, C. 1. 3 En dicho proveído se admitió la demanda frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 4 Fl. 280 a 283, C. 3. 5 Fl. 129 a 134, C. 1. 6 Fl. 180 a 186, C. 1. y Fl. 287 a 291, C. 3. 7 Fl. 135 a 139, C. 1. 8 Fl. 404 a 406, C. 4.

3.1. El demandante9, la Rama Judicial10, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República12 y la Procuraduría General de la Nación13 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Fiscalía General de la Nación14 manifestó que solicitó condenar a Larry Andrés Llanos Aguirre por el delito de rebelión, puesto que él mismo reconoció que pertenecía al grupo subversivo del ELN.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de mayo de 201215, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, pues, a su juicio, transcurrieron más de 2 años desde la fecha en que Larry Andrés Llanos Aguirre conoció que se le había ocasionado un daño antijurídico y aquella en la que presentó la demanda.

Al efecto sostuvo que: “[…] como se puede advertir, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 31 de octubre de 1997 y de acuerdo con los antecedentes procesales no se puede inferir que la privación del demandante haya sido injusta porque, como ya se indicara, ésta se profirió de manera anticipada, a petición del desertor, quien confesó ser miembro de la insurgencia y recibió una pena circunscrita dentro de los preceptos legales. Ahora bien, si el actor estimaba que las entidades accionadas omitieron el deber de tramitar el indulto y que a merced de dicha negligencia permaneció en prisión… desde el 23 de noviembre de 1996

hasta el 26 de marzo de 1998; a partir de la fecha en que la justicia regional le 9 Fl. 418 y 419, C. 4. 10 Fl. 411 a 414, C. 4. 11 Fl. 422 a 425, C. 4. 12 Fl. 430 y 431, C. 4. 13 Fl. 415 a 417, C. 4. 14 Fl. 432 a 440, C. 4. 15 Fl. 177 a 182, C. 2. otorgó la libertad definitiva debió instaurar la acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes; y en razón a que sólo acudió a la instancia judicial el 23 de enero de 2003, es evidente que la misma se encontraba caducada”.

5. Recurso de apelación El 17 de mayo de 2012, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de junio de 201216 y admitido el 6 de agosto de 201217. 5.1. El extremo activo18 reiteró lo expuesto en el libelo introductorio.

Adicionalmente, manifestó que el término de caducidad debía contarse desde el momento en que se expidió la Resolución del 7 de febrero de 2001, dado que a partir de allí tuvo conocimiento que la demora del Gobierno Nacional en concederle el beneficio de indulto le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de agosto de 201219 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

6.1. La Fiscalía General de la Nación20 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República21 solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en 16 Fl. 496, C. 2. 17 Fl. 503, C. 2. 18 Fl. 43 a 48, C. 2. 19 Fl. 505, C. 2. 20 Fl. 514 a 518, C. 2. 21 Fl. 506 a 508, C. 2. la que Larry Andrés Llanos Aguirre conoció que se le había ocasionado un daño antijurídico y aquella en la que presentó la demanda. 6.3. El demandante, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía22, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 22 La pretensión mayor es de 950 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV que se exige para que

un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8623 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente por la demora del Gobierno Nacional en conceder el beneficio de indulto al demandante.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 23 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo

de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 25 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante debió tener conocimiento del daño28 el 26 de marzo de 2001, cuando se notificó por edicto la Resolución del 7 de febrero eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece

inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 28 Esta es la fecha en la que se estima que el demandante tuvo conocimiento del daño, pues solo a partir de entonces evidenció que tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado. de 2001, mediante la cual los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho le concedieron el beneficio de indulto29; y ii) que la demanda se presentó el 23 de enero de 200330.

4. Legitimación en la causa 4.1. Larry Andrés Llanos Aguirre está legitimado en la causa por activa, pues desde el 23 de noviembre de 1996 hasta el 13 de julio de 2000 cumplió la condena impuesta mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 1997 por el Juzgado Regional de Bogotá y, posteriormente, por resolución del 7 de febrero de 2001, los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho le concedieron el beneficio de indulto. De esta información da cuenta copia simple31 del proveído y del acto administrativo referidos. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente

representada por los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, ya que mediante Resolución del 7 de febrero de 2001 los Ministros de estas carteras le concedieron el beneficio de indulto a Larry Andrés Llanos Aguirre y, según el libelo introductorio, la demora en este trámite le produjo un daño antijurídico, pues tuvo que cumplir una pena privativa de la libertad que pudo haberse evitado. 4.3. Los intereses de la Nación no están indebidamente representados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues ninguna de estas entidades era competente para tramitar la solicitud de indulto presentada p

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