CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00188-01(39014)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00188-01(39014)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / ERROR DE DERECHO – No configurado El señor ANTONIO MARIA PERDOMO CHAVARRO presentó inicialmente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, tendiente a la reliquidación de la mesada pensional, proceso en el que el Tribunal contencioso administrativo se declaró incompetente, remitiendo el asunto a la jurisdicción laboral ordinaria. Luego de surtirse el procedimiento de rigor, el juzgado laboral condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión y a pagar las diferencias resultantes a partir del 1 de julio de 1994. Inconforme con el fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior, revocando parcialmente la sentencia, al declarar probada la excepción de prescripción frente a los reajustes causados desde el 1 de julio de 1994 y el 5 de marzo de 1998 (…) Compete a la Sala determinar si resultan o no imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia del error jurisdiccional endilgado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, al proferir la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, por la cual revocó parcialmente el numeral 4 de la sentencia del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Neiva de fecha 7 de diciembre de 2001 (…) La Sala no encuentra error alguno materializado a través de la providencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, de fecha 23 de mayo de 2002. Por el contrario, la actuación judicial del superior, se produjo en estricta aplicación de la normatividad en materia de prescripción de las acciones que emanan de leyes sociales (…) En conclusión, la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00188-01(39014)
Actor: ANTONIO MARIA PERDOMO CHAVARRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Error Judicial Subtema 1: Prescripción trienal Sentencia: Confirma Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, el 11 de mayo de 2010,
mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor ANTONIO MARIA PERDOMO CHAVARRO presentó inicialmente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, tendiente a la reliquidación de la mesada pensional, proceso en el que el Tribunal contencioso administrativo se declaró incompetente, remitiendo el asunto a la jurisdicción laboral ordinaria. Luego de surtirse el procedimiento de rigor, el juzgado laboral condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión y a pagar las diferencias resultantes a partir del 1 de julio de 1994.
Inconforme con el fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior, revocando parcialmente la sentencia, al declarar probada la excepción de prescripción frente a los reajustes causados desde el 1 de julio de 1994 y el 5 de marzo de 1998.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda El 24 de febrero de 20031, ANTONIO MARIA PERDOMO CHAVARRO, mediante apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial2, en
la que formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA - La Nación-Rama Judicial a través de la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, incurrió en error 1 Folio 11v C1 2 Folio 5-11 C.1 jurisdiccional al revocar parcialmente mediante sentencia pronunciada el 23 de mayo del año
pasado (2002) en el expediente 41001-22-14-03-2002-023-01, el punto tercero del fallo dictado el 7 de diciembre del 2001 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Antonio María Perdomo Chavarro contra la Caja Nacional de Previsión SocialSEGUNDAComo consecuencia de la anterior determinación, se declara que la NaciónRama Judicial es responsable de los perjuicios materiales sufridos por el demandante a raíz del error cometido, razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar al demandante los siguientes valores: A).- La suma de $3368.445,oo correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de percibir por el actor entre el 21 de enero de 1996 y el 5 de marzo de 1998, reajuste decretado a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia calendada el 7 de diciembre del 2001. B).- La indexación de la suma antes indicada, causada a partir del 5 de marzo de 1998 hasta cuando se produzca el pago solicitado.- C).- Los intereses moratorios del valor de la condena líquida que se imponga en la sentencia, que se causen desde su ejecutoria hasta el día en que se realice el pago. D).- Las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho. TERCERA.- La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado en el artículo 178 ibidem”.
2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: Por haberse negado la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 21707 del 6 de abril de 1993, el demandante entabló ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, a efecto de que se la condenara a pagarle el valor resultante de las diferencias pensionales causadas a partir del 21 de enero de 1993 (por prescripción trienal). La demanda fue presentada el 3 de mayo de 1999, y luego de rituada en parte, el Tribunal se declaró sin competencia para continuar conociendo de la misma y decidió enviar el proceso a la jurisdicción del trabajo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que el 22 de febrero del 2001 declaró nulo lo actuado por el Tribunal Administrativo y ordenó corregir la demanda para adecuarla a las exigencias de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante sentencia de 7 de diciembre del 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación del actor y a pagarle las diferencias resultantes a partir del 1° de julio de 1994, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y la condenó a pagar las costas del proceso. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de 23 de mayo del año 2002, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal
Superior de Neiva revocó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados desde el 1° de julio 1994 al 5 de marzo de marzo de 1998. Acotó que, al tomar esa decisión, el Tribunal Superior contrarió la Constitución y la ley pues incurrió en error jurisdiccional por falta de aplicación precisa e independiente de las normas llamadas al caso, e indebida aplicación de otra norma extraña o ajena al derecho laboral, lo cual constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que en su criterio para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, aplicó el numeral 4o del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido resolver el caso a la luz de los artículos 333 y 339 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, por tratarse de normas especiales referentes a la prescripción de acciones emanadas de derechos laborales. Concluyó que de haber aplicado las disposiciones especiales, concretamente el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal Superior hubiese podido colegir que ni aún para el 7 de diciembre del 2001, fecha del fallo de primera instancia había operado el fenómeno de la prescripción, pues éste, de conformidad con dicha norma, se interrumpió con el reclamo escrito hecho por el demandante a la Caja Nacional de Previsión Social, el 21 de enero de 1999, y comenzó “a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. De ahí que el término de
prescripción comenzó a correr de nuevo a partir del 21 de enero de 1999, día del reclamo, y venció el 21 de enero del 2002, fecha ésta última para la cual, el Juzgado Laboral del Circuito ya había dictado sentencia. Por tanto, salvo los reajustes causados antes del 20 de enero de 1996, ninguno de los reajustes pensionales posteriores a esa fecha se encontraba prescritos porque aun aceptando en gracia de discusión que en virtud de la nulidad declarada en el proceso laboral no se interrumpió la prescripción, hay que tener en cuenta que la demanda corregida fue presentada, notificada y fallada, además, antes del vencimiento del nuevo lapso de tres (3) años contemplado en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3 Trámite en primera instancia Mediante providencia de fecha 28 de julio de 20043, la demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. 3 Folios 30 C.1 En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, alegó que no le constaban los hechos y en forma expresa se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas; así mismo, manifestó que los jueces y fiscales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley que los cobija, de no ser así, se presentaría una inseguridad en la administración de justicia. Dijo que estos actúan con el libre raciocinio personal que toman del acervo probatorio y estructuran la sentencia sin que ello ocasione una conducta dolosa o gravemente culposa, que tenga que resarcir el
Estado, porque la sentencia no se acomoda a su querer. Refirió que el error jurisdiccional "Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" (Art. 66 ley 270 de 1996) y que no se puede predicar error jurisdiccional cuando el funcionario ha cumplido la ley, se ha sometido a ella y en sus providencias no se observa más que el cumplimiento de la misma, así el resultado sea adverso al querer de los administrados. Reiteró que el juez tiene autonomía y libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y así mismo aplicar la norma que juzgue apropiada para la resolución del respectivo conflicto jurídico, por lo que el error jurisdiccional debe partir del respeto hacia la autonomía funcional del juez, y que no se puede predicar error jurisdiccional cuando el juez interpreta y pone en funcionamiento los decretos y leyes para estructurar la sentencia al caso concreto que lo ocupa. El error jurisdiccional debe enmarcarse en una actuación arbitraria, caprichosa y flagrantemente violatoria de la ley. En el caso concreto, señaló que el Tribunal Superior de conocimiento observó la ley para el momento era la que regía la solución del conflicto presentado y actúo conforme a ella. Así las consecuencias no hubiesen sido la más favorables para el actor en el transcurso del Recurso de Apelación, por cuanto el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Neiva consideró no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y por tanto revocó el numeral 3o de la sentencia del 23 de mayo de 2002
(sic). Dijo además que el fallo se ajustó a la circunstancia de hecho de ser juzgado de acuerdo a la norma preexistente y aplicar el derecho vigente de acuerdo a la constitución de 1991, que para la época de los hechos, es la que rige los destinos de la Nación, asegura a sus integrantes la vida, convivencia, trabajo, igualdad etc. dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social. (Preámbulo de la Constitución Política de 1991). Cumplir la ley y hacerla cumplir no es motivo que tenga que resarcir el Estado. Son pilares de todo Estado de Derecho. La responsabilidad del Estado debe observarse desde una concreta realidad, para que pueda considerarse como causa de perjuicio y comprometa su responsabilidad, "no puede ser cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración puede considerarse como anormalmente deficiente" (Sentencia C. E. Expediente No. 8487) 4 Folios 40-44 C.1 La responsabilidad del Estado se edifica sobre una actuación de la administración, un daño, y un nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Requisitos que no están materializados en la demanda. La sentencia acusada está conforme a derecho y no existe providencia que estipule que en ella se encuentra plasmado el error jurisdiccional. Propuso la excepción innominada plasmada en el artículo 164 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo. Por proveído de 8 de abril de 20055, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas.
El día 24 de julio de 2006, en atención al Acuerdo PSAA06-3409, el expediente fue remitido a los jueces administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4 administrativo de Neiva, el que avocó conocimiento el 28 de noviembre de 20066, auto en el cual aprovechó para correr traslado común para alegar en conclusión. En el escrito de alegación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7, reiteró todos y cada uno de los argumentos de la contestación, insistiendo que se nieguen todas las declaraciones y pretensiones de la demanda. Por su parte, el apoderado del actor8 presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que el error del Tribunal consistio en que “aplicó el numeral 4o del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido resolver el caso a la luz de los artículos 333 y 339 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, por tratarse de normas especiales referentes a la prescripción de acciones emanadas de derechos laborales” y que de haber aplicado el artículo 389 “ni aún para el 7 de diciembre del 2001 en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito dictó la sentencia de primera instancia se había operado el fenómeno de la prescripción, pues éste, se interrumpió con el reclamo escrito hecho por el demandante a la Caja el 21 de enero de 1999, y comenzó “a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Señaló que no se trató de una simple equivocación sino una vía de hecho del Tribunal, de
un verdadero error jurisdiccional por falta de aplicación precisa e independiente de las normas pertinentes al caso, es decir, los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, e indebida aplicación de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, ajenos a los asuntos laborales, por lo que la decisión correcta debió haber sido la de confirmar decisión del juez laboral de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, dictó sentencia el 6 de septiembre de 20079, denegando las pretensiones de la demanda. 5 Folios 53.54 C.1 6 Folio 60 C.1 7 Folios 61-62 C.1 8 Folios 63-64 C.1 9 Folios 66 – 85 C-1 Por auto de 28 de enero de 200910, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, declaró la falta de competencia del juez administrativo, por lo que decretó la nulidad de lo actuado, ordenó rehacer la actuación pero consideró válidas y eficaces las pruebas practicadas de conformidad con el artículo 146 del C.P.C. Mediante auto de 16 de marzo de 200911, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandada12, en sus alegaciones manifestó que del recaudo probatorio no se evidenció que se haya incurrido en un error de la estirpe que exige la ley como presupuesto esencial para la prosperidad de las pretensiones, y en consecuencia las acciones fueron ajustadas a derecho. La parte actora solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación13.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.4 La sentencia apelada El 11 de mayo de 201014, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, dictó fallo de primera instancia, en el que decidió negar las suplicas de la demanda. Para arribar a esta conclusión el Tribunal analizó la normatividad relativa a la prescripción, particularmente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que preceptúan que “(…) las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (...)," y que "(...)el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente". A su turno, hizo referencia al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece que "(...) Las acciones que emanen de leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por solo por un lapso igual", y puso de relieve que el artículo 145, ibídem, dispone que "A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las norma (sic) análogas de este decreto, y, en su defecto las del Código Judicial". Citó que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes, el derecho
10 Folios 20-22 C.3 11 Folio 93 C.1 12 Folios 97-100 C.1 13 Folio 101 C.1 14 Folios 104-118 C.4 a la pensión es de carácter imprescriptible, más no así las mesadas pensionales, las cuales, están sometidas a la prescripción trienal. Con el fin de precisar si las mesadas pensionales se encontraban prescritas, realizó el siguiente recuento procesal: “-Cómo ya se indicara, el 2 de agosto de 1995 el demandante solicitó la reliquidación de la pensión, con el fin de que le incluyeran "...las primas de servicio, navidad, vacacional y alimentación devengadas en el último año de labores (julio 1º. de 1993 a junio 30 de 1994)"; la cual, fue denegada por medio de auto 100744 del 14 de marzo de 1997 (f.123, cuad. 3). -El 21 de enero de 1999 formuló idéntica petición, que también fue negada a través de auto 104887 del 16 de junio de 2000 (f. 129, 162, cuad. 3). -El 5 de mayo de 1999 radicó en el Tribunal Administrativo del Huila una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de obtener la nulidad del “acto ficto" que denegó la reliquidación (f. 54 y ss. cuad. 3). -Después de que la jurisdicción contencioso administrativa se declarara sin competencia, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 22 de febrero de 2001, declarando la nulidad de todo lo
actuado (f. 158 y ss. cuad. 3). Merced a lo anterior, se puede colegir que la prescripción de las mesadas pensionales (con la inclusión de los factores no liquidados) se interrumpió por una sola vez el 2 de agosto de 1995, es decir, hasta el 5 de agosto de 1998”. Advirtió que el Juzgado Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (providencia del 5 de marzo de 2001); que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo), consideró que las mesadas causadas tres años atrás se encontraban prescritas. En ese orden de ideas, no advirtió la Sala que se hubiera soslayado el marco normativo, o que en la actuación acusada se incurriera en un yerro en la apreciación de las pruebas o en la aplicación del derecho. 2.5 El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación15, el cual fue concedido el 8 de junio de 201016. En la sustentación del recurso, la parte demandante manifestó que está dirigido a que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda en un todo a las pretensiones del actor, por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo también incurrió en error al denegar las súplicas de la demanda y avalar de esa manera el error jurisdiccional17. Reiteró los argumentos esbozados en la apelación e hizo un recuento de los hechos inherentes al trámite y decisión de los procesos relacionados con la
reliquidación de la pensión del demandante para demostrar que le asistía razón para insistir en el despacho favorable de las peticiones de la demanda. 15 Folios 122 C.4 16 Folio 124 C.4 17 Folios 127 – 131 C.4 2.6 Trámite en segunda instancia Por auto del 26 de julio de 201018, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, mediante providencia del 3 de noviembre de 201019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión; la parte demandada solicitó confirmar la sentencia para lo cual esbozó los mismos planteamientos de las alegaciones previas a la sentencia. La parte demandante y el agente del Ministerio Publico guardaron silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 3.1 Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía20.
La legitimación El señor ANTONIO MARIA PERDOMO CHAVARRO es la persona legitimada ya que es quién dio origen a la sentencia de la cual pretende se declare el error judicial en este
proceso, por lo tanto, se encuentra legitimado para la causa, por activa. 18 Folio 134 C.4 19 Folio 146 C.4 20 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En lo que concierne a la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por parte del actor fue la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, de fecha 23 de mayo de 2002, por lo que se cumple este presupuesto frente a la Nación – Rama Judicial-, por tratarse de la entidad que realizó la diligencia de remate, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 3.2 De la oportunidad en el ejercicio de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda (24 de febrero de 2003)21. Veamos: El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece en su numeral 8º que “la acción de reparación directa
caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, es de fecha 23 de mayo de 2002; la demanda fue presentada el 24 de febrero de 200322, es decir, se encuentra enmarcada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa (numeral 8, artículo 136 C.C.A.). 3.3 Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, se pueden presentar de la siguiente forma: 3.3.1. Resolución 21707 del 6 de abril de 1993, de la Caja Nacional de Previsión Social, que reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación23. 3.3.2. Solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, presentada por el actor el día 16 de agosto de 199424. 3.3.3. Resolución 005496 del 27 de junio de 1995 de CAJANAL, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación al actor25. 21 Folio 5-11 C.1 22 Folio 11v C.1 23 Folios 101-103 C. pruebas 24 Folios 104-105 C. pruebas 25 Folios 114-117 C. pruebas
3.3.4. Solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, presentada por el actor el día 2 de agosto de 1995 ante CAJANAL26. 3.3.5. Solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, presentada por el actor el día 21 de enero de 1999 ante CAJANAL27. 3.3.6. Auto 100744 de 14 de marzo de 199728 de CAJANAL, negando solicitud de reliquidación. 3.3.7. Auto 104887 de 16 de junio de 200029 de CAJANAL, negando solicitud de reliquidación. 3.3.8. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 3 de mayo de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Huila en procura de obtener la nulidad del "acto ficto" que denegó la reliquidación30. 3.3.9. Auto de 2 de febrero de 200131, del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, remitiendo el proceso al Juez Laboral del Circuito de Neiva, por competencia. 3.3.10. Corrección de la demanda laboral, presentada el 5 de marzo de 200132. 3.3.11. Auto admisorio de la demanda laboral por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 7 de marzo de 200133. 3.3.12. Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 7 de diciembre de 200134. Al resolver la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, argumentó: “(…) Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, se
declarará no probada, en razón a que la demanda que le dio impulso a este proceso se presentó antes de los 4 años que concede la ley para la prescripción del pago de pensiones insolutas. art. 36 de la ley 90 de 1996. (3 de mayo de 1999)” 26 Folio 123 C. pruebas 27 Folio 129-130 y 226-227 C. pruebas 28 Folios 127 C. pruebas 29 Folios 161-164 C. pruebas 30 Folios 54-58z C. pruebas 31 Folios 154-156 C. pruebas 32 Folios 165-170 C. pruebas 33 Folio 171 C. pruebas 34 Folios 239-248 C. pruebas 3.3.13. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, de fecha 23 de mayo de 200235. De ella se extrae en punto de decisión sobre la prescripción lo siguiente: “(…) Sobre el particular, la parte recurrente en su escrito contestatorio expuso lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es claro que las acciones laborales solamente pueden ejercitarse dentro de los tres años siguientes a aquella fecha en que se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, en el presente asunto tal como lo señala el propio demandante se pretende la indexación de las mesadas causadas entre el 01 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994, presentada a partir del 21 de enero, fecha ésta a partir de la cual la parte actora contaba con tres años para
adelantar la acción que ahora esta (sic) ejercitando. En este orden de ideas, se tiene que los tres años a que se alude en el párrafo anterior, transcurrieron entre el 21 de enero de 1996 y el 21 de enero de 1999, lapso que claramente ha sido superado al momento de la contestación de la demanda que nos ocupa, operando así el fenómeno jurídico de la prescripción que indicará la terminación del proceso a favor de CAJANAL”. La Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del actor mediante Resolución No. 21707 de abril 6 de 1993 (folios 162 a 164), siendo reliquidada en acto administrativo No. 005496 del 27 de junio de 1995 (folio 170 a 172), por solicitud que hiciere el demandante de fecha 8 de junio de 1995 (folios 170). La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Huila el día 3 de mayo de 1999 tal y como figura a folio 8 vto, pero tal acto procesal no tiene la facultad de interrumpir el término de prescripción como se expone a continuación. El artículo 91 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, no se considera interrumpida la prescripción “cuando la nulidad del proceso comprende la notificación del auto admisorio de la
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