CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00554-01(38959)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00554-01(38959)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Enriquecimiento ilícito / FINANCIACIÓN DE CAMPAÑA POLÍTICA DE CONGRESISTA CON DINEROS DE NARCONTRÁFICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE – acreditada En el caso en concreto, está demostrado dentro del expediente que el Representante a la Cámara Orlando Beltrán fue privado de la libertad como consecuencia de los señalamientos realizados por el también exparlamentario, Álvaro Benedetti Vargas, quien manifestó que el actor había recibido por parte del cartel de Cali, dos cheques como ayuda para aliviar la situación económica en la que se encontraba producto de la campaña política, los cuales sumaban un total de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). Como consecuencia de lo anterior, el señor Orlando Beltrán estuvo privado de la libertad desde el 18 de marzo de 1998, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha en que fue concedido el beneficio de libertad provisional. El actor fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el 23 de mayo de 2000, al considerar que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran dictar un fallo condenatorio, en especial al no encontrarse demostrado que el acusado hubiera recibido los dineros ilícitos por los cuales fue investigado. Frente a la anterior decisión, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de mayo de 2001, resolvió: “declarar
que la sentencia absolutoria del 23 de mayo de 2000, proferida a favor de ORLANDO BELTRAN CUELLAR en el proceso por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, ha quedado en firme”. Con base en las pruebas relacionadas (…) y las arrimadas a este proceso, la Sala concluye, que si bien no obran pruebas de que los cheques girados hayan sido consignados en cuentas de propiedad del señor Orlando Beltrán Cuellar, sí está demostrado que el actor realizó gestiones, a través de los señores Benedetti y Lara, para tener acercamientos con los hermanos Rodríguez Orejuela con la finalidad de obtener dinero que le permitiera pagar deudas derivadas de los gastos de campaña, actuaciones en modo alguno prudentes y cuidadosas aún por parte del común de las personas en el giro de sus asuntos, y definitivamente insensatas e inaceptables conforme al estándar mínimo que la sociedad espera de quien ejerce la alta dignidad de Congresista, las que tipifican, a términos de la legislación civil, culpa grave por parte del Congresista que pretendió acceder a una financiación económica por personas involucradas en actuaciones ilegales causando con su proceder la generación de indicios que resultaron determinantes de la medida restrictiva de la libertad que padeció.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA
DEL SINDICADO - Culpa grave [E]sta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de
la actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material, sino que se pretende determinar si la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto se configuró de esta manera lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que dispone que “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, presupuesto que como quedó dicho en párrafos anteriores se cumple en el caso objeto de análisis.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00554-01(38959)
Actor: ORLANDO BELTRÁN CUELLAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, el 7 de mayo de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orlando Beltrán Cuellar fue vinculado mediante indagatoria a un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares; el 18 de marzo de 1998, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente fue acusado. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2001, la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia absolutoria dictada a su favor. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
Orlando Beltrán Cuellar y Deyanira Ortiz Cuenca, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Hugo Felipe Beltrán Ortiz y Nicolás Beltrán Ortiz, presentaron el 5 de junio de 20032, ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.), es patrimonial y administrativamente responsable solidaria o uno de ellos individualmente de los perjuicios causados a mis mandantes, Doctor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, su esposa DEYANIRA ORTIZ CUENCA y sus hijos HUGO FELIPE BELTRÁN ORTIZ y NICOLÁS BELTRÁN ORTIZ, teniendo como causa de ella el denominado “error jurisdiccional” imputable a dichos entes o a uno de ellos, al privarle injustamente de su liberad, durante el tiempo del 18 de marzo de 1998 y hasta el 23 de mayo de 2001, hecho que fue corroborado mediante providencia de la misma fecha dentro del proceso No. 99-0030(JR-9165), el cual culminó, quedando debidamente ejecutoriado el día 5 de junio de 2001.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontracual, condénese LA (sic) NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.), a pagar a título de indemnización y en favor de mis mandantes, Doctor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, su esposa DEYANIRA ORTIZ CUENCA y sus hijos HUGO FELIPE BELTRÁN ORTIZ y NICOLÁS BELTRÁN ORTIZ, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, las siguientes sumas así: 2 Folios 7 a 23 C.1.
A. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Se ordenará cancelar por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.), por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma equivalente en pesos moneda corriente y legal de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIRGENTES, a mi poderdante Doctor ORLANDO BELTRAN CUELLAR, quien fue víctima por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
(Art. 149 C.C.A.) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, la siguiente suma equivalente en pesos moneda corriente y legal de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIRGENTES, a mi poderdante DEYANIRA ORTIZ CUENCA y sus hijos HUGO FELIPE BELTRÁN ORTIZ y NICOLÁS BELTRÁN ORTIZ, quienes fueron víctimas por parte de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – (Art. 149 C.C.A.).
(…)
B. PERJUICIOS PATRIMONIALES: Se ordenará pagar a las entidades demandadas en favor de los demandantes los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el Lucro Cesante comprendiendo dentro del mismo, la Indemnización Debida y la Indemnización Futura, de acuerdo con los criterios y el procedimiento señalado al efecto por el Honorable Consejo de Estado, previa peritación que determinará la valuación económica de los mismos.
(…)”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que en el mes de febrero de 1997, el parlamentario Álvaro Benedetti Vargas, mediante declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación, señaló al señor Orlando Beltrán Cuellar como uno de los congresistas que había sido beneficiado con dineros del narcotráfico, específicamente con la conocida lista de “contabilidad LTD4”. Como consecuencia de la anterior declaración, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó apertura de instrucción en contra del señor Orlando Beltrán Cuellar, quien fue vinculado mediante indagatoria el 2 de marzo de 1998 y privado de su libertad el 18 de marzo del mismo año. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de marzo de 1998, dispuso su detención preventiva como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y ordenó la incautación de los dineros que se encontraban depositados en las cuentas corrientes del sindicado. La Corte Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 1998, remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el demandante había perdido su fuero especial. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Neiva le otorgó el beneficio de libertad provisional, mediante providencia del 29 de diciembre de 1999. Mediante sentencia del 23 mayo del 2001, la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia absolutoria a favor de Orlando Beltrán y a través de providencia del 7 de junio del mismo año, decidió no resolver una consulta de la decisión anterior.
La parte actora no refiere las actuaciones realizadas en el proceso penal entre el mes de agosto de 1998 y el mes de mayo de 2001. 2.2. Trámite procesal relevante Admitida la demanda mediante auto del 2 de octubre del 20033, se ordenó notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público4. La Nación - Rama Judicial-, contestó la demanda con escrito presentado el 13 de octubre del 20045 y se opuso a las pretensiones de la misma. Argumentó que la medida de aseguramiento se encontró con pleno respaldo legal porque en el momento de calificar el mérito del sumario hubo suficientes pruebas para proferir resolución de acusación y al mismo tiempo imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, por tanto no se podía afirmar que el actor fue privado injustamente de su libertad. Propuso como excepción la innominada, establecida en el artículo 164 del CCA. 3 Folios 74 - 75 C. 1. 4 Folios 79 - 82 C.1. 5 Folios 84 - 92 C. 1. En la contestación de la demanda, presentada el 15 de octubre de 20046, la Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que el funcionario judicial instructor no tuvo un comportamiento anormal, deficiente, abiertamente ilegal, ostensible y errado. Agregó que a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, la orden de privar de la libertad al actor, fue una decisión proferida dentro del marco de la ley penal y tuvo
como fundamento las pruebas allegadas a la investigación. No propuso excepciones. Por medio de auto del 24 de mayo del 2005, se abrió el proceso a pruebas y por providencia del 27 de noviembre del 20077, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la entidad demandada Rama Judicial y el demandante8. La Nación – Rama Judicial puso de presente que contra el demandante existían suficientes indicios para iniciar la investigación, toda vez que los testimonios obrantes en su contra indicaban que había sido beneficiado con dineros provenientes del cartel de Cali. La parte actora puso de presente que fue absuelto porque no cometió el hecho por el cual fue sindicado, lo que determinó que su privación de la libertad fue injusta y se derivó una responsabilidad objetiva del Estado. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión dictó, 7 de mayo de 20109, fallo de primera instancia, en el que decidió: 6 Folios 99 -110 C.1 7 Folio 159 C.1. 8 La entidad demandada Rama Judicial presentó alegatos de conclusión. Fls 163 a 167, el demandante presentó alegatos de conclusión, Fls 168 a 172 C.1. 9 Fls 228 a 252 C.P. “PRIMERO: DECLÁRASE carente de fundamento la excepción de “caducidad de la acción” propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLÁRESE responsable a la Nación – Rama Judicial –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solidariamente, del daño antijurídico padecido por ORLANDO BELTRÁN CUELLAR y DEYANIRA ORTIZ CUENCA, así como por NICOLÁS BELTRÁN ORTIZ y HUGO FELIPE BELTRÁN ORTIZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto Orlando Beltrán Cuéllar desde el 18 de marzo de 1998 y hasta el 29 de diciembre de 1999.
TERCERO: CONDENASE (sic) a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente a los demandantes los
siguientes valores en pesos colombianos: 3.1. A FAVOR DE Orlando Beltrán Cuellar: Por daño material: En su modalidad de daño emergente la (sic) suma de ciento siete mil setecientos pesos con cuarenta y ocho centavos ($107.700,48). En su modalidad de lucro cesante se ordena la cancelación de la asignación que como miembro de la Cámara de Representantes para el período constitucional 1994-1998 ha debido devengar a partir del 18 de marzo de 1998, conforme lo motivado.
Por daño moral: el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por perjuicio a la vida de relación: el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. 3.2. A favor de Deyanira Ortiz Cuenca Por daño moral: el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por perjuicio a la vida de relación: el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. 3.3. A favor de Hugo Felipe Beltrán Ortiz Por daño moral: el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicio a la vida de relación: el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. 3.4. A favor de Nicolás Beltrán Ortiz Por daño moral: el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicio a la vida de relación: el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: Deniéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda.
(…)”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Corresponde determinar si la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación son responsables del presunto daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Orlando Beltrán Cuellar entre el 18 de marzo de 1998 y el 23 de mayo de 2001 al adelantársele proceso penal en su contra por el punible de enriquecimiento ílicito y del cual fuera declarado absuelto”. Respecto a la caducidad de la acción, puso de presente que la providencia
absolutoria quedo ejecutoriada el 7 de junio de 2001, conforme consta en constancia expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el término vencía el 7 de junio de 2003 y la demanda fue presentada el día 5 anterior. Frente al caso concreto, consideró que el actor fue absuelto por carencia de certeza respecto a la existencia de los hechos por los que se le privó de la libertad; por tanto, su privación constituyó un daño antijurídico. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 18 de mayo de 201010. 2.4. El recurso de apelación 10 Folios 261, 289 - 294, C. principal. La parte actora interpuso oportunamente, el 19 de mayo de 2010, recurso de apelación contra la anterior decisión11. Al sustentar la impugnación, manifestó que la condena por perjuicios morales es menor a la tasación que ha implementado el Consejo de Estado frente a este rubro. Respecto a los perjuicios materiales, solicitó tener en cuenta que el demandante ocupó el cargo de Representante a la Cámara, no sólo durante el periodo reconocido en la sentencia, sino por 4 años más, como consta en el acervo probatorio. La Nación – Rama Judicial, radicó la impugnación el 14 de mayo de 201012. Consideró que las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia, estuvieron ajustadas a derecho, toda vez que se tuvieron los suficientes indicios para iniciar la correspondiente investigación. Puso de presente que los hechos objeto de la
presente demanda son atribuibles única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicho organismo goza de autonomía tanto administrativa como presupuestal. La Fiscalía General de la Nación13 presentó su recurso el 20 de mayo de 2010. Argumentó que la privación de la libertad que sufrió el demandante, fue una medida preventiva para materializar la concurrencia del imputado al proceso, que no tuvo la connotación de antijurídica, como lo previó el articulo 414 C.P.P. de 1991, y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tiene la categoría de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportarlo. Los recursos fueron concedidos mediante auto del 28 de mayo del 201014. 2.5. Trámite en segunda instancia 11 Folios 585 – 589 C. principal. 12 Fls 280 a 284 C.P. 13 Folios 262, 295 a 300 C.P. 14 Folios 273 y 274, C.P. Por auto del 3 de noviembre del 201015, se admitieron los recursos de apelación; posteriormente, mediante providencia del 24 de noviembre de 201016, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte demandante, en la que reiteró la inconformidad con los perjuicios morales y materiales tasados por el tribunal. Mediante concepto 11-08 el agente del Ministerio Publico manifestó17 que en el proceso penal no se demostró la comisión del hecho punible atribuido al señor Orlando Beltrán, lo que da lugar a aplicar el contenido del artículo 414 del decreto
2700 de 1991, esto es, la responsabilidad a cargo del Estado por la privación de la libertad de una persona cuyo proceso concluyó con una sentencia absolutoria. Respecto a los perjuicios tasados, sostuvo que en el caso bajo análisis no se encuentran pruebas que permitan inferir una razón loable para superar el monto de la condena señalada en la sentencia de primera instancia, ni para fijarlo en el tope máximo señalado por la jurisprudencia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales 15 Folios 256 C.P. 16 Folio 306 C.P. 17 Folios 313 a 322 C.P. asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía18.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que confirmó la decisión absolutoria a favor del señor Orlando Beltrán Cuellar, el 23 de mayo de 2001, quedó ejecutoriada el 7 de
junio del mismo año, tal como quedó consignada en constancia del 28 de agosto de 200819, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 5 de junio de 2003, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Orlando Beltrán Cuellar es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, está casado con la señora Deyanira Ortiz Cuenca y es padre de Hugo Felipe y Nicolás Beltrán Ortiz, según dan cuenta los registros civiles de matrimonio y nacimiento20. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”21; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Orlando Beltrán Cuellar ha obrado como causa de un grave dolor en su cónyuge e hijos y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. 18 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folio 185, c.1. 20 Folios 69 – 72 C.1. 21 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 En lo que concierne a las demandadas, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado22, , considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por los organismos demandados y su relación mediata o inmediata con el daño. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si hay responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Orlando Beltrán Cuellar como consecuencia de la orden de captura impartida, la detención preventiva ordenada y la acusación
formulada en su contra por la Fiscalía por el delito de enriquecimiento ilícito, teniendo en cuenta que posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila lo absolvió de los cargo a él endilgados por considerar que las pruebas que soportaron la acusación carecían de certeza sobre su participación y responsabilidad . A continuación, si a ello hay lugar, deberá resolverse si la conducta del sindicado constituye, en términos civiles, un hecho de la víctima que quiebre el nexo de imputación de responsabilidad estatal. 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad En el caso en concreto, está demostrado dentro del expediente que el Representante a la Cámara23 Orlando Beltrán fue privado de la libertad como consecuencia de los señalamientos realizados por el también exparlamentario, Álvaro Benedetti Vargas, quien manifestó que el actor había recibido por parte del 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. 23 A folio 67 del C.1., obra constancia de elección del actor como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período constitucional 1998-2002. cartel de Cali, dos cheques como ayuda para aliviar la situación económica en la que se encontraba producto de la campaña política, los cuales sumaban un total de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). Como consecuencia de lo anterior, el señor Orlando Beltrán estuvo privado de la libertad desde el 18 de marzo de 199824, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha en que fue concedido el
beneficio de libertad provisional25. El actor fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el 23 de mayo de 200026, al considerar que no existían elementos de convicción suficientes que permitieran dictar un fallo condenatorio, en especial al no encontrarse demostrado que el acusado hubiera recibido los dineros ilícitos por los cuales fue investigado. Frente a la anterior decisión, la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de mayo de 2001, resolvió: “declarar que la sentencia absolutoria del 23 de mayo de 2000, proferida a favor de ORLANDO BELTRAN CUELLAR en el proceso por enriquecimiento ilícito de particulares, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, ha quedado en firme”27. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el proceso penal trasladado28, se tiene que el señor Álvaro Benedetti, quien inculpó al actor en diligencia del 31 de marzo de 199729, aceptó haber recibido ayudas económicas provenientes de los hermanos Rodríguez Orejuela para cubrir gastos y deudas de campañas políticas y manifestó que el señor Orlando Beltrán Cuellar había sido otro de los parlamentarios que había recibido dineros del cartel de Cali, así: “… en conversación con el Doctor ORLANDO BELTRAN mostrando él interés en conseguir ayuda le presenté al Dr. JAIME LARA para que también lo relacionara con las mismas personas que me habían colaborado a mí, después de esta presentación un día que no puedo precisar JAIME LARA me dijo que MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA le había dicho que el representante por el Huila
ORLANDO BELTRAN lo había visitado a Cali y que le había dado una ayudita consistente en dos cheques y al mismo tiempo que le había solicitado que le cambiara uno de esos cheques por efectivo y que el otro se lo llevó (…), en una 24 Folios 340 vuelto – 351, C. 7. 25 Folios 145 a 147, vuelto, C. 2. 26 Folios 36 a 66, C.1. 27 Folios 24 a 35 C.1. 28 Prueba decretada mediante auto del 25 de mayo de 2005, folio 138, C.1. 29 Fls 19 a 20 C. 7. reunión de empleados del congreso si no recuerdo mal era el día de la secretaria que se hizo en altos de Yerbabuena terminando ya mi presidencia, se me acercó una empleada cuyo nombre no preciso, de esas presentaciones casuales y se identificó como perteneciente a la unidad legislativa del parlamentario ORLANDO BELTRAN, mostro cierto resentimiento con él por no sentirse bien remunerada, dijo que él no era lo que aparentaba ser y que “tenía sus cositas” y entre las cosas que dijo era que había recibido ayuda de Cali. (…) con estas dos informaciones y analizando mi proceso y específicamente el LTD4 o contabilidad del señor PALLOMARI, que aparece en el expediente y donde precisamente se llevaba una relación de los aportes o ayudas que se hacían a políticos o personas de realce nacional y donde usualmente se ponía el nombre o el apellido del beneficiario, pienso que hay mucha similitud en el caso mío y que cuando se habla en la contabilidad de ORLANDO, debe corresponder a ORLANDO BELTRAN y los
cheques deben ser de la empresas fachadas del cartel de Cali, como Comercializadora de Carnes del Pacifico o Agrícola el Diamante (…) A su vez, el señor Jaime Lara rindió declaración ante la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 1997, en la cual manifestó30: “(…) en conversaciones sostenidas con Benedetti Vargas el recuerda que en una de las visitas que hice a su despacho a la Presidencia de la Cámara, me presentó al citado parlamentario Beltrán pero yo no lo tengo claro, lo que si recuerdo es que Benedetti me haya insistido en que sirviera yo de intermediario para una cita de Beltrán con Miguel Rodríguez, después de ello tal vez le escuché a Rodríguez el comentario de que le había colaborado al mencionado parlamentario (…)” Mediante declaración rendida por el señor Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, el 17 de febrero de 1998, respecto a los hechos sostuvo31: “(…) no conozco al señor ORLANDO BELTRAN CUELLAR y no sé si se tratara de una persona por la cual intermedió el doctor ALVARO BENEDETTI (sic) a través del teléfono y el señor JAIME LARA, para que se le hiciera un préstamo, no recuerdo si de 5 o 10 millones de pesos para solucionar algunos problemas que tenía como déficit de su campaña proselitista (…) lo que yo recuerdo con exactitud es que esta colaboración se hizo, que fue a través del señor ALVARO BENEDETTI (sic) y JAIME LARA, de que en alguna oportunidad hablé sobre esto a través del teléfono, lo que no recuerdo con exactitud es que me haya visto personalmente
30 Folios 138 a 140 C. 7. 31 Folios 209 a 219 C. 7. con el mencionado señor. Situación está que no rechazo totalmente pues puede haber sucedido, pero no la recuerdo en el momento. En diligencia posterior, el señor Rodríguez Orejuela, el 17 de junio de 1999, agregó32; “(…) deseo
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