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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00822-01(45544)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00822-01(45544)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra alcalde de municipio de Gigante, Huila / CONDENA POR DESVINCULACIÓN DE SERVIDORA PÚBLICA / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Desviación de poder / DOLO CIVIL - Configurado El Municipio de Gigante -Huilafue condenado judicialmente al reintegro de los señores Ramón Calderón Beltrán, Luis Alberto Charry, Amelia Lozada Rivera, Edgard Montealegre Quintero y Margarita Peralta Jaramillo a sus cargos y a pagarles los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Lo anterior, en virtud de la nulidad que declaró el Tribunal Administrativo del Huila de los actos que declararon la insubsistencia, proferidos por el entonces alcalde municipal Miguel Ángel Rodríguez Amaya, entre el 1º de junio de 1990 y el 29 de abril de 1991. El ente actor pretende que se condene al referido ex-mandatario municipal a reintegrar al erario del municipio las sumas de dinero que fueron pagadas a los beneficiarios por dichas sentencias condenatorias en el marco de procesos ordinarios laborales (…) [F]rente a las pretensiones referidas al pago de la condena en favor de la señora Margarita Peralta Jaramillo, la Sala considera que no ha operado la caducidad, [frente a las demás pretensiones] (…) operó la caducidad (…) [L]os elementos de juicio legalmente acopiados permiten establecer que el alcalde de Gigante, señor Miguel Ángel Rodríguez Amaya, actuó con la intención positiva de causar daño a la señora Peralta Jaramillo, razón por la

cual su conducta será analizada a la luz del dolo civil (…) [C]on la desvinculación de la señora Peralta Jaramillo se incurrió en clara desviación de poder y, en efecto, así lo declaró esta jurisdicción en el correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó. Conviene precisar que dicha desviación de poder devino del flagrante desconocimiento de las normas atinentes al ejercicio de la facultad discrecional sobre empleos de libre nombramiento y remoción, y de los derechos que estas le otorgaban a los servidores en forma indiscutible (…) No se concibe como una empleada que desempeñaba funciones de servicios generales y gozaba de los derechos de carrera administrativa súbitamente es nombrada directora de la cartera de justicia y orden público de una entidad territorial para días después declarar su nombramiento insubsistente supuestamente en aras a acatar una orden judicial de reintegro, lo que, a decir verdad, produjo de manera inequívoca confianza en una trabajadora ubicado en la base de la planta de personal mediante una oferta interesante de ascenso a un cargo directivo (…) Sin duda, la carga de acreditar que se hizo en aras de alcanzar la mejor prestación del servicio público era del demandante; pero, de ello no aparece evidencia alguna en el plenario, todo lo contrario, el alcalde desbordó los límites de razonabilidad y proporcionalidad que se exige en las relaciones con funcionarios de confianza. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Presupuestos para su procedencia [E]l artículo 145 del Código Contencioso Administrativo consagra la procedencia

de la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. A su turno, el artículo 82 del C.P.C. exige, de manera general que (i) el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, (ii) las mismas no se excluyan entre sí, a menos que las unas se propusieran como principales y las otras como subsidiarias y, (iii) todas pudieran tramitarse por el mismo procedimiento (…) En el caso concreto, la Sala advierte que no es motivo de discrepancia los actos administrativos de insubsistencia, cuyos efectos han hecho tránsito a cosa juzgada y en esta sede no son objeto de discusión, sino la culpa grave o el dolo de la conducta en el que pudo haber incurrido quien los profirió. Así las cosas, la posibilidad de acumular las pretensiones es procedente, pues provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto y dependen de las mismas pruebas. En ese sentido, la Sala acoge las consideraciones expuestas por el a quo, respecto a que las pretensiones de la parte actora estan dirigidas a recuperar las sumas de dinero que fue obligada a pagar, en virtud de las sentencias condenatorias que declararon la nulidad de los actos de insubsistencia de varios de los funcionarios de dicha entidad territorial por la presunta desviación de poder del entonces mandatario local y que ordenó el reintegro e indemnización de los mismos, pretensión que se acompasa con el objeto de la presente acción de repetición, razón por la que la excepción propuesta de indebida acumulación de pretensiones no está llamada a prosperar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cómputo cuando se presenta acumulación de procesos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNConfiguración en cuatro de los cinco procesos acumulados [E]xisten dos momentos a partir de los cuales se empieza a contar el término de caducidad de los dos años: (i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta (…) [L]a entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Ahora, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago (…) Frente al caso concreto, la entidad demandante persigue el reintegro de la totalidad del pago efectuado a los beneficiarios de varias sentencias judiciales laborales cursadas mediante trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, de suerte que es preciso

identificar cada una de las fechas en la cual se originó la obligación contenida en la sentencia y la fecha en la que se produjo efectivamente el correspondiente pago efectivo de la obligación, (…) a efectos de establecer la caducidad (…) [F]rente a las pretensiones referidas al pago realizado al señor Ramón Calderón Beltrán, la Sala considera que ha operado la caducidad, (…) frente a las pretensiones referidas al pago realizado al señor Luis Alberto Charry, la Sala considera que ha operado la caducidad, (…) frente a las pretensiones referidas al pago de la señora Amelia Losada Rivera, la Sala considera que operó la caducidad, (…) frente a las pretensiones referidas al pago del señor Edgar Montealegre Quintero, la Sala considera que ha operado la caducidad, (…) frente a las pretensiones referidas al pago de la condena en favor de la señora Margarita Peralta Jaramillo, la Sala considera que no ha operado la caducidad y, por ende, se deberá estudiar, como se sigue, el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177, INCISO 4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Definición / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Confesión espontánea / CONFESIÓN ESPONTÁNEA - Valoración probatoria [L]a contestación de la demanda es el acto procesal en el que se materializa el derecho de contradicción y defensa del accionado, pues constituye la oportunidad para plantear sus descargos frente a aquello que se le imputa, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico. Sin duda alguna, el análisis de lo allí

manifestado constituye un derecho de la parte pasiva a que se resuelvan sus excepciones (…) Lo anterior, sin perjuicio del alcance de la confesión espontánea que resulta admisible cuando está contenida en la contestación de la demanda, aunque, por supuesto, solo tiene valor en aquello que verse “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”. Frente a su valor en relación con los litisconsortes, es claro que la ley le otorga el valor de un testimonio; sin embargo, para que ello resulte factible, es menester que se trate verdaderamente de una confesión, esto es, del reconocimiento de hechos que perjudican a la parte, que tenga capacidad para confesar, que la ley no exija otro medio de prueba, que sea expresa, consciente, libre, que verse sobre hechos personales del confesante y que esté debidamente probada. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 29 de abril de 1991, se impone su análisis bajo lo égida de los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración (…) En tal virtud, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a

reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo de dicha condena a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena (…) En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 Y 78 / LEY 153

DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001

CULPA GRAVE - Definición / DOLO - Definición / CULPA GRAVE O DOLO

DEL AGENTE QUE GENERÓ EL DETRIMENTO DEL PATRIMONIO PÚBLICORegulación legal

[A] partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia, tienen determinado que la culpa es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por la abstención voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en

poder evitarlos (…) Así, reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Aunque estas nociones son propias del derecho común, deben ser acompasadas a la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad” (…) De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente solo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa y, por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 no basta con que se haya declarado la responsabilidad del Estado, toda vez que esta no trae inmediatamente aparejada la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del agente público que comprometen su responsabilidad”. En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta (…) [C]omo el régimen jurídico sustancial aplicable al caso es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 -que previó una serie de presunciones legales (esto es iuris tantum, vale decir, que admiten prueba en

contrario) entre ellas el evento de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (numeral 1º art. 6º Ley 678)-, es a la administración demandante a quien le corresponde probar -en esta sede judicialque la conducta del agente es constitutiva de dolo o culpa grave, pues esto no se presume automáticamente con la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6

CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Regulación normativa / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Potestad discrecional, límites [L]os empleos de libre nombramiento y remoción, se encuentra[n] taxativamente dentro de los enlistados en los artículos 1º y 3º del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 1º de la Ley 61 de 1987 (…) [L]a jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó unos criterios que, desde antes de 1991, se encargan de determinar cuándo un cargo es de libre nombramiento y remoción, a saber: (i) desarrollar funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y (ii) tener la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades (…) Es claro entonces que uno de los pilares del modelo de función pública para empleos de libre nombramiento y remoción es la confianza, criterio que, sobre todo, sirve para determinar el ingreso y la permanencia en el

cargo del respectivo servidor público (…) En cuanto al retiro del servicio de empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que no es necesaria la exigencia de motivar los actos administrativos. Así, desde un punto de vista normativo, según el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 (…) “en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados” (…) En ese orden, la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría el ordenamiento jurídico (…) [P]or ser empleos de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de esta potestad es discrecional; no obstante también lo es que desde antes de 1991 el Consejo de Estado ha precisado que el ejercicio de dicha potestad no significa que se pueda incurrir libremente en actuaciones arbitrarias, ya que subsisten unos límites caracterizados por el mejoramiento de la prestación del servicio. Para no irrumpir en arbitrariedad, la actividad de la administración debe acatar los parámetros demarcados por las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente, quienes deberán observar no solo los deberes del Estado sino también sus responsabilidades genéricas (C.P. artículos 2º, 123 y 209) (…) Asociado a la facultad discrecional de la administración, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales que el

contenido de la decisión sea “adecuad[o] a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Esta pauta normativa, aplicada a casos de declaratoria de insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción, representa una facultad discrecional a disposición del nominador, que si bien no exige motivación, procedimientos tasados de elaboración o condiciones, no puede ejercitarse de modo caprichoso o arbitrario so pena de incurrir en una causal constitutiva de nulidad del acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad discrecional del nominador para declarar la insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción, cita sentencia de 26 de junio de 1990, exp. 231912, M.P. Clara Forero de Castro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 1 Y 3 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 107 / LEY 61 DE 1987ARTÍCULO 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00822-01(45544)

Actor: MUNICIPIO DE GIGANTE - HUILA

Demandado: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AMAYA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Gigante -Huilafue condenado judicialmente al reintegro de los señores Ramón Calderón Beltrán, Luis Alberto Charry, Amelia Lozada Rivera, Edgard Montealegre Quintero y Margarita Peralta Jaramillo a sus cargos y a pagarles los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. Lo anterior, en virtud de la nulidad que declaró el Tribunal Administrativo del Huila de los actos que declararon la insubsistencia, proferidos por el entonces alcalde municipal Miguel Ángel Rodriguez Amaya, entre el 1º de junio de 1990 y el 29 de abril de 1991. El ente actor pretende que se condene al referido ex-mandatario municipal a reintegrar al erario del municipio las sumas de dinero que fueron pagadas a los beneficiarios por dichas sentencias condenatorias en el marco de procesos ordinarios laborales.

ANTECEDENTES

I. La demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 12 de agosto de 2003 (fl. 5 al 8, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, el alcalde municipal de Gigante promovió demanda en contra del señor Miguel Ángel Rodríguez Amaya, con el objeto de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AMAYA por la conducta

gravemente culposa desplegada con la declaratoria de insubsistencia ilegal de los empleados públicos Amelia Lozada Rivera, Ramón Calderón Beltrán, Luis Alberto Charry, Margarita Peralta Jaramillo y Edgar Montealegre Quintero, decisiones que fueron anuladas por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, ordenándose su reintegro y el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de duración de su vacancia.

2. Que se CONDENE al señor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AMAYA al pago y reparación directa de la suma de DOSCIENTOS

NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($295.706.730.oo) a favor del municipio de Gigante Huila; suma de dinero que pagó esta entidad a los ex-empleados Amelia Lozada Rivera, Ramón Calderón Beltrán, Luis Alberto Charry, Margarita Peralta Jaramillo y Edgar Montealegre Quintero, para hacer efectivas las condenas proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, con sus correspondientes intereses moratorios y la indexación de las mismas. (...) 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante adujo que: 1.1.1. El señor Miguel Ángel Amaya se desempeñó en el cargo de alcalde municipal de Gigante Huila desde el 1º de junio de 1990 hasta el 31 de mayo de 1992 y, en ejercicio de su mandato, expidió actos administrativos que declararon la insubsistencia de los nombramientos de los señores

Amelia Lozada Rivera, Ramón Calderón Beltrán, Luis Alberto Charry, Margarita Peralta Jaramillo y Edgar Montealegre Quintero, empleados públicos de dicha entidad territorial. 1.1.2. Los señores Amelia Lozada Rivera, Ramón Calderón Beltrán, Luis Alberto Charry, Margarita Peralta Jaramillo y Edgar Montealegre Quintero, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron al Tribunal Administrativo del Huila la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se declararon insubsistentes sus nombramientos. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la entidad demandada reintegrarlos a los cargos que ocupaban o a otros iguales o de superior categoría, sin solución de continuidad. 1.1.3. Los actos administrativos expedidos por el señor Rodríguez Amaya fueron declarados nulos mediante sentencias del 10 de septiembre de 1996, 20 de enero de 1999 y 17 de marzo de 2000, respectivamente, y en consecuencia se ordenó el reintegro de dichos empleados a la entidad territorial demandada, así como el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por los mismos desde cuando se produjo la separación de sus cargos hasta la fecha en que se efectuara el respectivo pago a título de indemnización. 1.1.4. En cumplimiento de los fallos anteriormente referidos, el Municipio de Gigante Huila, expidió la siguientes resoluciones: i) resoluciones n.° 697 del 22 de julio de 1999 y n.° 0799 del 13 de agosto de 2001 mediante las

cuales se pagó a Amelia Lozada Rivera la suma total de $ 56.290.920. ii) Resoluciones n.° 844 del 24 de agosto de 1999 y n.° 0800 del 13 de agosto de 2001 mediante las cuales se pagó a Ramón Calderón Beltrán la suma total de $ 67.322.506. iii) Resoluciones n.° 841 del 24 de agosto de 1999 y n.° 1050 del 4 de octubre de 1999 mediante las cuales se pagó a Luis Alberto Charry la suma total de $ 42.174.304. iv) Resolución n.° 0803 del 13 de agosto de 2001 mediante la cual se pagó a Margarita Peralta Jaramillo la suma total de $ 70.000.000. v) Resolución n.° 0802 del 13 de agosto de 2001 mediante la cual se pagó a Edgar Montealegre Quintero la suma total de $ 60.000.000. 1.1.5. La suma total pagada por el Municipio de Gigante en razón de las indemnizaciones impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa ascendió a $ 295.706.730 m/cte. Esta suma de dinero fue pagada por la tesorería del Municipio de Gigante Huila y recibida personalmente por cada uno de sus beneficiarios o apoderados.

II. Trámite procesal

2. El demandado presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la misma, principalmente, por ausencia de fundamento fáctico y jurídico para ser declarado responsable civil y patrimonialmente, ya que la acción fue presentada por fuera de los términos establecidos en la ley (fl. 148 a 151, c.1). En consecuencia, propuso como

excepciones: i) la caducidad de la acción, dado que los últimos pagos realizados por el Municipio de Gigante Huila están fechados del 13 de agosto de 2001 y la fecha de presentación de la acción de repetición lo fue el 12 de agosto de 2003, esto es, luego de haber superado el término máximo de 18 meses establecido en la ley para impetrar la acción de repetición; ii) la indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los empleados públicos se produjo en fechas y por motivos diferentes, al igual que los pagos, razón por la que no era posible acumular todas las pretensiones en una misma demanda; e iii) inepta demanda, ya que el actor omitió indicar y explicar las normas violadas, al igual que la estimación razonada de la cuantía, a fin de determinar la competencia del Tribunal que lo habilitara para conocer el fondo de la acción de repetición. 2.2. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes intervinieron, así: 2.2.1. El Ministerio Público advirtió que las excepciones propuestas por la parte demandada eran infundadas y no tenían ningún respaldo fáctico, jurídico o probatorio, razón que lo conducen a pensar que están llamadas a fracasar y que, de modo contrario a lo argumentado por el agente estatal, la acción de repetición incoada se encuentra debida y oportunamente fundada, motivo por el cual, las pretensiones de obtener del demandado, señor Miguel Ángel Rodríguez Amaya, el reintegro de la suma de dinero efectivamente pagada a los ex-funcionarios de la

entidad territorial, desvinculados con ocasión de las condenas judiciales de que fue objeto el Municipio de Gigante Huila por parte del Tribunal Administrativo del Huila, están llamadas a prosperar (fl. 226 a 232, c.1). 2.2.2. Las demás partes guardaron silencio (fl. 225, c.1).

III. La sentencia de primer grado 3.1. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primer grado el 14 de agosto de 2012 en la cual: i) dictó fallo adverso a las pretensiones de la demanda con fundamento en la inexistencia de prueba de la que se pueda claramente colegir que la conducta del demandado Miguel Ángel Rodríguez Amaya al expedir los actos administrativos de desvinculación de los exservidores públicos estuviera revestida de motivos dolosos o gravemente culposos encausados en un vicio como lo es la falsa motivación o la desviación de poder; ii) señaló que el hecho de que se hubiera decretado la nulidad de dichos actos administrativos por desconocimiento de la ley en que debían fundarse, no indicaba per se la demostración de elementos ajenos a los motivos signados por el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, concluyó que el accionado no es responsable ni civil ni patrimonialmente cuando procedió a declarar la insubsistencia de los nombramientos de los referidos servidores, pues no se demostró que dicha manera de proceder hubiera estado viciada de dolo o culpa grave (fl. 235 a 249, c.p).

IV. El recurso de apelación

4.1. Contra la sentencia de primera instancia, la entidad territorial demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes: i) El juez de primera instancia desconoció las pruebas allegadas al expediente con las que se acreditó la actuación dolosa o culposa del demandado, entre otras, cabe mencionar las resoluciones expedidas por el entonces alcalde Miguel Ángel Rodríguez Amaya, mediante las cuales desvinculó a los servidores Amelia Lozada Rivera, Ramón Calderón Beltrán, Luis Alberto Charry, Margarita Peralta Jaramillo y Edgar Montealegre Quintero, al igual que las sentencias por medio de las cuales se declaró la nulidad de dichos actos administrativos de insubsistencia. ii) El simple hecho de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera demostrado la desviación de poder, conduce a revelar la conducta dolosa y culposa del accionado (fl. 252 a 254, c.p).

V. Alegatos de conclusión 5.1. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 272, c.p)

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

6. Jurisdicción, competencia y acción procedente 6.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la Constitución y la ley, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en el dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo

vinculado al proceso respectivo. En ese orden, este tipo de debates están adscritos a esta jurisdicción, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. 6.2. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20011. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-0315-000-2007-00433-00(C), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6.3. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas2.

7. La legitimación en la causa 7.2. El Municipio de Gigante -Huilano está legitimado en la causa para promover la presente acción, por cuanto no lo hizo dentro del plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, pasados los cuales, como lo

sostiene el demandado dentro de sus inconformidades, perdió legitimidad para hacerlo. 7.3. El derecho de acción como prerrogativa subjetiva, según el artículo 229 Superior, se materializa en la posibilidad de acceder a la administración de justicia para llevar las controversias ante los jueces y obtener un análisis de los argumentos de las partes, las fuentes de derecho invocadas, las pruebas recaudadas, así como de una decisión consecuente con ellos. Su aplicación es inmediata3 y corresponde al Estado permitir su goce efectivo. 7.4. Lo anterior, impone que quien se considere titular de un derecho pueda intentar reivindicarlo mediante los mecanismos procesales correspondientes, que en todo caso, deben ser analizados por el juez de acuerdo a cada situación particular, a fin de establecer si quien ha acudido en ejercicio de su derecho de acción es titular de la calidad o situación jurídica que invoca. 2 Artículo 2. Parágrafo 1. “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consu

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