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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00848-00(40792)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-00848-00(40792)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional contra exsoldado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Para rembolso del pago que la entidad hizo a familiares de uniformado fallecido / ACCIÓN DE REPETICIÓNOperó el fenómeno jurídico de la caducidad La Sala procede, inicialmente, a estudiar los presupuestos procesales de la acción de repetición, para luego entrar a determinar si como lo consideró el Tribunal Administrativo del Huila, en el presente caso, se estructuran los presupuestos para ordenar al exsoldado Jhon Fredy Hoyos Carvajal el rembolso del pago que la entidad hizo a los familiares del uniformado fallecido con el fin de honrar lo conciliado y aprobado en sede prejudicial. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Noción. Competencia del juez de segunda instancia sin que medie petición de parte / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Para la revisión integral del fallo de primer grado La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, revisa su decisión sin que medie petición de parte, con el fin de corregir o enmendar los errores que impidan un juzgamiento acorde con el ordenamiento y las circunstancias del caso. Bajo esta lógica, el superior propende por la revisión integral del fallo de primer grado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2006, Exp. 22920, CP. Ruth Stella Correa Palacios. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En acciones de repetición se da aplicación al principio de conexidad /

PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición / COMPETENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación Para la fecha de presentación de la demanda, 21 de agosto de 2003, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001que reguló lo concerniente a la jurisdicción y a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, la que, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la Ley 678 de 2001 en materia procesal, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 24953, CP. Ruth Stella Correa Palacios. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia cuando sentencia de primera instancia no sea apelada por ninguna partes e impongan condena mayor de 300 salarios mínimos legales / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Cuando se profieren condenas contra personas representados por curador ad litem A su turno, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo al establecer la

competencia de esta Corporación en segunda instancia, no solo le asignó las apelaciones de los autos y sentencias dictados por los tribunales en primera instancia y los recursos de queja; sino el grado jurisdiccional de consulta en los eventos de que trata el artículo 184 ibídem. (…) En este contexto, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en consulta, no solo porque se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que no fue impugnada, sino porque quien fue condenado, el señor Jhon Fredy Hoyos Carvajal estuvo representado por curador ad litem.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales /CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDADRepresenta el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado La Sala recuerda que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido, para el caso, la posibilidad de lograr el reembolso de los dineros pagados, como consecuencia de un acuerdo conciliatorio. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓNDesde el día que se haga efectivo el pago del crédito judicial / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando se trata de pagos por cuotas el cómputo correría desde la fecha del último pago Para la fecha de presentación de la demanda, 21 de agosto de 2003, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por ello para el computo de la caducidad, habrá de aplicarse el artículo 11 de este cuerpo normativo, que (…) en concordancia con el Código Contencioso Administrativo estableció que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Eso sí, precisó que, tratándose de pagos por cuotas o instalamentos el término correría desde la fecha del último pago. CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNReiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término de dieciocho meses señalado en la norma La [Ley 678 de 2001] fue demandada ante la Corte Constitucional, tal como en su momento lo fue el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la Corte al decidir sobre su constitucionalidad manifestó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 8 de agosto de 2001 en la que

(…) la Corte declaró exequible la frase “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” bajo el entendido de que en el evento en que no se hubiere pagado la condena respectiva, la caducidad se debía contabilizar como máximo desde el vencimiento de los dieciocho meses consagrados en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. (…) Así, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de dieciocho meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente a su vencimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, MP. Rodrigo Escobar Gil; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, MP. Álvaro Tafur Galvis.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó por presentarse por fuera del término de ley / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el

cumplimiento del término de dieciocho meses / CADUCIDAD - Probada la excepción Se observa que en el caso sub examine se debe aplicar, para la contabilización del término de la caducidad de la acción de repetición, la regla establecida para los eventos en que la condena judicial no es cumplida dentro del término previsto en la ley, lo que significa que su computo se hará desde el día siguiente al vencimiento de los dieciocho meses de que habla el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) En consecuencia, la entidad tenía para presentar la demanda de repetición hasta el día 25 de marzo de 2003 y como solo lo hizo el día 21 de agosto de 2003, es claro que sobrepasó el término previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, lo que impone declarar probada la excepción de caducidad de la acción de repetición. En estos términos, la Sala se abstiene de realizar consideración adicional en torno a la impugnación formulada por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y procede a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00848-00(40792)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JHON FREDY HOYOS CARVAJAL

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 8 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se resolvió: “…PRIMERO: DECLÁRASE que el señor JHON FREDY HOYOS

CARVAJAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.696.071 de la Vega -Caucaes responsable del daño antijurídico causado al Estado con ocasión de los hechos ocurridos el 31 de mayo de 1998 en la base militar de la Plata - Huila, donde fue muerto el soldado BERNABÉ HEREDIA ROJAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al señor JHON FREDY HOYOS CARVAJAL pagar a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacionalel valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($87.049.008,47) dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: De no apelarse la presente sentencia, consúltese con el superior, por haber sido presentado el demandado por curador ad-litem (Art.

184 C.C.A.).

CUARTO: En firme la presente decisión se entregará copia auténtica al Agente del Ministerio Público como a la parte actora con las constancias del artículo 115 del C.P.C. y se archivará la actuación…” (fls. 168 y 169, c. ppal.

– negrillas originales).

I. ANTECEDENTES El 21 de agosto de 2003, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se ordene al señor Jhon Fredy Hoyos Carvajal el reembolso de la suma de dinero que tuvo que pagar, como consecuencia de la conciliación de 18 de agosto de 1999, aprobada por el Tribunal Administrativo del Huila el 14 de septiembre siguiente, con motivo de la muerte del soldado Bernabé Heredia Rojas el día 31 de mayo de 1998.

1. La demanda 1.1. Las pretensiones La entidad pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: “…Que se declare responsable a JHON FREDY HOYOS CARVAJAL, mayor de edad, de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, con la muerte del soldado BERNABÉ HEREDIA ROJAS en hechos ocurridos el 31 de mayo de 1998 en la base militar de la Plata – Huila, al asesinarlo de tres (3) disparos de fusil cuando dormía la víctima en el vivaque, lo que conllevó a la conciliación PRE-JUDICIAL celebrada el 18 de agosto de 1999 y aprobada mediante auto del 14 de septiembre del mismo año proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor JHON FREDY HOYOS CARVAJAL a cancelar la suma de SETENTA Y

SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON TREINTAY SIETE

CENTAVOS $67.474.871,37 a favor de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por concepto de capital que pagó el Estado en diligencia de conciliación PRE-JUDICIAL. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JHON FREDY HOYOS CARVAJAL sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Que se condene en costas al demandado…” (fls. 5 y 6, c.1). 1.2 Los hechos La entidad puso de presente los hechos que se transcriben a continuación: “El soldado BERNABÉ HEREDIA ROJAS falleció el día 31 de mayo de 1998, a las 030: 00 horas (sic) (una y treinta de la madrugada) cuando dormía en su carpa o vivaque, en la base de la Plata - Huila, el soldado Jhon Freddy Hoyos Carvajal le disparó a su compañero asesinándolo para luego darse la fuga” (fls. 6 y 7, c. 1).

2. Contestación de la demanda1 1 Mediante auto de 4 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y dispuso el emplazamiento del soldado Jhon Fredy Hoyos Carvajal dado que se desconocía su domicilio (fl. 77, c.1). Realizado el emplazamiento (fls. 85 y 86, c.1) se designó curador ad litem

para la defensa de sus intereses (fl. 87, c.1). El curador ad litem del señor Hoyos Carvajal se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resulte probado (fls. 94 y 95, c.1)2.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 8 de febrero de 2011 acogió las pretensiones, habida cuenta que encontró estructurados los presupuestos de la acción de repetición, así: La calidad de agente público del demandando, en tanto la sentencia de la Justicia Penal Militar en la que se declaró penalmente responsable, daba cuenta que el señor Hoyos Carvajal, para el momento de los hechos, era soldado regular adscrito al Batallón Pigoanza.

La condena judicial demostrada con los antecedentes de la conciliación y del auto aprobatorio del Tribunal Administrativo del Huila ejecutoriado el 24 de septiembre de 1999. El pago realizado por la entidad sustentado en los actos tendientes al cumplimiento de la conciliación, la certificación de la tesorería de la entidad y el comprobante de consignación. Finalmente, en punto de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, el a quo concluyó: “…Conforme a la sentencia de primera instancia proferida por la Justicia Penal Militar del 17 de noviembre de 1998, se tiene que la comisión del delito de homicidio del soldado Bernabé Heredia Rojas por parte de Jonh Fredy Hoyos Carvajal, fue planeada con el propósito de quitarle la vida, pues según lo sostenido por el soldado José Eric Leal, en una discusión que sostuvo el

demandado con el occiso el día anterior manifestó “esta noche me desquito” (fl. 29-30), además se ejecutó la acción aprovechando el estado de indefensión de la víctima que se encontraba descansando en el cambuche en horas de la madrugada (fl. 50-51), por lo que allí se estableció fue precisamente una conducta dolosa…”. (fls. 157 a 169, c. ppal.). 2 La entidad demandante, el demandado y el agente del Ministerio Público se abstuvieron de alegar de conclusión (fl. 150, c.1). Con motivo de la creación de los juzgados administrativos, el tribunal remitió el expediente por competencia el 25 de agosto de 2006 (fl. 101, c.1), sin embargo este retorno, con posterioridad, con fundamento en del criterio de competencia por conexidad fijado por esta Corporación (fls. 116 a 127, c.1).

4. El grado jurisdiccional de consulta El Tribunal ordenó que, de no impugnarse la decisión, se envíe el expediente a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, habida cuenta que el servidor condenado estuvo representado a través de curador ad litem (fl. 168., c.ppal.).

De acuerdo con lo reglado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala avocó la consulta y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que aleguen de conclusión (fl. 177, c. ppal.).

5. Concepto del Ministerio Público3

El señor agente del Ministerio concluyó: “…Respecto del problema jurídico planteado y teniendo en cuenta los

argumentos expuestos, se puede colegir que la parte actora no acreditó en el plenario los requisitos relacionados con la calidad de servidor público, la conducta desplegada por el servidor público ni la correspondiente calificación de dolosa de la misma, para lograr el reconocimiento de sus pretensiones…”. Para el Ministerio Publico la parte demandante omitió su deber de probar o aportó pruebas que no cumplen los requisitos para su valoración, como la sentencia de la justicia penal militar que declaró responsable al soldado Hoyos Carvajal, pues no solo se aportó en copia simple, sino sin las correspondientes constancias de ejecutoria, elemento este último fundamental si se tiene en cuenta que la decisión era consultable (fls. 177 a 184, c.ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, revisa su decisión sin que medie petición de parte, con el fin de corregir o enmendar los errores que impidan un juzgamiento acorde con el ordenamiento y las circunstancias del caso. Bajo esta lógica, el superior propende por la revisión integral del fallo de primer grado. 3 La parte demandante y demandada no se pronunciaron (fl. 185, c.ppal.).

Así, la Sala se expresó en pretérita oportunidad: “…La providencia sujeta a consulta no queda ejecutoriada mientras ésta no se surta, y siempre se entenderá interpuesta a favor de las entidades públicas o de la persona representada por curador ad litem condenadas en primera instancia; es decir, que el juez que conoce en grado de consulta un asunto concreto, tiene competencia para revisar sin restricción alguna lo que

resulte desfavorable de la sentencia a la entidad pública o al representado por curador ad litem, pero en ningún caso podrá hacerla más gravosa para éstos4. En estas condiciones, la Sala procede, inicialmente, a estudiar los presupuestos procesales de la acción de repetición, para luego entrar a determinar si como lo consideró el Tribunal Administrativo del Huila, en el presente caso, se estructuran los presupuestos para ordenar al exsoldado Jhon Fredy Hoyos Carvajal el rembolso del pago que la entidad hizo a los familiares del uniformado fallecido con el fin de honrar lo conciliado y aprobado en sede prejudicial.

1. Jurisdicción y competencia 1.1 Para la fecha de presentación de la demanda, 21 de agosto de 2003, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001-5 que reguló lo concerniente a la jurisdicción y a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998, la que, debe privilegiarse, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad.

Dispone el artículo 7 de la Ley 678 en materia de jurisdicción y competencia: “…La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, expediente 22920, C.P. Ruth Stella Correa Palacios. 5 Sobre la aplicación de la Ley 678 de 2001 en materia procesal, la Sala en oportunidad anterior

señaló: “…[E]n cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.// Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 24.953. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se

haya resuelto el conflicto…”. 1.2 A su turno, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo al establecer la competencia de esta Corporación en segunda instancia, no solo le asignó las apelaciones de los autos y sentencias dictados por los tribunales en primera instancia y los recursos de queja6; sino el grado jurisdiccional de consulta en los eventos de que trata el artículo 184 ibídem7. Este último enunciado normativo señala: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas…” 1.3 En este contexto, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en consulta, no solo porque se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que no fue impugnada, sino porque quien fue condenado, el señor Jhon Fredy Hoyos Carvajal estuvo representado por curador ad litem.

2. Legitimación en la causa En el presente caso se observa que las partes se encuentra legitimadas en la causa, si se tiene en cuenta que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional 6 El enunciado en comento dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el

extraordinario de revisión.//El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código”. 7 es la entidad que pagó con cargo a su presupuesto el valor de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Huila y el servidor demandado, el señor Hoyos Carvajal, es quien con su actuación dolosa generó el desembolso, pues presuntamente, fue la persona que de manera intencional ultimó a su compañero de armas el soldado Bernabé Heredia Rojas.

3. Oportunidad de la demanda 3.1 La Sala recuerda que la caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales. De forma que, cuando la demanda se plantea por fuera de los términos establecidos en la ley se pierde la posibilidad de acudir al juez para hacer efectivo el derecho sustancial presuntamente desconocido, para el caso, la posibilidad de lograr el reembolso de los dineros pagados, como consecuencia de un acuerdo conciliatorio. 3.2 Para la fecha de presentación de la demanda, 21 de agosto de 2003, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 por ello para el computo de la caducidad, habrá de aplicarse el artículo 11 de este cuerpo normativo8, que establece: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”9.

Como se puede observar, la norma en comento en concordancia con el Código Contencioso Administrativo10 estableció que la caducidad en materia de repetición 8 En este punto se advierte que la selección del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para efectos de computar el término de caducidad en este caso, se hace sin perjuicio del principio pro actione, que dependiendo de las circunstancias del caso permite aplicar la disposición procesal más favorable al asociado en procura de garantizar el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 9 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 10 El numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece: “…9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Eso sí, precisó que, tratándose de pagos por cuotas o instalamentos el término correría desde la fecha del último pago.

3.3 Dada la coincidencia normativa, la parte subrayada de la norma transcrita fue demandada ante la Corte Constitucional, tal como en su momento lo fue el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la Corte al decidir sobre su constitucionalidad manifestó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 8 de agosto de 2001 en la que expresó11: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto

original). Con esta precisión, la Corte declaró exequible la frase “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” bajo el entendido de que en el evento en que no se hubiere pagado la condena respectiva, la caducidad se debía contabilizar como máximo desde el vencimiento de los dieciocho meses consagrados en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria 11 Sentencia C-832 de 2001 en la que ya se había estudiado la exequibilidad del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, referente a la caducidad de la acción de repetición. La Corporación resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” que le ha sido impuesta12. 3.4 Así, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de dieciocho meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo

contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente a su vencimiento. 3.5 En el presente caso, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pretende que el ex soldado Jhon Fredy Hoyos Carvajal reembolse los dineros que tuvo que pagar, como consecuencia de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima con motivo del fallecimiento del soldado Heredia Rojas. 3.5.1 Sobre el particular, las pruebas válidamente13 allegadas permiten tener por establecido que i) el 18 de agosto de 1999, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y los padres y hermanos del soldado fallecido llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre los perjuicios materiales y morales que generó el hecho (fls. 11 a 14, c.1 – copia del acta de conciliación); ii) el 14 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo del Huila al no encontrar objeción al acuerdo le impartió su aprobación (fls 15 a 18, c.1 - copias de la providencia

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