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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-01000-01(45135)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-01000-01(45135)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de mayo de 2002 el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del Decreto 012 del 25 de enero de 1993, expedido por el alcalde el municipio de Campoalegre (Huila). Además, ordenó el reintegro del señor Miller Cortés, así como el pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por este desde la fecha en que se produjo su desvinculación hasta la fecha en que se suprimió ese cargo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN - Sin importar la cuantía del proceso La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…) con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo del Huila, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó en primera instancia la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral

administrativo que culminó con la condena patrimonial para la entidad demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36049

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE

1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo /

ACUERDO CONCILIATORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia.

Demanda interpuesta en tiempo [E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 1º de agosto de 2002, toda vez que el edicto se fijó el 24 de julio de ese mismo año ; por tanto, el plazo de caducidad vencía el 1º de febrero de 2006. De modo que la demanda se presentó de forma oportuna el 25 de septiembre de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE DEL MUNICIPIO DE

CAMPOALEGRE / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO

PERJUDICADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada

El municipio de Campoalegre (…) está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por el Tribunal Administrativo del Huila. El señor Álvaro Pérez Castro es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de alcalde municipal de Campoalegre y proferido el acto administrativo que originó los hechos que culminaron con la condena contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Norma aplicable a hechos ocurridos antes de la expedición de la ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 – Norma de aplicación inmediata y de orden público La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron el 25 de enero de 1993, fecha en la que el demandado expidió el Decreto 012, mediante el cual declaró insubsistente, de forma táctica, al señor Miller Cortés. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL

ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIALCarácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter objetivo /

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO DOLOSA O

GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo [L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006,

exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694. En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384 PRUEBA DEL PAGO / EXIGENCIAS PROBATORIAS / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Prueba / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - No se demostró / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Omisión de prueba Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso laboral administrativo, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, ni tampoco, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido su beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse copia de la transacción debidamente registrada por el banco en el que se efectuó el pago a favor del beneficiario o, en su defecto, el paz y salvo suscrito por este, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos

emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza – se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) En el sub examine, reitera y resalta la Sala que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo condena con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de que aquel se hubiere realizado. Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición contra Álvaro Pérez Castro, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que esta tuviera éxito, la Sala se abstendrá de analizar si se acreditó o no el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01000-01(45135)

Actor: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE

Demandado: ÁLVARO PÉREZ CASTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba del pago.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 25 de septiembre de 2003, el municipio de Campoalegre (Huila), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra Álvaro Pérez Castro, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de mayo de

2002. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $32489.604,00, que la entidad pagó a favor de Miller Cortés. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El 18 de mayo de 1992, el señor Miller Cortés fue nombrado inspector municipal de policía y tránsito del municipio de Campoalegre (Huila). 1.1.2. Álvaro Pérez Castro, alcalde de la época, mediante Decreto 012 del 25 de enero de 1993, nombró al señor Alfonso Jaime Morales en el cargo que desempeñaba el señor Miller Cortés, por tal motivo lo declaró insubsistente de manera tácita. 1.1.3. El 29 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del Decreto 012 de 1993, ordenó el reintegro del señor Miller Cortés,

así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y la fecha de supresión del cargo. 1.1.4. El municipio de Campoalegre debió pagar por concepto de indemnización a favor de Miller Cortés la suma de $32489.604,00. 1.1.5. El demandado actuó con culpa grave porque el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho laboral concluyó que Alfonso Jaime Morales no cumplía con los requisitos para ser nombrado inspector municipal, por lo que no tenía la idoneidad para el cargo. 1.2. El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda en auto del 29 de enero de 20041. 1.3. Notificada en debida forma la demanda, el señor Álvaro Pérez Castro se abstuvo de contestarla2. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 8 de octubre de 20093, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 19 de mayo de 2011, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4. El Ministerio Público solicitó denegar las súplicas de la demanda por ausencia de prueba del dolo o la culpa grave del demandado. Indicó que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye, por sí misma, prueba idónea del factor subjetivo exigido por la acción de repetición. Las partes guardaron silencio.

2. Sentencia apelada El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia

impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda por falta de prueba del dolo o la culpa grave del demandado. El a quo, para arribar a esa conclusión, razonó de la siguiente manera (se trascribe literalmente incluidos los eventuales errores): “Ahora bien, en la referida sentencia del Tribunal Administrativo no se hizo referencia a una conducta dolosa o gravemente culposa del hoy accionado y por el contrario afirmó que no se encuentran probados los presuntos móviles políticos que sustentaron la desvinculación de Miller Cortés (…) finalidad que le correspondía probar a la parte 1 F. 26 y 27 c. 1. 2 F. 87 a 89 c. 1. 3 F. 89 c. 1. 4 F. 109 c. 1. demandante para poder determinar la conducta dolosa o gravemente culposa en el actuar del entonces funcionario aquí demandado, en su calidad de alcalde del municipio de Campoalegre, habida cuenta que en la sentencia de cita no se analizó su conducta personal pues la carga de la prueba no tenía esa finalidad porque dicha persona no fue vinculada a aquel proceso. “(…)5”.

3. Recurso de apelación y su trámite La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 14 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 19 de octubre de 20126.

El recurso cuestionó la hermenéutica de la sentencia de primera instancia, ya que, con la expedición de la Ley 678 de 2001, el dolo y/o la culpa grave del funcionario se presumen, en tal virtud, le correspondía al demandado probar

que su comportamiento fue diligente y cuidadoso para exonerarse de responsabilidad. En auto del 29 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público rendir concepto en esta instancia7. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado. Puntualizó que no está demostrado el factor subjetivo, ya que al caso analizado no le resultan aplicables, en la parte sustancial, las disposiciones de la Ley 678 de 2001; por tal motivo, en su criterio, la entidad demandante tenía la carga probatoria de demostrar el comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado, lo cual no ocurrió. Las partes guardaron silencio en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la 5 F. 117 a 127 c. ppal. 6 F. 150 c. ppal. 7 F. 152 c. ppal. parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21

de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”8. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo del Huila, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó en primera instancia la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral administrativo que culminó con la condena patrimonial para la entidad demandante.

2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009,

exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

“9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 1º de agosto de 2002, toda vez que el edicto se fijó el 24 de julio de ese mismo año9; por tanto, el plazo de caducidad vencía el 1º de febrero de 2006. De modo que la demanda se presentó de forma oportuna el 25 de septiembre de 2003.

3. Legitimación en la causa El municipio de Campoalegre, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por

el Tribunal Administrativo del Huila. El señor Álvaro Pérez Castro es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de alcalde municipal de Campoalegre y proferido el acto administrativo que originó los hechos que culminaron con la

condena contra el Estado.

4. Análisis de la Sala 4.1. La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron el 25 de enero de 1993, fecha en la que el demandado expidió el Decreto 012, mediante el cual declaró insubsistente, de forma táctica, al señor Miller Cortés.

Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron antes de la expedición de la Ley 678 de 200110; por tanto, esta norma no es 9 F. 107 c. 1. 10 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se

regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’11. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”12 (negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala ha explicado13 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 11 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Enrique Gil Botero. 13 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp.

18.440, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, M.P. Mauricio Fajardo Gómez entre otras. conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición14. Una vez precisado lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que

proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de verificarse esos presupuestos, establecerá si el demandado actuó con dolo o con culpa grave, como lo asegura la entidad demandante. 4.2. En el sub iúdice está demostrado que el 29 de mayo de 2002 el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del Decreto 012 del 25 de enero de

1993. Además, ordenó el reintegro del señor Miller Cortés, así como el pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por este desde la 14 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. fecha en que se produjo su desvinculación hasta la fecha en que se produjo la supresión de ese cargo15. 4.3. De otro lado, la entidad demandante aportó al proceso copias auténticas de los siguientes documentos: i) constancia expedida por la tesorera municipal de Campoalegre en la que se certifica que el 31 de marzo de 2003 se realizó el pago de $32489.604,00 a favor de Miller Cortés y ii) comprobante de pago 2003000276, del 31 de marzo de 2003, suscrito por el tesorero municipal de Campoalegre, en el que se indica que el pago de $32489.604,00 se hizo mediante cheque número DB37752316.

En el último documento aparece en uno de sus bordes una firma ilegible a mano alzada acompañada de la siguiente frase: “recibí abril 9 de 2003”. Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de

la condena judicial proferida en el proceso laboral administrativo, porque no se demostró que la consignación se hubiere efectuado, ni tampoco, que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido su beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse copia de la transacción debidamente registrada por el banco en el que se efectuó el pago a favor del beneficiario o, en su defecto, el paz y salvo suscrito por este, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Ahora, si bien obra una firma en el comprobante de egreso aportado con la demanda, lo cierto es que la misma no permite dar por establecido el pago por las siguientes razones: i) la rúbrica está expresada de manera ilegible, ii) no se puede determinar si corresponde a la de Miller Cortés, iii) la fecha de pago señalada en el comprobante de egreso no coincide con la expresada a mano alzada, porque la 15 F. 98 a 107 c. 1. 16 F. 93 c. 1. primera dice 31 de marzo de 2003 y la última 9 de abril del mismo año. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en

su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación (…)”17 (se resalta). Así, pues, lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que; “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana

crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago18, y en derecho comercial, el recibo19, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha20”21. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez. 18 Cita del original. Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 19 Cita del original. Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. 20 El inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 18.621, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16.458, esta Corporación dijo: “(…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe

constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. “En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas” (se destaca). De modo que, para para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinci

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