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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-01068-01(38413)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-01068-01(38413)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO LABORAL - Embargo de bienes de la universidad pública Surcolombiana para pago de acreencias laborales / AUTO QUE ORDENA ENTREGA DE DINEROS EMBARGADOS A ENTIDAD PÚBLICA - Revocado en segunda instancia / EJECUTORIDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL COMO

PRESUPUESTO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL /

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configurado

[L]os funcionarios Álvaro Medina Villareal, Félix Antonio Campo Ramón y Mery Silva Serrano demandaron en proceso ejecutivo laboral a la Universidad Surcolombiana con el fin de obtener el pago de unas sumas adeudadas por concepto de prima técnica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva conoció del proceso y el 12 de marzo de 2001, decretó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros que la Universidad tenía en unas cuentas bancarias, por valor de $294009.000; contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 17 de abril de 2001, se dispuso la entrega de los dineros embargados a los demandantes, hasta el valor del crédito, esto es, $205193.621 (…) [E]l Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral en audiencia celebrada el 25 de julio de 2001, (…) revocó el auto que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro y dejó sin efectos el numeral 2° del mismo proveído que tuvo “como legalmente embargada,

la suma de $294009.000.oo”. Adujo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre las excepciones a la inembargabilidad de los bienes estatales, para la ejecución de un acto administrativo en que se reconocen créditos laborales, es requisito, además de la firmeza del mismo, el trascurso de un término de 18 meses contados a partir de su ejecutoria, conforme al artículo 177 del CCA, los cuales no se habían cumplido en el caso concreto (…) En acatamiento de la orden anterior, el Juzgado requirió al apoderado de la parte actora para que devolviera los dineros entregados, los cuales no fueron reintegrados, razón por la que ordenó el embargo de estas sumas de dinero a los actores del proceso laboral (…) En el sub judice, se evidencia que la providencia que según el demandante contiene el error judicial no quedó en firme, comoquiera que el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 25 de julio de 2001 decidió revocar lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Así las cosas es evidente que no se cumplió con el requisito de procedencia del error jurisdiccional previsto en las normas antes citadas, carga procesal que radicaba en cabeza del demandante por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que invoca y en este caso con especial cuidado, teniendo en cuenta que es la misma LEAJ la que establece como requisito la firmeza de la providencia contentiva del error jurisdiccional que

se invoca como causante del daño (…) [E]l artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley (…) En consecuencia, ante la falta de uno de los requisitos para que proceda el reconocimiento del error jurisdiccional, no puede la Sala pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el demandante y por ello procederá a confirmar la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por error judicial aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Para que proceda la atribución de responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, se requiere que i) el error esté contenido en una providencia judicial, 2) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y que el afectado hubiere interpuesto contra ella los recursos pertinentes. El error puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea y cuando la providencia sea violatoria de la Constitución. La Ley Estatutaria de Administración de justicia, en su artículo 67 establece los presupuestos para su configuración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 66 Y 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01068-01(38413)

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84)

Tema: ERROR JUDICIAL

Subtema 1. Proceso Ejecutivo. Subtema 2. Ausencia de requisitos del error por falta de firmeza de la providencia Sentencia Sentencia confirma negativa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad Surcolombiana fue demandada en proceso ejecutivo laboral, para el cobro de una prima técnica que fue reconocida a tres de sus funcionarios mediante acto administrativo.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió mandamiento de pago y decretó el embargo de dos cuentas bancarias de la institución educativa se constituyó título judicial y se entregó el mismo a los demandantes. Posteriormente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión porque no se observó el término de 18 meses previsto en el artículo 177 para el cobro de sentencias contra el Estado, el cual se aplica para el embargo

de bienes Estatales, cuando se pretende el pago de una acreencia laboral.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda La Universidad Surcolombiana por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda el 15 de octubre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Huila, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, (…) es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ejecutivo laboral de ÁLVARO MEDINA VILLAREAL y OTROS contra LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por falla en la prestación del servicio de la administración de justicia, al inobservarse y no aplicarse el mandato legal contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y decretar el embargo y retención de unos bienes patrimoniales de propiedad de la institución de educación superior que represento judicialmente.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, los demandados pagarán a la institución de educación superior demandante, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante, causados dentro del lapso comprendido entre el día 20 de marzo de 2001, fecha en la cual la Universidad Surcolombiana efectuó el desembolso del dinero, hasta el día en que se profiera la correspondiente sentencia, valor que asciende a la suma que probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos,

(…)”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que los funcionarios Álvaro Medina Villareal, Félix Antonio Campo Ramón y Mery Silva Serrano demandaron en proceso ejecutivo laboral a la Universidad Surcolombiana con el fin de obtener el pago de unas sumas adeudadas por concepto de prima técnica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva conoció del proceso y el 12 de marzo de 2001, decretó como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros que la Universidad tenía en unas cuentas bancarias, por valor de $294009.000; contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 17 de abril de 2001, se dispuso la entrega de los dineros embargados a los demandantes, hasta el valor del crédito, esto es, $205193.621. La actora refirió que el 25 de julio de 2001, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva desató el recurso de apelación contra la decisión que ordenó la medida cautelar y revocó el embargo de la suma de $294009.000. Asimismo, compulsó copias para que se investigara la conducta del Juez de primera instancia. En acatamiento de la orden anterior, el Juzgado requirió al apoderado de la parte actora para que devolviera los dineros entregados, los cuales no fueron reintegrados, razón por la que ordenó el embargo de estas sumas de dinero a los actores del proceso laboral. Sostuvo, que el 4 de julio de 2002, el Juzgado ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

Adujo que el embargo solo era procedente transcurridos 18 meses después de la ejecutoria del acto administrativo que impuso la obligación laboral, conforme al artículo 177 del CCA, norma que desconoció el funcionario judicial. 2.2. Trámite procesal La demanda fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 20041, por el Tribunal Administrativo de Neiva, providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda a través de escrito presentado el 23 de febrero de 2005, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y puso de presente que la actuación del juzgado fue conforme a la ley, pero además esa decisión fue revocada por el juez de segunda instancia2. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia3, la entidad demandada consideró que no se encontraba demostrado el error jurisdiccional endilgado. Señaló que en la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez, se concluyó que su actuación fue ajustada a derecho y dentro de los límites de la autonomía funcional de los administradores de justicia4. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila emitió fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 20095, en el que denegó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico planteado fue el siguiente: “Corresponde determinar si la Universidad Surcolombiana padeció un daño antijurídico y del cual deba ser declarada responsable la Nación – Rama Judicial –

por error jurisdiccional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva por la inobservancia e inaplicación del mandato legal contenido en el artículo 177 del C.C.A. y el posterior decreto de embargo y secuestro de bienes patrimoniales de propiedad del actor en desarrollo del proceso ejecutivo laboral de Álvaro Medina 1 Fl. 35, c. Ppal. 2 Fl. 51 a 55, c.Ppal. 3 Fl. 69, c.Ppal. 4 Fl. 78 a 82 c.Ppal. 5 Fl. 118 a 135, c. Ppal. Villareal y otros contra la Universidad Surcolombiana”. Consideró que no existió un daño antijurídico, toda vez que la Universidad tenía la obligación de pagar los dineros adeudados a sus empleados y la inaplicación del artículo 177 del CCA resultó inane porque la obligación fue cancelada a los trabajadores. Sostuvo que si bien se desconoció el artículo 177 del CCA y la parte actora no obtuvo la devolución física del dinero, no se demostró cuál fue el daño padecido por la Universidad, porque de todas formas se lo adeudaba a sus empleados.

Así dijo la providencia: “Conforme los fundamentos fácticos ya narrados que conllevaron a Álvaro Medina Villareal, Félix Antonio Campo Ramón y Mery Silva Serrano funcionarios de la Universidad Surcolombiana a instaurar en contra de ella un proceso ejecutivo laboral para el pago de la prima técnica que les fuera reconocida, encuentra la Sala que no hay daño antijurídico porque de un lado conforme Resoluciones No. 004689 del 15 de diciembre de 199, 655 y 663 de fecha 17 de marzo del 2000

expedidas por el rector de la Universidad Surcolombiana, les fue reconocido el derecho a la prima técnica, razón por la cual la parte actora tenía la obligación legal de efectuar el pago y al no hacerlo voluntariamente como era su deber hubo de acudirse al proceso ejecutivo que generó dicha cancelación y tan es así que las excepciones formuladas por la misma entidad no prosperaron; y de otro porque el cuestionamiento que se hace respecto de la inaplicación del artículo 177 del C.C.A., a la postre resultó inane porque la obligación fue cancelada a los trabajadores”. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 18 de diciembre de 2009 y desfijado el 13 de enero de 20106. 2.4. El recurso de apelación El día 18 de enero de 2010, la parte actora interpuso recurso de apelación7, oportunidad en la que manifestó que se incurrió en un error jurisdiccional en la providencia por tres razones fundamentales: i) los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las primas técnicas, no cumplían los requisitos de título ejecutivo puesto que su exigibilidad estaba supeditada al traslado de fondos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) no se habían cumplido los 18 meses de la ejecutoria de los actos administrativos para poder ser reclamados por vía judicial; iii) los daños y perjuicios sobre una obligación dineraria debían ser tasados por el juez pues constituyen un hecho notorio. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto del 14 de abril de 20108. Mediante

providencia del 12 de mayo siguiente9, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir el respectivo concepto. La Nación – Rama Judicial solicitó confirmar el fallo de primera instancia al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en la ley para la configuración de un error 6 Fl. 136, c. ppal. 7 Fl. 138 a 143, c. ppal. 8 Fl. 150, c. ppal. 9 Fl. 152, c. ppal. jurisdiccional. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso; agregó que el daño consistió en que se permitió que los beneficiarios usufructuraran el dinero anticipadamente y solicitó que se le reconocieran los costos y rendimientos financieros que la Universidad dejó de percibir.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía10.

Se pretende la reparación del daño causado a la demandante, por error judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando

la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la providencia que puso fin al proceso fue proferida el 4 de julio de 2002 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2003, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La Universidad Surcolombiana está legitimada en la causa por activa, ya que es la persona jurídica que sufrió el daño con el fallo judicial cuyo error se predica en este proceso. La Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la decisión fue adoptada por un juez. 3.2. Sobre la prueba de los hechos Los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 Superior, son, el daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 10 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. Como quiera que en la demanda se hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Según lo consignado en la demanda, el daño se concretó en el detrimento patrimonial sufrido por no poder gozar de los rendicimiento de los dineros dejados de percibir. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:  Copia autenticada de la Resolución 004689 de 1999 proferida por la Universidad Surcolombiana, mediante la cual reconoció el pago de prima técnica a unos funcionarios de la planta de personal administrativo de la entidad11 y Resoluciones 500 y 663 de 2000, que modificaron el acto anterior, en relación a la fecha de reconocimiento de la prima técnica de los señores Félix Antonio Campo Ramón y Álvaro Medina Villareal, respectivamente12.  Copia autenticada de la demanda laboral presentada por los señores Álvaro Medina Villareal, Félix Antonio Campo Ramón y Mery Silva Serrano contra la Universidad Surcolombiana por no habérseles pagado la primera técnica que les fue reconocida13.

 Copia autenticada de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 11 de noviembre de 1999, mediante la cual admitió la demanda y libró mandamiento de pago por concepto de las primas técnicas adeudadas a los señores Mery Silva Serrano, Félix Antonio Campo Ramón y Álvaro Medina Villareal14.  Copia autenticada de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 29 de enero de 2001, mediante la cual, se decidieron las excepciones previas propuestas por la Universidad en la contestación de la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución15; y del auto calendado el 26 de febrero siguiente, en que se modificó la liquidación del crédito, sin incluir los valores correspondientes a transferencias a las entidades administradoras de la seguridad social y se aprobó la liquidación del crédito; decisión que quedó en firme conforme a constancia secretarial16. 11 Fls. 7 a 12, C. 4. 12 Fls. 14 a 18 y 20 a 23, C 4. 13 Fls. 77 a 81, C. 4. 14 Fl. 82 y 83, C. 4. 15 Fls. 105 a 109, C. 4. 16 Fl. 144, C. 4.  Copia autenticada del auto del 12 de marzo de 2001, en el que se decretó el embargo y secuestro de unos dineros de la Universidad en los bancos de Colombia y Davivienda, limitándolo a la suma de $294009.00017, providencia que fue apelada por la entidad universitaria18. En proveído del 21 de marzo del mismo

año, se ordenó levantar el embargo de las cuentas bancarias por cuanto la suma embargada fue consignada en depósitos judiciales19.  Copia autenticada del proveído calendado el 17 de abril de 2001, mediante el cual se ordenó la entrega del título judicial al apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo laboral20.  Copia autenticada de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral en audiencia celebrada el 25 de julio de 2001, mediante la cual revocó el auto que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro y dejó sin efectos el numeral 2° del mismo proveído que tuvo “como legalmente embargada, la suma de $294009.000.oo”. Adujo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre las excepciones a la inembargabilidad de los bienes estatales, para la ejecución de un acto administrativo en que se reconocen créditos laborales, es requisito, además de la firmeza del mismo, el trascurso de un término de 18 meses contados a partir de su ejecutoria, conforme al artículo 177 del CCA, los cuales no se habían cumplido en el caso concreto21. 3.2.1.1. Prueba relacionada con los perjuicios materiales  Copia del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 13 de agosto de 2001, en que ordenó requerir al apoderado judicial de la parte demandante la devolución de los dineros que le fueron entregados en cuantía de $205756.684.oo22.  Certificación expedida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva sobre los

dineros pagados a la parte actora, distribuidos de la siguiente manera: “- A favor de ÁLVARO MEDINA VILLAREAL, la suma de $97’438.020.oo por concepto de Prima Técnica y/o Prestaciones sociales. - A favor de MERY SILVA SERRANO, la suma de $48’026.696.oo por concepto de Prima Técnica y/o Prestaciones sociales. - A favor de FÉLIX ANTONIO CAMPO RAMON, la suma de $38’291.968.oo por concepto de Prima Técnica y/o Prestaciones sociales. Por concepto de costas, la suma de $22000.000.oo”23  Comunicación mediante la cual los actores respondieron al requerimiento de la devolución de los dineros entregados, afirmando que no era posible reintegrarlo porque ya habían hecho uso del mismo24. 17 Fl. 154, C.4. 18 Fl 158 a 163, C. 4. 19 Fl 167, C. 4. 20 Fl. 187 y 188, C. 4. 21 Fls. 34 a 80 C. 2. 22 Fl. 206, C. 4. 23 Fl. 210, C. 4. 24 Fls. 217 a 219, C. 4.  Copia autenticada de la providencia datada el 8 de octubre de 2001, en que el juzgado decretó el embargo y secuestro de los dineros entregados a los actores, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Neiva en proveído del 34 de abril de 200125.  Copia de la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Neiva el 4 de junio de 2002, en que decidió negar la terminación del proceso por pago total de la obligación y del proveído calendado el 4 de julio siguiente mediante el cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto resolvió ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación y sus costas al considerar que el crédito se encontraba satisfecho26. 3.3. Problema jurídico Preliminarmente la Sala deberá establecer si se cumplen los presupuestos para la configuración del error judicial respecto del embargo de las cuentas de la entidad universitaria demanda en proceso ejecutivo laboral, antes del vencimiento de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA. Establecido lo anterior, deberá pronunciarse la Sala sobre la existencia del daño. 3.4. Análisis de la Sala Al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la LEAJ, se entiende por error judicial aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Para que proceda la atribución de responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, se requiere que i) el error esté contenido en una providencia judicial, 2) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y que el afectado hubiere interpuesto contra ella los recursos pertinentes. El error puede ser de hecho o de derecho, por interpretación errónea y cuando la providencia sea violatoria de la Constitución27. La Ley Estatutaria de Administración de justicia, en su artículo 67 establece los presupuestos para su configuración: “ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional

se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 25 Fls. 226 a 229, C. 4. 26 Fls. 243 a 248, C. 4. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13.258

A su vez, que el artículo 70 ibídem, dispone que hay culpa exclusiva de la víctima y por tanto se exonera de responsabilidad al Estado, cuando ésta actúe con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley28. En el sub judice, se evidencia que la providencia que según el demandante contiene el error judicial no quedó en firme, comoquiera que el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 25 de julio de 2001 decidió revocar lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. Así las cosas es evidente que no se cumplió con el requisito de procedencia del error jurisdiccional previsto en las normas antes citadas, carga procesal que radicaba en cabeza del demandante por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que invoca y en este caso con especial cuidado, teniendo en cuenta que es la misma LEAJ la que establece como requisito la firmeza de la providencia contentiva del error jurisdiccional que se invoca como causante del daño.

En consecuencia, ante la falta de uno de los requisitos para que proceda el reconocimiento del error jurisdiccional, no puede la Sala pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el demandante y por ello procederá a confirmar la decisión de primera instancia. 3.5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.6. Otras determinaciones El doctor Omar Yovani Cardoso Martínez, identificado con cédula número 93.401.534 de Ibagué y con tarjeta profesional de abogado conferida por el Consejo Superior de la Judicatura No. 140.205, solicitó que se le reconociera personería para actuar en el proceso en representación de la Universidad Surcolombiana, para lo cual allegó el poder correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, del 30 de noviembre de 2009, en la que denegó las súplicas de la 28 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Reconocer personería para actuar al doctor Omar Yovani Cardoso Martínez, identificado con cédula número 93.401.534 de Ibagué y con tarjeta profesional de

abogado del Consejo Superior de la Judicatura No. 140.205 en representación de la Universidad Surcolombiana, en los términos del poder a él conferido.

TERCERO: En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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